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TA CUN - 11001334205520210013201-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520210013201-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-42-055-2021-00132-01.

Sentencia: SC3-2106-3182

Aprobado en Sala No. 73.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: HERNÁN PORRAS GIRALDO.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN Y

SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE

LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Temas: Impugnación. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de cosa juzgada. Cumplimiento de los fallos de tutela. Confirma.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN PORRAS GIRALDO en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital, a la confianza legítima y de petición.

ANTECEDENTES

1. El señor Hernán Porras Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.976.893 de Cali (Valle del Cauca), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra

ANTECEDENTES

1. El señor Hernán Porras Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.976.893 de Cali (Valle del Cauca), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional – Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital y a la confianza legítima (anexo 2, c. 1, expediente digital).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 16 de enero de 2020, el accionante elevó ante el Ministerio de Educación solicitud de convalidación del título de “Subespecialista (Fellow) en neumología pediátrica” otorgado por la Universidad McGill (Canadá) el 31 de agosto de 1991.

Mediante Resolución 4751 del 24 de marzo de 2020, en razón a la coyuntura de salud pública que atraviesa el país, el Ministerio suspendió los términos administrativos en los trámites de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, particularmente, aquellos correspondientes a los otorgados a los interesados para complementar la información necesaria y también los de interposición de recursos por vía administrativa.

El 17 de junio de 2020, el Ministerio notificó al actor la Resolución de Convalidación No. 9280 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual decidió no convalidar el título académico. Adujo como principales argumentos la falta de equivalencia “en modalidad, duración, carga

9280 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual decidió no convalidar el título académico. Adujo como principales argumentos la falta de equivalencia “en modalidad, duración, carga horaria, contenidos, actividades y proce dimientos, a lo s exigidos en los Programas de Especialización en Neumología Pediátrica que se ofertan en Colombia”.

En contra de la referida decisión, el señor Porras Giraldo impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante radicado virtual No. 2020 -ER-150857 del 13 de julio de 2020.Hernán Porras Giraldo Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

2

El 3 de septiembre de 2020, el Ministerio realizó una nueva notificación de la Resolución No. 9280 del 12 de junio de 2020, poniendo de presente que los términos de interposición del recurso ya no estaban suspendidos; por lo tanto, se concedió la oportunidad de impetrarlos en término.

Por tal motivo, el 10 de septiembre de 2020, el accionante nuevamente formuló los recursos pertinentes por la vía administrativa; sin embargo, en atención a que habiendo transcurrido dos (2) meses no contaba con respuesta, elevó una nueva petición el 12 de noviembre de 2020, en la que solicitó se diese respuesta a los referidos recursos.

Así las cosas, el 22 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educación expidió la Resolución de Convalidación No. 23782 mediante la cual confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación.

Ante la falta de solución del recurso de apelación, el 23 de febrero de 2021, el señor Porras

de Convalidación No. 23782 mediante la cual confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación.

Ante la falta de solución del recurso de apelación, el 23 de febrero de 2021, el señor Porras Giraldo nuevamente formuló solicitud ante el Ministerio accionado, requiriendo información sobre el estado de su proceso. Esta petición fue resuelta el 14 de marz o de 2021, oportunidad en la que se comunicó al peticionario que su proceso se encontraba en etapa de análisis de los argumentos y de los elementos probatorios.

Afirmó el actor que, el no contar con el acto administrativo de convalidación de su título académico le impide ejercer su profesión y aplicar en la práctica los conocimientos por él adquiridos, además que la situación pone en evidencia la incapacidad del Ministerio de Educación de cumplir con sus funciones y deberes legales.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Porras Giraldo pretende:

“PRIMERO: Que, se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo; al derecho al trabajo, a la libertad de escogencia de la profesión u oficio, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.

SEGUNDO: Que, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Dirección y Subdirección de Aseg uramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que dé respuesta al Recurso interpuesto ante el Minister io de

Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que dé respuesta al Recurso interpuesto ante el Minister io de Educación Nacional el día 10 de septiembre de 2020 con Radicado No. 2020-ER214380, con el fin de que se convalide mi título de Posgrado denominado SUBESPECIALISTA (FELLOW) EN NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA, otorgado el 31 de agosto de 1991 por la UNIVERSIDAD McGill en Canadá” (fl. 16, ib.)

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 28 de abril de 2021, avocó el conocimiento del asunto y dispuso (anexo 4, ib.):

  1. Notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional.
  1. Requerir al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara copia del expediente de tutela 2020 -00379 en el que el señor Hernán Porras Giraldo figura como accionante y el Ministerio de Educación como parte accionada.Hernán Porras Giraldo

Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

3

  1. Requerir al actor para que, en el término de dos (2) días, suministrara copia de su documento de identidad.

Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

3

  1. Requerir al actor para que, en el término de dos (2) días, suministrara copia de su documento de identidad.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LOS REQUERIDOS

Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexos 6 y 7, ib.) . La autoridad judicial requerida aportó al proceso copia del expediente 11001 33 42 054 2020 000379 00.

Se trata de una acción de tutela incoada por el señor Hernán Porras Gira ldo, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2020; ésta se originó en la falta de solución por parte de la accionada a los recursos de reposición y de apelación impetr ados por el actor contra la Resolución No. 9280 del 12 de junio de 2020, motivo por el cual solicitó:

“PRIMERO: Que, se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo; al derecho al trabajo, a la libertad de escogencia de la profesión u oficio, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.

SEGUNDO: Que, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el Acto

de la Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que dé respuesta al Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación interpuesto ante el Ministerio de Educación Nacional el día 10 de septiembre de 2020 con Radicado No. 2020 -ER-214380, con el fin de que se convalide mi título de Posgrado denominado SUBESPECIALISTA (FELLOW) EN NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA, otorgado el 31 de agosto de 1991 por la UNIVERSIDAD McGill en Canadá ” (fl. 15, documento “ 02DEMANDA”, anexo 7, ib.).

Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado competente profirió sentencia de instancia el 20 de enero de 2021, en la que resolvió:

“PRIMERO.- CONCEDER el Amparo de Tutela frente a los derechos de petición y debido proceso del señor HERNÁN PORRAS GIRALDO, identificado con la C.C. 14.976.893, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Señora MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ en su calidad de Ministra de Educación, y o quien haga sus veces, del DIRECTOR y el SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y/o quienes hagan sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y/o quienes hagan sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, se sirvan resolver el recurso de reposición presentado por el accionante en contra de la Resolución No. 009280 del 12 de junio de 2020, y de forma inmediata, en caso de confirmar la decisión de primera instancia, resuelva de plano la apelación (Art. 79 C.P.A.C.A).

Los funcionarios a quienes se les dirige la anterior decisión, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.Hernán Porras Giraldo Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

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TERCERO.- NEGAR el amparo de los demás derechos invocados, por las razones expuestas.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la accionante y a los accionados, a través de sus Representantes Legales, y/o a quien éstos deleguen.

QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991” (fls. 17 y 18, documento “09Sentencia20210121”, ib.).

Hernán Porras Giraldo (anexos 8 – 10, ib.). Mediante memorial del 30 de abril de 2021, el accionante suministró copia de su documento de identidad.

Hernán Porras Giraldo (anexos 8 – 10, ib.). Mediante memorial del 30 de abril de 2021, el accionante suministró copia de su documento de identidad.

Ministerio de Educación Nacional (anexos 11 - 13, ib.). Actuando por medio de representante judicial, el extremo accionado solicitó se nieguen las pretensiones del demandante por no existir vulneración de sus derechos fundamentales.

Luego de desarrollar i) unas consideraciones generales relativas al proceso de convalidación de títulos del área de salud y ii) las causales que eximen de responsabilida d por mora administrativa justificada, aseguró que el recurso de apelación interpuesto por el actor se encontraba en etapa de revisión y proyección; por lo tanto, “surtida la etapa de revisión y firmas, lo cual deja entrever que son etapas meramente formal es para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de apelación, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarlo, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certif icado de envío de esta” (fl. 10, anexo 12, ib.).

Para finalizar, concluyó manifestando que la mora administrativa en el caso en concreto se encontraba justificada, “dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal”, en razón a la complejidad del procedimiento y el detallado y riguroso examen de legalidad que exige la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

legalidad que exige la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 10 de mayo de 2021. El a quo resolvió declarar la existencia de cosa juzgada con base en los siguientes argumentos (anexo 14, ib.):

  1. Entre la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado 5 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la de referencia existe identidad de partes, causa y objeto , comoquiera que mediante ambas el actor pretende que el Ministerio de Educación resuelva los recursos impetrados por él en contra de la decisión de no convalidar su título académico.
  1. Asimismo, en vista de que el Juzgado 5 4 Administrativo de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, recordó que si lo que se busca es cuestionar el incumplimiento a un fallo de tutela, lo que procede es promover incidente de desacato.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 10 de mayo de 2021 (anexo 15, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓNHernán Porras Giraldo Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

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Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor Hernán Porras Giraldo impugnó la decisión referida. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al Ministerio de Educación Nacional emitir Resolución de Convalidación que dé respuesta al recurso de apelación concedido el 22 de diciembre de 2020 (anexo 17, ib.).

ordene al Ministerio de Educación Nacional emitir Resolución de Convalidación que dé respuesta al recurso de apelación concedido el 22 de diciembre de 2020 (anexo 17, ib.).

Afirmó la parte actora que, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, en el caso en concreto no existe cosa juzgada, toda vez que la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado 54 Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá versó sobre el recurso de reposición, mientras que con la presente se busca que se desate el recurso de apelación concedido por el Ministerio accionado, frente al cual han transcurrido más de tres (3) meses, sin que se cuente con una decisión administrativa definitiva.

El recurso fue concedido mediante auto del 14 de mayo de 2021 (anexo 18, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 1º de junio de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, expediente digital).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor Hernán Porras Giraldo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación encaminada a lograr el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de profesión u oficio y de petición, así como al principio de confianza legítima, y que, en consecuencia, se ordene a la accionada a expedir y notificar el acto admi nistrativo que desate el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 9380 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se negó

accionada a expedir y notificar el acto admi nistrativo que desate el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 9380 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se negó su solicitud de convalidación del título “médico especialista ( Fellow) en neumología pediátrica”.

El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 10 de mayo de 2021, resolvió declarar la existencia de cosa juzgada, comoquiera que el actor interpuso acción de tutela anteriormente y frente a la cual existe identidad de partes, causa y objeto, además de una decisión judicial proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 20 de enero de 2021. Es de señalar que, en dicha sentencia, la falladora competente resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Porras Giraldo y ordenó al Ministerio de Educación resolver el recurso de reposición presentado por él y, en caso de confirmar la decisión de primera instancia, también resolver de plano el recurso de apelación.

En contra de la decisión en comento, la parte actora impetró recurso de impugnación. Afirmó que tanto la acción de tutela anteriormente interpuesta como la decisión judicial proferida en su momento versan exclusivamente sobre el recurso de reposición que debía desatar el Ministerio de Educación, lo cual ya hizo; mientras que el acudir en esta oportunidad al juez constitucional de tutela se origina en la falta de resolución del recurso de apelación. De ahí que, contrario a lo señalado por el a quo, no exista cosa juzgada.

2. Problema constitucional.

constitucional de tutela se origina en la falta de resolución del recurso de apelación. De ahí que, contrario a lo señalado por el a quo, no exista cosa juzgada.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Sala determinar si en el asunto de referencia existe o no cosa juzgada. Para ello, deberá tenerse en cuenta que el accionante afirma que esta acción de tutela se circunscribe a la falta de resolución del recur so de apelación interpuesto por él contra la Resolución No. 9380 del 12 de junio de 2020 expedida por el Ministerio de Educación, más no sobre el recurso de reposición que ya fue desatado; sin embargo, los efectos de la decisión judicial que subyace a la declaratoria de cosa juzgada se extienden tanto al recurso de reposición como al de apelación.

1 El recurso fue impetrado el 12 de mayo de 2021, vía mensaje de datos (anexo 16, ib.).Hernán Porras Giraldo Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

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3. Tesis de la Sala.

La Sala concluye que en el proceso de referencia existe cosa juzgada, dado que el actor ya interpuso anteriormente una acción de tutela dirigida en contra del Ministerio de Educación, con la que además hay identidad de causa y de objeto, y respecto de la cual ya existe una decisión judicial de fondo ejecutoriada favorable a sus intereses.

Así pues, es posible evidenciar que, mediante la presentación de esta nueva acción de tutela, el extremo activo pretende lograr el cumplimiento de un fallo de tutela anterior, para lo cual podrá iniciarse trámite de cumplimiento o incidente de desacato ante la autoridad judicial competente.

el extremo activo pretende lograr el cumplimiento de un fallo de tutela anterior, para lo cual podrá iniciarse trámite de cumplimiento o incidente de desacato ante la autoridad judicial competente.

Por lo tanto, en atención a que el a quo arribó a la misma conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia y, adicionalmente, se ordenará la remisión del asunto bajo examen al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar la controversia de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la existencia de cosa juzgada; (iii) el cumplimiento de los fallos de tutela; (iv) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y

(v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosHernán Porras Giraldo Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosHernán Porras Giraldo Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la cosa juzgada. Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso:

“COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, las mismas pretensio nes y en la que concurran las mismas partes.

Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

en la que concurran las mismas partes.

Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre las cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y o tra, pues “[c] uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes q ue se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional”3.

Así pues, únicamente cuando existan elementos nuevos o preexistentes pero que no hayan hecho parte de la decisión judicial anterior, el juez constitucional de tutela estaría habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; por esa razón, deberá hacerse

hecho parte de la decisión judicial anterior, el juez constitucional de tutela estaría habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; por esa razón, deberá hacerse un juicioso análisis de cada uno de los elementos que estructuran la interposición de la acción de tutela, pues la verificación de las antedichas circunstancias son determinantes para definir si en un caso se estructura o no el instituto jurídico procesal bajo estudio.

Cumplimiento de los fallos de tutela . Con la creación de la acción de tutela como mecanismo judicial diseñado para la garantía efectiva de los derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tuviesen la potencialidad de obligar a aque llos responsables de la afectación a acatar y cumplir las

2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 353 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Hernán Porras Giraldo Exp. 2021-00132 Acción de tutela Impugnación

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órdenes impartidas por los jueces de tutela, de forma tal que el amparo concedido se materialice y concrete con el cumplimiento de la decisión proferida y que, en ese sentido, la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a una transgresión, afectación o amenaza, vea satisfecho su requerimiento.

Lo primero es señalar que, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción de tutela

la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a una transgresión, afectación o amenaza, vea satisfecho su requerimiento.

Lo primero es señalar que, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción de tutela como instrumento judicial, se dispuso en el ordenamiento jurídico que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, aun cuando en contra de la decisión judicial de primera instancia se formule recurso de impugnación4.

Segundo, la verificación del cumplimiento del fallo recae en el juez de primera instancia del proceso contencioso constitucional de tutela; para tal efecto, éste mantiene la competencia sobre el asunto que fue puesto en su conocimiento hasta que estén completamente restablecidos los derechos o eliminada la amenaza que recaiga sobre los mismos5:

“(…) el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación si stemática del Decreto conduce a esta conclusión (…).

(…) la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

8. No sobra advertir que para estos efectos, el j uez de segunda instancia que según el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos

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