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TA CUN - 110013342055202100113-01-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342055202100113-01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional del Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, DE PETICIÓN, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / TEMERIDAD – Se logró establecer que la señora (…) actuó con temeridad y no existió una justificación, por el contrario, frente a los mismos hechos y pretensiones la accionante presentó dos acciones constitucionales / RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA – No hay lugar a sanción o imposición de multa alguna, en este caso lo procedente es rechazar o negar la solicitud de Tutela – La sanción procede siempre y cuando la acción constitucional se hubiese presentado a través de abogado, situación que no ocurre en el presente asunto, rechaza la acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si la CNSC y el SENA amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de pe tición, al trabajo, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos y funciones públicas de la accionante, por no haberla nombrado en periodo de prueba en el cargo denominado OPEC No 58500 Instructor, código 3010, grado 1, no haber utilizado la lista d e elegibles para proveer empleos declarados desiertos, incluso los no ofertados, o los que tengan similitud con el cargo para el que ella concursó en la Convocatoria No. 436 de 2017, de conformidad con la lista de elegibles contenida en l a Resolución No.

que tengan similitud con el cargo para el que ella concursó en la Convocatoria No. 436 de 2017, de conformidad con la lista de elegibles contenida en l a Resolución No. 201921200194585 del 24 de diciembre de 2018, o si por el contra rio en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional como fue declarada por el juez de primera instancia?

Extracto: “(…) Al revisar el contenido del expediente digital se logró establecer que el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito Judicial de Bogotá conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 1100131-03-042-2020-00341-00, donde fungió como accionante (…) y como accionada la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y al cotejar con el presente asunto, las partes accionante y accionada son las mismas, razón por la cual para la Sala e xiste identidad de partes. (…) Con relación a la identidad de los hechos se tiene que tanto en la acción constitucional de la que tuvo conocimiento el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito Judicial de Bogotá como en la que es objeto de estudio, la accionante basa sus peticiones en el hecho que se presentó a la Convocatoria 436 de 2017, que superó las etapas del concurso y que integra la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 201921200194585 del 24 de diciembre de 20 18, la cual cobró firmeza a partir del 15 de enero de 2019 para proveer tres (3) vacantes del cargo denominado OPEC No 58500 Instructor, Código 3010, Grado 1, en donde ocupó el

firmeza a partir del 15 de enero de 2019 para proveer tres (3) vacantes del cargo denominado OPEC No 58500 Instructor, Código 3010, Grado 1, en donde ocupó el octavo (8º) lugar en la lista de elegibles, e indica que en ningún momento ni la CNSC ni el Sena le realizaron algún ofrecimiento de un nombramiento en periodo de prueba en los cargos ofertados o con los no ofertados en aplicación de lo dispu esto en las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019. (…) En lo que respecta a las pretensiones, se observa que tanto en la acción constitucional con radicado 2020-00341 como e n la que se tramita en esta Corporación, lo que la señora (…) pretende es que a través de ellas se ordene su nombramiento en periodo de prueba en el cargo identificado como OPEC No. 58500, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1º o se hubiere utilizado la lista para proveer empleos declarados desiertos o incluso no ofertados o los que tengan similitud con el cargo para el que ella concursó en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con fundamento en la Resolución No. 201921200194585 del 24 de diciembre de 2019, en la que ocupó el octavo (8º) lugar en la lista de elegibles, de los tres (3) cargos a proveer, por lo que para esta Corporación no existe duda de la identidad de pretensiones en las acciones de tutela radicadas por la accionante. (…) al revisar los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de impugnación se observa que el actor no despliega ningún argumento relacionado con la existencia de otras acciones constitucionales,

de tutela radicadas por la accionante. (…) al revisar los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de impugnación se observa que el actor no despliega ningún argumento relacionado con la existencia de otras acciones constitucionales, tan solo se limita a indicar que la acción de tutela es el medio idóneo para amparar losA.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

derechos que considera vulnerados por las entidades accionadas, e indicó qu e en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta que en el SENA existen cargos no ofertados los cuales se deben proveer con listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2 017, por lo que considera la Sala que no existe justificación para la presentación de la a cción constitucional que actualmente se está estudiando. (…) Se precisa que los fallos de tutela allegados con la acción constitucional no son considerados para la Sala como hechos nuevos, pues corresponde a fallos de tutela que resuelven casos co ncretos. (…) con relación al último requisito para que se configure la temeridad, para la Sala es de especial relevancia que cuando no se encuentra ninguna justificación se puede entender que la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a co mo de lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia” (…) Ante tal circunstancia, se debe rechazar la acción de tutela “[..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración

a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia” (…) Ante tal circunstancia, se debe rechazar la acción de tutela “[..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela” (…) habrá de evocarse la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2021, en el sentido que se logró establecer que la señora (…) actuó con temeridad y no existió una justificación, por el contrario, frente a los mismos hechos y pretensiones la accionante presentó dos acciones constitucionales, razón por la cual se considera procedente rechazar la acción constitucional. (…) Se aclara que por la actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…) no hay lugar a sanción o imposición de multa alguna, en este caso lo procedente es rechazar o negar la solicitud de Tutela. La sanción procede siempre y cuando la acción constitucional se hubiese presentado a través de abogado, situación que no ocurre en el presente asunto. (…) Finalmente, en cuanto a la posible cosa juzgada constitucional, precisa la Sala que: “(…) una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional: (i) c uando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la resp ectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección” (…)

Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección” (…) Debido a lo anterior, la Sala se abstiene de realizar el estudio de la cosa juzgada constitucional, pues al consultar en la página web de la Rama Judicial (…) sobre el trámite de la tutela del radicado 11001-31-03-042-2020-00341-01 no se tiene certeza si ya fue enviada a la Corte Constitucional, pues no aparece anotación al respecto en la página web, así las cosas, esta Sala infiere que a la fecha aún no se ha su rtido el trámite para saber si es o no seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2019; T-053 de 2012; T-1341/0 1; T090-13; T162 de 2018; T-219 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1960 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

Accionante: Mónica Bonilla Acosta Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSCy Servicio Nacional del Aprendizaje -SENAImpugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte acci onante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por e l Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió de clarar la existencia de la cosa juzgada constitucional.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Mónica Bonilla Acosta, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.784.924, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se ordenara lo siguiente:

1. Peticiones

“(…) PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a par tir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA verifique en su planta global los empleos que cumpl en con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 58500 denominado

notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA verifique en su planta global los empleos que cumpl en con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 58500 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 , al que concursó MONICA BONILLA ACOSTA, o los cargos que hayan sido declarados en vacanci a definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaba n provistos con personal enA.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 . Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11. 2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizado s en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad

(SIMO).

Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 hor as contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.

Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJ E -SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, den tro de las

adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, den tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitu d de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 58500 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 ,que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de r etiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2 017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban

provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el a rtículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros con signados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al ac cionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos esta blecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRI TERIO UNIFICADO “USO DE

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al ac cionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos esta blecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRI TERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALEN TES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020

CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elab orar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguiente s al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá d entro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA quien deb erá nombrar a la aspirante MONICA BONILLA ACOSTA , dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estr icto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas d e elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despac ho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia”.

2. Hechos

En el acápite de hechos, señaló en síntesis que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de ju lio de 2017 convocó a

un proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer def initivamenteA.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes perteneciente s al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Señaló que participó de la convocatoria, y superada las etapas del concurso la CNSC expidió la Resolución No 20182120194585 del 24 de diciembre de 2018 por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, con firme za a partir del 15 de enero de 2019, para proveer tres (3) vacantes de la OPEC No 585 00 con la denominación de Instructor, código 3010 grado 1, donde ocu pó el lugar número 8º de elegibilidad con 68.91 puntos definitivos en la convocatoria.

Indicó que el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 hace referencia a la función de la CNSC de conformar, organizar, manejar el banco nacional de lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados d esiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes, razón por la cual l a CNSC expidió el Acuerdo 562 de 2016 " Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004 ” y posteriormente fue modificada a través de la Ley 1960 de 20 19, normativa que permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados.

entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004 ” y posteriormente fue modificada a través de la Ley 1960 de 20 19, normativa que permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados.

Refirió que el SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados p ara que se haga uso de la lista de elegibles, sin embargo, pretende dejar el uso con los mismos empleos, lo cual considera inconstitucional, pues no se resp eta el estricto orden del mérito.

El 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado “ uso de lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de juni o de 201 9” donde se deja claro la obligatoriedad de hacer uso de la lista de elegi bles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1960 de 2019.

Manifestó que la lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021, sin que durante la vigencia de la lista se le haya dado la posibilidad de uso de la lista de elegibles, lo cual es un deber de la entidad por lo que considera qu e con la actuación de la entidad se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía, efectividad de la protección de los derechos por part e del Estado, igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos yA.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

funciones públicas, así como a los principios de confianza leg ítima, buena fe y seguridad jurídica e inescindibilidad de la ley.

Refirió que en ningún caso la CNSC y el SENA le ofrecieron nombramientos en

funciones públicas, así como a los principios de confianza leg ítima, buena fe y seguridad jurídica e inescindibilidad de la ley.

Refirió que en ningún caso la CNSC y el SENA le ofrecieron nombramientos en periodo de prueba con los cargos ofertados y no ofertados en a plicación de la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019.

Indicó que el 17 de junio de 2020 el SENA expidió un reporte con 170 vacantes las cuales considera que presentan similitud funcional con el car go para el cual concursó, vacantes que no cuentan con lista de elegibles, sin embargo, en aplicación de la Ley 1960 de 2019 se puede hacer uso de la l ista de elegibles, pero lo que pretende la entidad es que dichas plazas sean provistas a través de nuevo concurso de méritos.

Alegó que en la página web de la CNSC se han publicado varias providencias constitucionales en las que se ordena el nombramiento y posesión en periodo de prueba en cargos declarados desiertos o no ofertados en aplica ción de la Ley 1960 de 2019

Afirmó que a partir del 22 de septiembre de 2020 la CNSC cambió el criterio unificado pues aprobó el uso de empleos equitativos, s in embargo, en su caso pretenden aplicarle solamente el mismo empleo para el cua l concursó, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho fundamental del deb ido proceso administrativo.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cinc uenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 9 de abril de 2021

administrativo.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cinc uenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 9 de abril de 2021 admitió la acción, ordenó notificar a las entidades acciona das, ordenó vincular a los funcionarios que se desempeñan en condición de provisionale s en el cargo de Instructor Código 3010 Grado 1 en el Servicio Nacional de Apren dizaje -SENA, así mismo, vinculó a quienes figuran en la lista de elegibles para proveer vacantes en dicho empleo en la Convocatoria No. 436 de 2017, y tenie ndo en cuenta que las entidades accionadas cuentan con la información de datos pe rsonales de los provisionales y de los integrantes de la lista de elegibles, les ordenó realizar la notificación de forma inmediata del contenido del auto admisorio.A.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

Finalmente ordenó requerir a los Juzgados Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito Judicial y Veinte (20) de Familia del Circuito Judicial de Bog otá para que remitan copia de la demanda y los anexos de los expedientes con radica do No. 11001-3103-042-2020-00341-00 y 1100131-10-020-2020-00027-00, en donde la accionante es la señora Mónica Bonilla Acosta y las accionadas son la CNSC y el SENA.

4. Autoridad accionada

4.1. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAEl Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApresentó informe señalando que

SENA.

4. Autoridad accionada

4.1. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAEl Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApresentó informe señalando que teniendo en cuenta las peticiones de la acción constituciona l la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la conformación de la lista de elegibles correspondes es a la CNSC y no al SENA, quien solo tiene el de ber de realizar el nombramiento dentro de los 10 días hábiles siguientes al e nvío de la lista de elegibles de conformidad con lo indicado en el Decreto 1083 de 2015.

Señaló que esta es la segunda acción de tutela que interp one la demandante en contra de la CNSC y el SENA por los mismos supuestos de hechos y derechos por lo que considera que la acción constitucional es temeraria, p ues la primera acción constitucional fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá quien profirió fallo de primera instancia el 7 de diciembre de 2020 que negó el amparó solicitado la cual fue conformada por el Tribu nal Superior de Bogotá, Sala Primera de Decisión Civil a través de la providen cia del 2 de febrero de 2021.

Indicó que en el presente caso tampoco se cumplía el requisito de inmediatez , toda vez que la lista de elegibles fue conformada por la Re solución No. 201921200194585 del 24 de febrero de 2018, cobrando fi rmeza el 15 de enero de 2019, venciendo la misma el 14 de enero de 2021.

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente pues la accionante cuenta

2019, venciendo la misma el 14 de enero de 2021.

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos a dministrativos esto es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en la que puede solicitar como medida cautelar la suspensión de dichos actos administrativ os por considerar que son ilegales o inconstitucionales, además no probó la existencia de un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil

La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe señal ando que la acción constitucional se torna temeraria por cuanto la accionante presen tó acción constitucional con identidad de causa, objetos y partes, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá medi ante auto del 24 de noviembre de 2020 con radicado No. 1100131-03-042-2020-00341-00, y a través del fallo del 7 de diciembre de 2020 se negó el amparo solicitado al considerar que la actora podía acudir ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo para salvaguardar los derechos que alega le fueron conculcados. Post eriormente, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Primera Civil de decisión media nte fallo del 2 de febrero de 2021 resolvió la impugnación presentada por la part e actora, confirmando en todas sus partes la providencia del 7 de diciembre de 2020.

Indicó que la presente acción se torna improcedente por cuan to la inconformidad

febrero de 2021 resolvió la impugnación presentada por la part e actora, confirmando en todas sus partes la providencia del 7 de diciembre de 2020.

Indicó que la presente acción se torna improcedente por cuan to la inconformidad de la accionante radica en la normativa que rige el concurso, situación respecto de los cuales la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa id óneo para controvertir los actos administrativos, ante la jurisdicción contenci osa administrativa, en la que puede solicitar la adopción de medidas cautelares. Así mismo tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable q ue permitiera al juez constitucional conocer de fondo la controversia y desplazar al juez ordinario.

Manifestó que en el presente caso no es posible dar aplicación a lo indicado en la Ley 1960 de 2019 a la Convocatoria No. 436 de 2017, por cuanto esta inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de juni o de 2017, es decir antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, por l o que no es posible aplicarla de forma retrospectiva pues la ley en su artículo 7º e stablece que rige hacia el futuro, es decir, se rige por un proceso de selección o concurso que inició con posterioridad a su entrada en vigor.

Refirió que la accionante participó de la convocatoria y superadas todas las etapas del concurso de méritos ocupó la posición número (8) en la list a de elegibles, en consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requeri do para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el e mpleo, de conformidad

del concurso de méritos ocupó la posición número (8) en la list a de elegibles, en consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requeri do para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el e mpleo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.A.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

Recordó que la lista de elegibles venció el 14 de enero d e 2021 por lo que no es posible hacer uso de la misma, por cuanto esta debe ser usada d urante su vigencia, y además indicó que durante la vigencia de la l ista de elegibles del empleo para el cual concursó la accionante, el SENA no reportó vaca ntes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017, que cumplan con el criterio de los mismos empleos y tampoco ha exist ido movilidad de la misma.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 21 de abril de 2021, en el cual declaró la existencia de la cosa juzgada constitucional.

Luego de realizar un cuadro comparativo entre los procesos 11001-31-030-0422020-00341-00 tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Ci vil del Circuito Judicial de Bogotá y el 1100133-42-55-2021-00113 que se tramitó en esta sede judicial, llegó a la conclusión que en el presente caso e xistía identidad de partes, causa y objeto, pues en ambas acciones constitucionales funge como tutelante la

judicial, llegó a la conclusión que en el presente caso e xistía identidad de partes, causa y objeto, pues en ambas acciones constitucionales funge como tutelante la señora Mónica Bonilla Acosta, como entidades accionadas la CNSC y el SENA, y las peticiones de ambas acciones constitucionales están encamin adas a que la accionante sea nombrada en el empleo No. 58550, Instructor Código 3010 Grado 1.

Con relación a los fallos de tutela señalados en el escrito inicial, los cuales favorecen la decisión de los tutelantes, indicó que cada inst ancia judicial analiza y profiere los fallos de acuerdo con el caso concreto, por lo que estos no pueden considerarse hechos nuevos, y ante la existencia de identidad d e partes, hechos y pretensiones, se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional.

6. La impugnación

La parte accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia solicitando se revoque la sentencia, y en su l ugar se acceda al amparo al solicitado, pues considera que la acción de tutela es el medio idóneo para su protección, ya que acudir a las acciones contenciosas establ ecidas en la ley imposibilita la protección de los derechos fundamentale s en términos de celeridad, eficacia y eficiencia.A.T. 11001-33-42-055-2021-00113-01

Indicó que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en el sentido de que se configuró la cosa juzgada constitucional, pues en e l fallo no se tuvo en cuenta que en el SENA existen cargos no ofertados los cuales se

Indicó que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en el sentido de que se configuró la cosa juzgada constitucional, pues en e l fallo no se tuvo en cuenta que en el SENA existen cargos no ofertados los cuales se deben proveer con listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017.

Así las cosas, solicita que la CNSC y el SENA realicen todo el trámi te administrativo necesario a fin de lograr que la accionante sea nombrada en el estricto orden de mérito por hacer parte de la lista de elegib les para proveer tres (3) vacantes del cargo OPEC No. 58500, con la denominación de I nstructor, código 3010, grado 1.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la CNSC y el SENA amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos y funciones públicas de la accionante Mónica Bon illa Acosta, por no haberla nombrado en periodo de prueba en el cargo den ominado OPEC No 58500 Instructor, código 3010, grado 1, no haber utilizado la lista de elegibles para proveer empleos declarados desiertos, incluso los no ofertados, o los que tengan similitud con el cargo para el que ella concursó en la Convoca toria No. 436 de 2017, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 201921200194585 del 24 de diciembre de 2018, o si por el contrario en el presente

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