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TA CUN - 110013342055202100078-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055202100078-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ORDINARIA POR ESTA VÍA – La presente acción constitucional se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando en el sub-lite no se acreditó ser una persona de especial protección constitucional, ni una afectación a su mínimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepcional ordenar el amparo solicitado como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – La petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por Colpensiones, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada el día 5 de marzo de 2020, en la que solicitó el cumplimiento de

PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada el día 5 de marzo de 2020, en la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. Igualmente, se debe determinar si es procedente ordena r el cumplimiento de un fallo judicial?

Extracto: “(…) De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, el Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la Señora (…) los intereses moratorios del art. 1 41 de la ley 100 de 1993. (…) Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2020, el apoderado de la actora le solicitó a COLPENSIONES, el cumplimiento de la sentencia anterior (Archivo pdf 2 del expediente digital). (…) Respecto de la petición anterior, a través de Oficio 2020_2256916 del 17 de marzo de 2021, EL DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES COLPENSIONES le informó a la accionante (…) La comunicación anterior fue remitida a la dirección (…) indicada por la parte actora en el derecho de petición mediante la guía de envió No. MT682748391CO por medio de la empresa de mensajería 472 (Archivo pdf 18 del expediente digital), y consultada la pagina web de la empresa de mensajería , aparece que dicha correspondencia fue entregada (…) el 19 de marzo de 2021, mediante oficio 2021_2927369-0702262, Colpensiones le informó al despacho de primera instancia acerca del envió de la comunicación enviada a la señora (…) y a

mediante oficio 2021_2927369-0702262, Colpensiones le informó al despacho de primera instancia acerca del envió de la comunicación enviada a la señora (…) y a su apoderado, solicitando al honorable despacho se decretara la carencia actual del objeto por hecho superado, sin que el a quo hubiese efectuado pronunciamiento al respecto ( …) la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento y pago de una sentencia judicial, ya que, como se anotó anteriormente, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo. (…) considera esta Sala de Decisión que la parte actora cuenta con un medio de defensa judicial el cual no ha ejercido como es la acción ejecutiva, y tampoco ha indicado las razones por las cuales no lo ha hecho, pues, com o se observa, a la fecha de esta providencia no ha caducado ni prescrito la pluricitad a acción, al igual que no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediabl e que atente o amenace grave e inminentemente derechos de raigambre fundame ntal susceptibles del amparo constitucional como mecanismo transitorio. (…) la presente acción constitucional se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando en el sub-lite no se acreditó ser una persona deespecial protección constitucional, ni una afectación a su mínimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepcional ordenar el amparo solicitado como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela. (…) Sin embargo, y como quiera que la parte actora presentó petición para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, se

la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela. (…) Sin embargo, y como quiera que la parte actora presentó petición para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, se procederá a revisar si se encuentra o no vulnerado su derecho de petición, encontrando que, Colpensiones mediante Oficio del 17 de marzo del año curso, que su trámite se encuentra en verificación de las piezas obrantes en la entidad para continuar con el respectivo trámite de cumplimiento para el fallo referenciado, lo anterior, teniendo en cuenta que es menester la transcripción de la decisión judicial. (…) la petición de la parte actora respecto del cumplimiento del fallo judicial, fue contestada de fondo, por parte de Colpensiones. Además, la contestación es de pleno conocimiento de la accionante, puesto que el oficio de repuesta fue envia do a la dirección indicada en el derecho de petición y además fue aportado a este trámite de tutela con la contestación de la acción. (…) resulta relevante señalar que, el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por Colpensiones, de tal forma que la presunta vulneración

razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por Colpensiones, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose l a carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecan ismo de protección de derechos fundamentales (…) En conclusión, ésta Sala de Decisión confirmará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción para ordenar el cumplimiento de la sentencia ordinaria por esta vía, pero revocará los numerales tercero y cuarto, en los cuales se dispuso amparar el derecho de petición y contestar la petición del 5 de marzo de 2020, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009 ; T-116 de 2003; T-628 de 2014; T-542 de 2006; T-146 de 2012; T – 369 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 19 93; Ley 1755

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 19 93; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00078-01

ACTOR : LUZ MARINA SANCHEZ ECHEVERRY

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por Colpensiones, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción para ordenar el cumplimiento de una y amparó el derecho de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Luz Marina Sánchez Echeverry , actuando a través de apoderado judicial presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

" Solicito a la autoridad judicial de manera inmediata conminar al Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA , Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”, para que un término de 48 horas, procedan a resolver y mediante Acto Administrativo el derecho de petición de fondo, en forma clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado referente con el Cumplimiento de Sentencia Proferida el 30 de octubre de 2019 , por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala L aboral., donde resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Señora LUZ MARINA SANCHEZ ECHEVERRY, los intereses moratorios que trata el art.141 de la ley 100 de 1993.

Que se realice un control y vigilancia para el cumplimiento del t rámite respectivo por Colpensiones.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-0078-01

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HECHOS:

Señala el accionante, que se instauró proceso ordinario de en primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, solicitando el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala el accionante, que se instauró proceso ordinario de en primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, solicitando el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Que, el proceso por reparto correspondió al Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Bogotá D.C., con Radicado 11001310501220160043500 y la sentencia fue revocada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que mediante Sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, resolvió con denar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Señora LUZ MARINA SANCHEZ ECHEVE RRY, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

Que el 05 de marzo de 2020, se solicitó el cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, quedando registrada con el radicado No. 2020_3147610.

Que ya ha pasado más de un año desde el 05 de marzo de 2020, cuando se radicó la solicitud, sin que haya sido resuelta hasta la fecha de prese ntación de la presente acción de tutela.

Que, el término establecido para acatar las decisiones judiciales de las entidades públicas es de 10 meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues es entendido que se deben adelantar todas las gestiones pr eparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Que han transcurrido más de Catorce (12) (sic) meses de radicado la solicitud de cumplimiento de sentencia y 17 meses desde que se profirió la sentencia, sin obtener respuesta alguna.

ejecución para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Que han transcurrido más de Catorce (12) (sic) meses de radicado la solicitud de cumplimiento de sentencia y 17 meses desde que se profirió la sentencia, sin obtener respuesta alguna.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del once ( 11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionale s de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , manifestando que la presente acción es improcedente, en la medida que el acciona nte cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, esto es, a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.

Además, indicó que existe un trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo que no se puede dar respuesta sin que antes se agote en su totalidad ese procedimiento.

De otra parte, expuso que la entidad cuenta con un término para el cumplimiento de la mencionada decisión judicial, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

procedimiento.

De otra parte, expuso que la entidad cuenta con un término para el cumplimiento de la mencionada decisión judicial, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá D.C. , en sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (20 21), declaró improcedente la acción de tutela, respecto a ordenar el cumplimiento de l a sentencia ordinaria por esta vía, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Sánchez Echeverry, y le ordenó al Presidente de COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de r espuesta de fondo al derecho de petición presentado el 5 de marzo del 2020 y se la notifique al accionante.

Indicó el a quo que, la señora Luz Marina Sánchez Echeverry, radicó a tr avés de apoderado, ante Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 5 de marzo de 2020, documentación tendiente a que se diera cumplimie nto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogo tá - Sala Laboral de 30 de octubre de 2019, en la que resolvió condenar a COLPENSIONES, a r econocer y pagar a favor de la accionante, los intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual se registró con el radicado N°. 2020_3147610.

Señaló que no evidencia que a la fecha COLPENSIONES, haya dado respuesta de fondo a

cual se registró con el radicado N°. 2020_3147610.

Señaló que no evidencia que a la fecha COLPENSIONES, haya dado respuesta de fondo a la petición de la accionante, y en consecuencia, a través de esta acción preferente yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 sumaria, por lo que es procedente conceder la protección del derecho fundamental de petición.

Indicó que se debe negar el amparo de los derechos, a la igualdad, debido proceso, seguridad social en pensión y protección especial personas de tercera edad, por cuanto no se evidenció que se le estén vulnerando, tampoco se determinó que exista perjuicio irremediable o que se encuentre en alguna de las condicion es que la Corte Constitucional, ha establecido como de protección especial, de manera que se pudiera ordenar por esta vía el cumplimiento de la sentencia, o por lo menos, no se aportaron pruebas que así lo determinen.

Finalmente, afirmó que al existir otro mecanismo válido y eficiente para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, el cual corresponde al proceso ejecutivo y que no puede ser desplazado por la acción de tutela, deberá será declarada impro cedente con referencia a este aspecto.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando de declare la carencia actu al de objeto por hecho superado ,

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando de declare la carencia actu al de objeto por hecho superado , ya que mediante oficio 2020_2256916 del 17 de marzo de 2021 , se le informó a la accionante lo siguientes:

“(…) En atención a su petición relacionada con el cumplimiento de la orden proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTASALA LABORAL, con radicación No. 11001310501220160043500; Colpensiones se permite informarle que su trámite de cumplimiento se encuentra en verificación de las piezas ob rantes en la entidad para continuar con el respectivo trámite de cumplimiento par a el fallo referenciado, lo anterior, teniendo en cuenta que, de requerirse el p roceso de transcripción del contenido de la orden judicial, en algunos casos, es imperativa para efectuar el análisis y cumplimiento estricto y total del (los) fallo (s). (…)”

Que la comunicación anterior fue remitida a la dirección Calle 106 No. No. 56 – 62, Oficina 512, Barrio Puente Largo – Bogotá, aportada por el accionante en su escrito de tutela mediante la guía de envió No. MT682748391CO por medio de la empresa de mensajería 472. (Anexo 2)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mensajería 472. (Anexo 2)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Así mismo, el 19 de marzo de 2021, mediante oficio 2021_292 7369-0702262, se informó al despacho de primera instancia acerca del envió de la com unicación enviada a la señora LUZ MARINA SANCHEZ ECHEVERRY, solicitando al honorable despacho se decretara la carencia actual del objeto por hecho superado, sin que el a quo hubiese valorado el material probatorio correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya con ducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio

cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petici ón invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada el día 5 de marzo de 2020, en la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. Igualmente, se debe determinar si es procedente ordenar el cumplimiento de un fallo judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tute la es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residua l, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instr umento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instr umento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicia l, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, med iante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia d e garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Car ta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrol ladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a l o dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos ju diciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciu dadanos se

distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a l o dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos ju diciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciu dadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mand ato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer s us derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos par a dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, e n segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías .1 (Destaca la Sala).

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, apare ce, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fu ndamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango co nstitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango co nstitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Polí tica, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad públ ica o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Cons titución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de t utela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judic ial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable.

“...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medi os ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se e jercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respe ctiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Polític a y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrum ento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para r emplazar los

subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrum ento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para r emplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derech os de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2 (Destaca la Sala)

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE

UNA SENTENCIA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS

El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital im portancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se ma terializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimi ento y a través de ellos se

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

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8 Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimi ento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cu ando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acci ón; sin embargo, la H. Corte Constitucional3 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligacion es cuyo acatamiento se persiga, así:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, per o que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque p ara estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…)

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es d e dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otr os derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. (…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, resulta procedente , de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer cons agrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.

medio de defensa judicial de carácter residual, resulta procedente , de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer cons agrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.

Es así, como para los casos en los cuales las autoridad es públicas desatienden las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanism os judiciales idóneos

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