TA CUN - 11001334205520210020301-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520210020301-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expedientes: AT-2021-00183-01, 2021-00189-01 2021-00203-01 Acumuladas
Accionantes: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA HACIENDA PÚBLICA, TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – SIHTAC, a través de representante legalYISETH MILENA CHANAGA ÁLVAREZ, EFREN HUMBERTO
VARGAS MARTÍNEZ y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS.
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC; UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN y UNIÓN TEMPORAL MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN
2020 (vinculadas)
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor Francisco Javier Gómez Vargas y el Coadyuvante, señor Luís Ángel Ochoa Echevarría contra la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Antecedentes
por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Antecedentes
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Hacienda Pública, Tributaria, Aduanera y Cambiaria -SIHTAC; a través de la señora Yiseth Milena Chanaga Álvarez, en condición de representante legal; el señor Efrén Humberto Vargas Martínez, en nombre propio y el señor Francisco Javier Gómez Vargas, en nombre propio, (acumuladas); presentan acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC; Unidad AdministrativaEspecial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 (vinculadas); con la fina lidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad de oportunidades en concurso de méritos, seguridad social y trabajo en condiciones dignas.
a. Fundamentos fácticos
Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela son los siguientes:
“PRIMERO.- Desde 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, declaró el brote de COVID -19 como pandemia, motivo por el cual mediante Resolución N° . 385 de 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y
declaró el brote de COVID -19 como pandemia, motivo por el cual mediante Resolución N° . 385 de 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional, extendiéndose hasta el 26 de mayo de 2021, encontrándose el país en estado de emergencia económica, social y ecológica, decretandose inicialmente un mecanismo de aislamiento preventivo y posteriormente, la fase de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable a partir del mes de febrero del 2021.
SEGUNDO.- Mediante Acuerdo N°. 0285 de 10 de septiembre de 2020 , la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, dio apertura al proceso de selección DIAN N°. 1461 de 2020, ofertando 1.500 cargos para ocupar en propiedad en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.
TERCERO.- A través de la Resolución N°. 6451 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, prorrogó el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección. Posteriormente, a través de la Resolución N°. 8294 de 2020, prorrogó la suspensión establecida en la Resolución
reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección. Posteriormente, a través de la Resolución N°. 8294 de 2020, prorrogó la suspensión establecida en la Resolución N°. 7068 de 14 de julio de 2020, para la aplicación de listas de elegibles, periodos de prueba y aplicación de pruebas.
CUARTO.- El 9 de junio de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, publicó en su página Web, lo siguiente:
“En cumplimiento de lo establecido en el numeral 3.1 del Anexo modificad o parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, informan a los aspirantes admitidos al Proceso de Selección de Ingreso No. 1461 de 2020 DIAN, que las Pruebas escritas se aplicarán el día cinco (5) de julio de 2021”.
QUINTO.- De acuerdo con las cifras del Ministerio de Salud, el 10 de junio de 2021, se confirmaron 573 fallecidos y 29.302 casos nuevos de coronavirus, siendo Bogotá la ciudad más afectada con 10.702 casos nuevos. Así mismo, que Colombia llegó a3'665.137 contagios confirmados desde el inicio de la pandemia, de los cuales 3'409.076, ya son recuperados y permanecen 150.575 casos activos y la cantida d
3'409.076, ya son recuperados y permanecen 150.575 casos activos y la cantida d de fallecidos supera la cifra de 94.000 personas, por lo que a 7 de junio de 2021, la ocupación de camas de cuidados intensivos UCI para enfermos de coronavirus en Bogotá, subió al 98%, en donde sólo quedan 45 camas para pacientes COVID 19 a e sa fecha.
SEXTO.- A la fecha de reactivación de las etapas del concurso, son muchas las personas que, se encuentran contagiadas por COVID - 19, lo que representa la afectación de la continuidad de estas personas en el concurso, dado que estarían obligadas a no continuar su participación, porque están en aislamiento o en el peor de los escenarios, internados en una UCI, sin tener la posibilidad tan siquiera de escoger el empleo para el cual desean participar.
SÉPTIMO.- El Covid19 representa gran riesgo para los participantes en el concurso de méritos, muchos de los cuales son funcionarios de la DIAN, y la expansión del virus afecta significativamente su participación en el proceso, aunado a que la entidad accionada no cuentan con la infraestructura que se requiere para contenerla propagación y el riesgo de contagio en el desarrollo de las etapas del concurso, sin contar con la gran cantidad de inscritos y admitidos en es te proceso, sumándose a
propagación y el riesgo de contagio en el desarrollo de las etapas del concurso, sin contar con la gran cantidad de inscritos y admitidos en es te proceso, sumándose a ello las protestas y los problemas de orden público que se vienen presentando a nivel nacional, así como, el bloqueo de las vías que impide el libre desplazamiento de la comunidad”.
b. Las pretensiones
“PRIMERO.- Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, suspender los efectos del Acuerdo N° . 0285 de 2020, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecie ntes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020".
SEGUNDO.- Se ordene modificar la fecha de aplicación de las pruebas escritas, del 5 de julio de 2021, hasta que se termine la etapa de vacunación adelantada por el Gobierno Nacional o hasta que no se declare totalmente superada la emergencia sanitaria causada por la pandemia COVID 19.
TERCERO.- Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, publicar en la página web de la entidad, el texto completo de la acción de tutela, a fin de garantizar el derecho de publicidad a todos los aspirante s e
publicar en la página web de la entidad, el texto completo de la acción de tutela, a fin de garantizar el derecho de publicidad a todos los aspirante s e interesados en esta acción constitucional.CUARTO.- Se declare efectos inter comunis e inter partes (sic) a la sentencia”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que los argumentos planteados por los accionantes, si bien manifiestan un posible riesgo a la salud, derivado de la presentación de los exámenes en las condiciones que en esta materia vive el país; lo cierto es que, no es posible afirmar que sobre dicho riesgo exista certeza de ocurrencia, así mismo, tampoco se observa que sea inminente, pues si bien se puede presentar el hecho que alguna persona resulte afectada, dicha afirmación no se determina con posibilidad de verdad para los accionantes; de otra parte, es necesario observar que existe un protocolo de bioseguridad que al ser utilizado como lo determinan las autoridades sanitarias, evita la eventualidad de posibles contagio s; lo que genera que las acciones acumuladas, no se encuadren en los requisitos que señala la Corte Constitucional.
d. Impugnación
eventualidad de posibles contagio s; lo que genera que las acciones acumuladas, no se encuadren en los requisitos que señala la Corte Constitucional.
d. Impugnación
El señor Francisco Javier Gómez Vargas expone que se informó que en el concurso 27 de la Rama Judicial, de acuer do con el comunicado emitido por las Entidades competentes, se aplazaron las pruebas del citado concurso con fundamento en el pico de la pandemia del COVID 19, que está viviendo el país.
Sobre el particular, en dicha acción constitucional se e stableció que los supuestos fácticos son los mismos, pero las Entidades Estatales encargadas de surtir el trámite de los citados concursos están tratando de manera disímil a sus concursantes, por un lado la Rama Judicial protege a sus concursantes aplazando las pruebas que estaban prevista para el día 4 de julio de laanualidad es decir solo un día antes de la fecha programada para pruebas del concurso 1461 -2020 -DIAN y en este último caso consideran las Entidades Encargadas que no existe ningún inconveniente.
Arguye que vale la pena preguntarse que diferencia sustancial existe en los dos casos, son concursos de méritos para proveer vacantes de puestos de carrera en Entidades del Estado, y los concursantes vamos a estar en un aula por un lapso aproximado de 4 horas, todos nos veremos sometidos a los riesgos de contagiarnos de COVID 19 y las implicaciones que ello conlleva de eventualmente contagiar a nuestros seres queridos y familia en particular.
riesgos de contagiarnos de COVID 19 y las implicaciones que ello conlleva de eventualmente contagiar a nuestros seres queridos y familia en particular.
De acuerdo con lo anterior, consi dera que se encuentra debidamente acreditado la vulneración flagrante del derecho fundamental de la igualdad, por parte de los accionados al no tratar de igual manera como el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, están tra tando a los concursantes del Concurso 27 de la Rama Judicial.
A su turno, el coadyuvente, señor Luís Ángel Ochoa Echeverría, indica que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC proceder de materia inmediata a SUSPENDER los efectos del A CUERDO No. 0285 DE_2020_DIAN del 10 de septiembre de 2020 hasta tanto no se declare TOTALMENTE SUPERADA la emergencia de salud, social, económica y sanitaria causada por la pandemia COVID - 19, o en su defecto se concluyan las vacunaciones que permitan la mitigación de la enfermedad.
Asegura que tiene una condición especial de salud que desde que se declarara la emergencia por la Pandemia Por el COVID 19 y incluso de antes le fue comunicada a la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN como es Diabetes Millitus II, Hipertensión arterial, con riesgo Cardiovascular, el pasado 18 de marzo oficialmente con copia de Historia clínica se entregó al área de Personal de la DIAN y con resultado positivo de Prueba de Coronavirus COVIT 19 del 26 de mayo de 2021, lo cual impidió que fuese inoculado con la vacuna
18 de marzo oficialmente con copia de Historia clínica se entregó al área de Personal de la DIAN y con resultado positivo de Prueba de Coronavirus COVIT 19 del 26 de mayo de 2021, lo cual impidió que fuese inoculado con la vacuna por la EPS FAMISANAR, por lo cual debe guardar aislamiento en casa para evitar un nuevo contagio y esperar tres meses, es decir hasta comienzos del septiembre de año en curso para vacunarlo.Finalmente, aduce que de continuar con el concurso, aun estando en aislamiento se verá en la obligación de presentarse el día de la prueba, sin vacuna con alto riesgo de volver a contagiarse, generándose un riesgo para con las demás pe rsonas, pues dada su situación laboral debe presentarse para realizar dicha prueba, poniendo en riesgo no solo su salud, sino la de otras personas, debido a que las tuteladas no cuentan con la infraestructura que se requiere para contener la prop agación y el riesgo de contagio y los protocolos de bioseguridad establecidos no dan absoluta certeza y confianza para mitigar el contagio.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tut ela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten l esionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas
éstos resulten l esionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exig ir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar u n perjuicio irremediable. "... En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de c ompetencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opciónde rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce"1
El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
le reconoce"1
El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
Por su parte el artículo 6° de l Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instr umento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.
Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u o misión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u o misión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resu lta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Caso Concreto
Sea lo primero advertir, que de acuerdo con lo declarado y probado por la parte accionante, que lo que se pretende a través de la presente acción constitucional es que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, suspender los efectos del Acuerdo N°. 0285 de 2020 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de pe rsonal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020" y se ordene modificar la fecha de aplicación de las pruebas escritas, del 5 de julio de 2021 hasta que
DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020" y se ordene modificar la fecha de aplicación de las pruebas escritas, del 5 de julio de 2021 hasta que se termine la etapa de vacunación adelantada por el Gobierno Nacional o hasta que no se declare totalmente superada la emergencia sanitaria causada por la pandemia COVID 19.
Por lo anterior, la presente acción constitucional está encaminada a reversar la orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en cuanto señaló como fecha de presentación para las pruebas escritas el día 5 de julio del presente año, en el marco del proceso de selección DIAN N°. 1461 de 2020, ofertando 1.500 cargos para ocupar en propiedad en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Lo anterior, por cuanto consideran ser violatorio de derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad de oportunidades en con curso de méritos, seguridad social y trabajo en condiciones dignas.De lo expuesto, se colige que a la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia ya se había ocasionado el presunto daño con la aplicación de las pruebas escritas, en cumplimient o de lo establecido en el numeral 3.1. del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 informaron a los aspirantes admitidos al Proceso de Selección de Ingreso No. 1461 de 2020 DIAN, que las pruebas escritas se aplicarían el día cinco (05) de julio de 2021.
DIAN 2020 informaron a los aspirantes admitidos al Proceso de Selección de Ingreso No. 1461 de 2020 DIAN, que las pruebas escritas se aplicarían el día cinco (05) de julio de 2021.
Por tanto, resulta apropiado indicar por parte de esta Corporación que lo anterior conduce al fenómeno del daño consumado, el cual se pr esenta cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido. En el caso su b judice, es importante resaltar que la consumación del daño se presentó en el transcurso del trámite de la primera instancia, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado.
En efecto, actualmente la Corte Consti tucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, e n la sentencia T -481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido e n reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de se r como mecanismo extraordinario y expedito de
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de se r como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las ga rantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.“A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“La tutela s upone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente
material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a tra vés de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en el anterior marco referencia l, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela . Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “La segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto” (Sentencia T030 de 2017).
Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. A ello se refiere el
cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ...”. Esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, enla parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo.
El segundo supuesto, como en el presente caso, tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
En torno a este tema en Sentencia T 596 de 1993: “... Improcedencia de la acción de tutela por consumación del daño La presunta vulneración de los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresión se produjo durante la permanencia del petente en su cargo de Secretario Ejecutivo y con ocasión del ejercicio de sus funciones. La acción de tutela, sin embargo, fue interpuesta con posterioridad a su retiro de la misión diplomática. Sobre la improcedencia de la acción de tutela ante situaciones o hechos consumados, la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: "El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya
la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: "El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Cart a Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia". Igualmente, la Corte en otra ocasión señaló: "Las acciones u omisiones constit utivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por ext emporánea. (...) Por ello, según las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados". Las anteriores razones son suficientes para confirmar los fallos de instancia en el sentido de ser improcedente la tutela por violación de un derecho que ha originado un daño consumado. Los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresión habrían sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado,respecto de los cuáles no sería posible ordenar actuac ión u omisión alguna por parte de la autoridad pública por haberse agotado la totalidad de sus efectos. No ocurre lo
libertad de expresión habrían sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado,respecto de los cuáles no sería posible ordenar actuac ión u omisión alguna por parte de la autoridad pública por haberse agotado la totalidad de sus efectos. No ocurre lo mismo en lo que atañe a la violación de los derechos a la honra y al buen nombre que habría continuado generando consecuencias incluso con posterioridad a la desvinculación del petente del cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el gobierno de la India (D. 2591 de 1991, art. 6º).
Lo propio hizo la decisión T-138 de 1994:
“... Improcedencia de la Acción de Tutela contra hechos Consumados. No obstante que esta Sala no se ocupe de examinar la situación actual de hecho a que se refiere la peticionaria en sus escritos, en cuanto hace a los supuestos perjuicios causados por el cerramiento que cuestiona, si se observa que el d ecreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acción de Tutela, en su artículo 6 numeral 4, establece la improcedencia de la acción de tutela -"Cuando sea evidente que la violación se originó en un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." En este mismo sentido se observa que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial.
fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es obj
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