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TA CUN - 110013342055202100119-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342055202100119-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público Privada / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y OPOSICIÓN POLÍTICA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HABERSE SUPERADO EL HECHO QUE LA MOTIVÓ – Durante el desarrollo procesal de esta acción las peticiones del actor fueron satisfechas, aunque extemporáneamente, por la Administración, pues la autoridad accionada, auxiliada por otras, las resolvieron, el oficio OFI21-00062290/IDM 13040000 del 28 de abril de 2021 fue remitido por la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública Privada al correo electrónico del accionante el 28 de abril del año en curso a las 4:36 p.m. – Así las cosas, en atención a que existe respuesta de fondo de la entidad a la petición radicada por el actor, en el presente caso es dable aplicar la figura de hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales de petición y el de oposición política, con la presunta omisión de la Consejería de la Presidencia para la Competitividad y la Gestión Público – Privada en responder de forma completa y clara su petición radicada el 3 de marzo de 2021, en ejercicio de los artículos 258 de la Ley 5 de 1992 y 16 de la Ley 1909 de 2018?

Extracto: “(…) Una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se observa que el 3 de marzo de 2021, el actor, en calidad de Senador de la República, solicitó al Director General del Departamento Nacional de Planeación

Extracto: “(…) Una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se observa que el 3 de marzo de 2021, el actor, en calidad de Senador de la República, solicitó al Director General del Departamento Nacional de Planeación la siguiente información (…) el Director General del Departamento Nacional de Planeación, mediante el oficio 20213100156481 del 8 de marzo de 2021, remitió la petición a la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada, con el fin que dicha dependencia contestara las preguntas 1 y 2 de la petición radicada por el senador (…) advierte la Sala que la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada emitió los oficios OFI2100042272 / IDM 13040000 del 23 de marzo de 2021 y OFI21-00054602 / IDM 13040000 del 16 de abril de 2021, para dar respuesta a la petición de información elevada por el Senador (…) posterior al fallo de primera instancia del proceso de la referencia, la entidad accionada remitió el oficio OFI21-00062290/IDM 13040000 del 28 de abril de 2021, a través del cual pretende dar respuesta a la petición de información del actor. (…) la Sala procede a estudiar el oficio OFI2100062290/IDM 13040000 del 28 de abril de 2021 , con el fin de verificar si con este se brinda una respuesta clara y completa a lo solicitado por el Senador (…) En el oficio OFI21-00054602 del 16 de abril de 2021 se indica que a través del link https://compromisoporcolombia.gov.co/ se accede a la

Senador (…) En el oficio OFI21-00054602 del 16 de abril de 2021 se indica que a través del link https://compromisoporcolombia.gov.co/ se accede a la información solicitada sobre los recursos asignados por sector a los 550 proyectos del CONPES. (…) De lo publicado en el link indicado por la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada, se observa que se específica los recursos asignados por proyectos a cada entidad (nacional, departamental o interdepartamental), y se aclara el pilar, el sector, la inversión, los empleos, los beneficiarios, el periodo de inversión y la fuente de los recursos (PGN, Crédito, Regalías o inversión privada) de cada proyecto. Es así como, se advierte que la entidad accionada contestó de forma clara y completa al primer interrogante de la petición elevada por el Senador (…) Es así como se verifica la información cargada en la tabla de Excel anexada al oficio OFI21-00062290/IDM 13040000 del 28 de abril de 2021 y se evidencia que la información de los empleos está discriminada por: sector, subsector, proyecto, la entidad encargada, la entidad ejecutora, el valor, la cantidad de empleos generados, el período de inversión, la fuente de los recursos, como también la metodología de los empleos (directos o indirectos), la duración y los años. (…) De la lectura del oficio 20213100163191 del 10 de marzo de 2021, suscrito por el Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional dePlaneación, se destaca la resolución de la pregunta 3 y 4. Así, frente al tercer

suscrito por el Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional dePlaneación, se destaca la resolución de la pregunta 3 y 4. Así, frente al tercer interrogante, se indica cuáles son las estrategias a corto plazo, esto es, de 2021 y 2022, dispuestas en el documento CONPES 4023 de 2021 “Política para la Reactivación, la Repotenciación y el Crecimiento Sostenible e Incluyente: Nuevo Compromiso por el futuro de Colombia”; de igual forma, se específica el valor estimado de la política por objetivo específico. (…) En el oficio S20211404143975 del 17 de marzo de 2021 del Departamento Nacional de Planeación y sus anexos, se observa la resolución del interrogante cinco (5) de la petición radicada por el Senador (…) en el referido oficio se específica cómo ha sido la ejecución del Programa Ingreso Solidario desde la expedición del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, toda vez que antes dicho programa se encontraba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, se advierte que desde el pago 4 se han destinado Tres Billones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Millones Ciento Veinte Mil Pesos ($3.882.537.120. 000); pagos que se relacionan por mes y municipio, específicando el número de beneficiarios, los cuales ascienden a 3.084.987 personas, discriminadas por sexo así: 1.978.370 de sexo femenino y 1.106.617 de sexo masculino. (…) da cuenta la Sala que el oficio OFI21ascienden a 3.084.987 personas, discriminadas por sexo así: 1.978.370 de sexo femenino y 1.106.617 de sexo masculino. (…) da cuenta la Sala que el oficio OFI2100062290/IDM 13040000 del 28 de abril de 2021 fue remitido por la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada al correo electrónico (…) el 28 de abril del año en curso a las 4:36 p.m. (…) Así las cosas, en atención a que existe respuesta de fondo de la entidad a la petición radicada por el actor, en el presente caso es dable aplicar la figura de hecho superado. (…) Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia T-047/19 (…) Por tanto, visto que durante el desarrollo procesal de esta acción las peticiones del actor fueron satisfechas, aunque extemporáneamente, por la Administración, pues la autoridad accionada, auxiliada por otras, las resolvieron, esta Sala de Decisión revocará la sentencia impugnada y declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado los hechos que motivaron la vulneración del derecho fundamental de petición y de oposición política del Senador actor, al habérsele reportado la información a los 38 días de vencido el término que concede los artículos 258 de la Ley 5 de 1992 y 16 de la Ley 1909 de 2018, para la atención de las peticiones de información que eleven los Congresistas de la República, como representantes y legisladores del pueblo colombiano. Por esta misma razón, esta Sala, en uso de la facultad conferida por el

la Ley 1909 de 2018, para la atención de las peticiones de información que eleven los Congresistas de la República, como representantes y legisladores del pueblo colombiano. Por esta misma razón, esta Sala, en uso de la facultad conferida por el segundo inciso del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a la autoridad accionada, Consejera Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República, para que tome las medidas tendientes a que, en adelante, los servidores de ese organismo eviten la repetición de las acciones u omisiones vulnerativas del derecho de petición de los Congresistas de la República, quienes son las autoridades que, por antonomasia, son los Representantes y Legisladores del pueblo colombiano. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-018/18; C-089 de 1994; C-162 de 2008; SU-047 de

1999; T-047/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 5 de 1992; Ley 1909 de 2018; Ley 1755 de 2015; Ley 1909 de 2018; Decreto 179 de 2019; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción de Tutela: 2021 – 00119.

Actor: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO.

Accionada: CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA

LA COMPETITIVIDAD Y LA GESTIÓN

PÚBLICO – PRIVADA.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES.

La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 26 de abril de 2021, a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y oposición política del actor. El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Indica que el 3 de marzo de 2021, en ejercicio de los artículos 258 de la Ley 5 de 1992 y 16 de la Ley 1909 de 2018, en calidad de Senador de la República, peticionó al Director General del Departamento Nacional de Planeación información puntual y detallada del Plan de Reactivación “Nuevo Compromiso por el Futuro de Colombia”.

2. Señala que el 8 de marzo de 2021, vencido los cinco (5) días que disponen los artículos 258 de la Ley 5 de 1992 y 16 de la Ley 1909 de 2018, el Director General del Departamento Nacional de Planeación remitió la petición por competencia a la Consejera Presidencial para la Competitividad y Gestión

Público

Director General del Departamento Nacional de Planeación remitió la petición por competencia a la Consejera Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privada de la Presidencia de la República.3. Expone que, ante la ausencia de respuesta, el 19 de marzo de 2021, comunicó a la Consejera Presidencial Para la Competitividad y Gestión2T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la

República. Público – Privada de la Presidencia de la República la urgencia y necesidad de la respuesta a la petición del 3 de marzo de 2021.

4. Informa que el día 23 de marzo de 2021, recibió respuesta de la Consejera Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privada de la Presidencia de la República. Sin embargo, la respuesta dada no es clara, precisa y congruente con lo solicitado, es decir, no resuelve materialmente la petición, sino que únicamente remite a la página web, en donde no se encuentran todos los datos requeridos en la petición.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes PRETENSIONES: “1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales de petición y oposición política hoy desconocidos y vulnerados por la accionada.

2. Que en virtud de lo anterior se ORDENE a la accionada emitir respuesta clara, completa concreta y de fondo sobre la petición motivo de esta acción constitucional y se le EXHORTE a la accionada para no incurrir a futuro en la conducta violatoria de los derechos fundamentales que aquí se ventila”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

sobre la petición motivo de esta acción constitucional y se le EXHORTE a la accionada para no incurrir a futuro en la conducta violatoria de los derechos fundamentales que aquí se ventila”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco

(55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que la servidora pública accionada es la doctora Clara Elena Parra Beltrán, Consejera Presidencial Para la Competitividad y la Gestión Público – Privada. Por lo tanto, consideró que no era procedente reconocerle personería a la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), pues si bien representa a la Presidencia de la República y al DAPRE, no representa a la funcionaria contra quien se inició la presente acción de tutela. Por otra parte, cotejó la respuesta dada por la accionada y las3T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República.preguntas formuladas por el actor, como Senador de la República, para concluir que el interrogante 2 de la petición, fue contestado de manera incompleta y, los interrogantes 3, 4 y 5 no fueron respondidos.4T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

interrogantes 3, 4 y 5 no fueron respondidos.4T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la

República. En consecuencia, dispuso: “PRIMERO.- NO RECONOCER personería adjetiva a la Doctora María Carolina Rojas Charry, quien acudió en condición de delegada y representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición en la modalidad de información y el derecho de oposición, del Senador Wilson Neber Arias Castillo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 16.823.075; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la Consejera Presidencial para la Competitividad y la Gestión Publico – Privada, Doctora Clara Elena Parra Beltrán o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a responder de manera completa y de fondo, la petición presentada por el Senador Wilson Neber Arias Castillo, el 23 de marzo de 2021, bajo el oficio N°. OFI21-00054602/IDM 13040000 y notificarla; salvo aquella información que corresponda a reservada, lo cual deberá manifestarle al peticionario y señalarle la norma que así lo ordena. De la respuesta debe remitir copia a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia. (…)”.

IMPUGNACIÓN:

señalarle la norma que así lo ordena. De la respuesta debe remitir copia a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia. (…)”.

IMPUGNACIÓN: La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, alega que es la legitimada para representar judicialmente a la Consejera Presidencial, pues, por disposición legal, es la entidad encargada de ejercer la defensa judicial de todos los funcionarios de la Presidencia de la República.

Resalta que la doctora Clara Elena Parra Beltrán fue demandada por, presuntamente, incumplir sus funciones de Consejera Presidencial y no como persona natural; por ende, quien debe representar judicialmente los intereses de la Consejería de la Presidencia para la Competitividad y la Gestión Público – Privada es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Así las cosas, insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, como son, (i) la acción de tutela es improcedente para amparar el derecho de oposición política, manifestado en el control político, dado que, no es un derecho fundamental, (ii) la información sobre el plan “Compromiso por Colombia” es de dominio público, la cual está publicada en la página web de la entidad y, por lo tanto, puede ser objeto de control por cualquier interesado y (iii) la información solicitada por el Senador Wilson Neber Arias Castillo fue5T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

cualquier interesado y (iii) la información solicitada por el Senador Wilson Neber Arias Castillo fue5T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República.suministrada en el oficio OFI21-00042272/IDM 13040000 del 23 de marzo de 2021, a través del cual se le indica el link para poder acceder a toda la información6T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República. referente a la estrategia “Compromiso por Colombia”; asimismo, mediante el oficio OFI21-00054602 / IDM 13040000 del 16 de abril de 2021 y sus anexos, se le indicó al actor la información detallada de lo solicitado. De igual forma, destaca que a través de los oficios 20213100163191 del 10 de marzo de 2021 y S20211404143975 del 17 de marzo de 2021, el Departamento Nacional de Planeación constestó las preguntas 3, 4 y 5 de la petición radicada por el

Senador. En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en

nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del7T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República.Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República.Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines

1

Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.8T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República. esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.9T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la

República. El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales de petición y el de oposición

República. El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales de petición y el de oposición política, con la presunta omisión de la Consejería de la Presidencia para la Competitividad y la Gestión Público – Privada en responder de forma completa y clara su petición radicada el 3 de marzo de 2021, en ejercicio de los artículos 258 de la Ley 5 de 1992 y 16 de la Ley 1909 de 2018.1T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la

República.

3. Acervo probatorio pertinente para resolver el asunto. 3.1. Copia electrónica de la petición de fecha 3 de marzo de 2021, del Senador Wilson Neber Arias Castillo dirigida al Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.2. Copia electrónica del oficio 20213100156481 del 8 de marzo de 2021, a través del cual el Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) remite la petición a la Consejera Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada. 3.3. Copia electrónica de la reiteración de la petición hecha por el Senador Wilson Neber Arias Castillo a la Consejera Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada. 3.4. Copia electrónica del oficio OFI21-00042272 / IDM 13040000 del 23 de marzo de 2021, suscrito por la Consejera Presidencial para

Competitividad y la Gestión Pública – Privada. 3.4. Copia electrónica del oficio OFI21-00042272 / IDM 13040000 del 23 de marzo de 2021, suscrito por la Consejera Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada. 3.5. Copia electrónica de la Resolución No. 048 del 17 de enero de 2018, “Por la cual se delegan unas funciones ”, proferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.6. Copia electrónica del oficio 20213100163191 del 10 de marzo de 2021, suscrito por el Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación. 3.7. Copia electrónica del oficio 20213100158471 del 9 de marzo de 2021, suscrito por el Asesor de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación.1T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República. 3.9. Copia electrónica del oficio OFI21-00054602 / IDM 13040000 del 16 de abril de 2021, con un anexo en formato Excel, suscrito por la Consejera Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada. 3.10. Copia de la constancia de la notificación del oficio OFI2100054602 / IDM 13040000 del 16 de abril de 2021 al senador Wilson Neber Arias Castillo. 3.11. Copia electrónica del oficio OFI21-00062290/IDM 130040000 del 28 de abril de 2021, con cinco (5) anexos, suscrito por la Consejera Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada. 3.12. Copia de la constancia de la notificación del oficio OFI2100062290/IDM 130040000 del 28 de abril de 2021 al senador Wilson Neber Arias

Castillo.

4. Análisis de la Sala.

La presente acción de tutela se ha instaurado por cuanto el actor considera que la accionada está vulnerando su derecho de petición y de oposición política, por atender de forma incompleta la petición radicada el 3 de marzo de 2021, la cual le fue remitida por el Director General del Departamento Nacional de Planeación el 8 de marzo de 2021, frente a lo cual la Sala procede a realizar el siguiente análisis: 4.2. Cuestión Previa Antes de resolver el problema planteado en el numeral 2 de este fallo, es menester aclara la legitimación en la causa por pasiva del

realizar el siguiente análisis: 4.2. Cuestión Previa Antes de resolver el problema planteado en el numeral 2 de este fallo, es menester aclara la legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para representar judicialmente a la Consejería Presidencial para la Competitividad y1T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la

República.la Gestión Pública – Privada. El artículo 5º del Decreto 179 de 2019, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, establece la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Así las cosas, se1T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00119– Segunda Instancia.

ACTOR: Wilson Neber Arias Castillo.

ACCIONADOS: Consejería Presidencial para la Competitividad y Gestión Público – Privado de la Presidencia de la República. advierte que una de las dependencias del Despacho del Director del Departamento Administrativo es la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública – Privada.

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 dispone la capacidad y representación de las entidades, órganos y organismos estatales, así: “Artículo 159. Capacidad y representación Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 dispone la capacidad y representación de las entidades, órganos y organismos estatales, así: “Artículo 159. Capacidad y representación Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del nume

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