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TA CUN - 11001334205520210030502-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520210030502-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001-33-42-055-2021-00305-02 Sentencia SC3-02-22-2505

Acción CONSULTA DE DESACATO

Incidentante JAIME RAYO SARRIA Incidentados Doctora MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, en condición de directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Doctora ANA MARÍA DUQUE VALLEJO, en condición de representante legal de Shell Colombia S.A.

Asunto SURTE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Tema: CONFIRMA SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO

A ORDEN DE AMPARO TUTELAR

En virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea de fondo , y coloca de relieve , que e l auto de apertura fue notificado a las incidentadas a los correos personales institucionales así: a la Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, doctora MARÍA ISABEL HURTADO , al correo electrónico Saavedramihurtados@colpensiones.gov.co, y a la representante le gal de Shell Colombia S.A., doctora ANA MARÍA DUQUE VALLEJO, a su

MARÍA ISABEL HURTADO , al correo electrónico Saavedramihurtados@colpensiones.gov.co, y a la representante le gal de Shell Colombia S.A., doctora ANA MARÍA DUQUE VALLEJO, a su correo electrónico ana.duque@shell.com.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia del dos (2) de febrero de 202 2, por l a que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensualesCONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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legales vigentes, a la Doctora Ana María Duque Vallejo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.698.147, en condición de representante legal de Shell Colombia S.A. por desobedecimiento al fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 2021 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

II. ANTECEDENTES

2.1. De la sentencia de Amparo Constitucional.

Mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre de 2021 , esta corporación profirió sentencia de segunda instancia que revocó la declaratoria de improcedencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparando en consecuencia los derechos fundamentales a la

corporación profirió sentencia de segunda instancia que revocó la declaratoria de improcedencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparando en consecuencia los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seg uridad social y dignidad humana del señor JAIME RAYO SARRIA, vulnerados por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SHELL

COLOMBIA S.A, y para tal efecto dispuso:

“(…) 2.1.- se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través del Presidente de la entidad el Dr. JUAN MANUEL VILLALORA y/o quien haga sus veces, y la empresa SHELL COLOMBIA S.A., representada legalmente por su Presidenta ANA MARIA DUQUE VALLEJO, y/o quien haga sus veces, para que de manera coordinada entre las entidades en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, procedan a dar cumplimiento integral a la sentencia proferida por el 13 de junio de 2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CUARTA DE DESICIÓN LABORAL – que ordenó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 8 de febrero de 2017, en el sentido de CONDENAR A SHELL DE COLOMBIA S.A., a constituir a favor del señor JAIME RAYO SARRIA, el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado entre

BOGOTÁ, el 8 de febrero de 2017, en el sentido de CONDENAR A SHELL DE COLOMBIA S.A., a constituir a favor del señor JAIME RAYO SARRIA, el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado entre el 25 de octubre de 1967 al 10 de mayo de 1970 y entre el 18 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1972, el cual de berá ser consignado o aportado a ordenes de Colpensiones, conforme se explicó.

SEGUNDO: CONFIRMAR EL NUMERAL SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, de la sentencia proferida por el Juzgado OnceCONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 08 de febrero de 2017 de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida

por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 08 de febrero de 2017, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES, a que una vez reciba el pago del cálculo actuarial a favor del demandante realizado por la empresa SHELL DE COLOMBIA S.A., según la condena que acá se impone verificar si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia proceda a reconocer la prestación en los términos que ordenó la sentencia de primera instancia pagando de

acceder a la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia proceda a reconocer la prestación en los términos que ordenó la sentencia de primera instancia pagando de proceder el retroactivo en forma indexada. (…)”

Se conmina al titular del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo para que vencido el término para dar cumplimiento a la orden tutelar verifique el cumplimiento integral de la misma, y de no encontrarse acreditada adelante de ser el caso, el correspondiente incidente de desacato en contra de las aquí demandadas, así mismo a las e ntidades accionadas para que acrediten el cumplimiento de la orden aquí entregada ante el Juez de Primera Instancia. (…)”

III - DEL INCIDENTE DE DESACATO

3.1. Solicitud del trámite incidental de desacato

El 14 de diciembre de 2021, el actor radicó incidente de desacato en contra de las entidades: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Shell Colombia S.A., por el incumplimiento a lo ordenado en fallo de segunda instancia.

3.2 Del trámite surtido en primera instancia

3.2.1.- En atención a la solicitud, el A Quo adelantó dos requerimientos previos a la apertura del incidente, los días 16 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022 y toda vez que las entidades no acreditaron el cumplimiento de la orden dada, procedió a da r apertura al incidente de desacato el 19 de enero de 2022, en contra de la Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Doctora María Isabel Hurtado Saavedra, y de la

desacato el 19 de enero de 2022, en contra de la Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Doctora María Isabel Hurtado Saavedra, y de la representante legal de Shell Colombia S.A., Doctora Ana María DuqueCONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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Vallejo, y requirió a las incidentadas para que acreditaran el cumplimiento de la orden de amparo constitucional.

El auto de apertura fue notificado a las incidentadas a los correos personales institucionales así: a la Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, doctora MARÍA ISABEL HURTADO al correo electrónico Saavedramihurtados@colpensiones.gov.co y a la representante legal de Shell Colombia S.A., doctora ANA MARÍA DUQUE VALLEJO, a su correo electrónico ana.duque@shell.com, el día 19 de enero del 2021.

3.2.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en contestación de 21 de enero de 2022, adujo la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en segunda instancia, específicamente en lo que corresponde a la elaboración del cálculo actuarial, toda vez que requiere documental que posee la empr esa Shell Colombia S.A., para continuar con el respectivo trámite.

3.2.3.- Por su parte, Shell Colombia S.A., en respuesta de 24 de enero de 2022, afirmó que el cumplimiento de la orden judicial impuesta a la

con el respectivo trámite.

3.2.3.- Por su parte, Shell Colombia S.A., en respuesta de 24 de enero de 2022, afirmó que el cumplimiento de la orden judicial impuesta a la entidad depende de que COLPENSIONES, antes cum pla con la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la elaboración del cálculo actuarial para que posteriormente Shell Colombia S.A., pueda depositar el valor resultante del cálculo actuarial del señor JAIME RAYO SARRIA. Igualmente, señaló que atendió el requerimiento de COLPENSIONES de 13 de enero de 2022, consistente en la remisión de una información a través de oficio de 24 de enero de 2022.

3.2.4.- Finalmente, COLPENSIONES, allegó memorial el 31 de enero de 2022, con adjunto de cálculo actuarial del actor y remisión de dicha información a Shell Colombia S.A., según planilla de envío que data de 28 de enero de 2022.CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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3.2.5.- Con providencia del 2 de febrero de 2022, el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, desató el incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:

“PRIMERO.- DECLARAR que se ha incurrido en DESACATO al fallo de tutela de tutela de 17 de noviembre de 2021, emitido por el Tribunal

incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:

“PRIMERO.- DECLARAR que se ha incurrido en DESACATO al fallo de tutela de tutela de 17 de noviembre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por parte de la Doctora Ana María Duque Vallejo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.698.147, en condición de representante legal de Shell Colombia S.A.

SEGUNDO.- IMPONER a la Doctora Ana María Duque Vallejo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.698.147, en condición de representante legal de Shell Colombia S.A., multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales serán cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, mediante consignación a favor de la Rama Judicial, en la cuenta N°. 3 -0070000030-4 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN -Multas y Cauciones - Consejo Superior de la J udicatura, conminándola al cumplimiento perentorio del fallo de tutela de tutela de tutela de 17 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del mismo lapso, so pena de imponérsele la sanción de arresto por ocho (8) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto Nº. 2591 de 1991, así como de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

TERCERO.- De no ser cumplida la orden de consignación precedente

de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto Nº. 2591 de 1991, así como de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

TERCERO.- De no ser cumplida la orden de consignación precedente de manera oportuna, por la secretaría del juzgado, LIBRAR oficio al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas; para que se haga efectiva la multa anteriormente impuesta.

CUARTO.- En el evento en que subsista la renuencia de la funcionaria compelida a acatar el referido fallo de tutela, dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la presente providencia, por la secretaría del juzgado, LIBRAR los respectivos oficios a las autoridades penales y disciplinarias para lo de su cargo, sin perjuicio de las facultades del despacho para hacer cumplir la orden..”.

En fundamento de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó sustancialmente:

“En primer lugar, debe señalarse que para el presente asunto se dieron tres ordenes, consistentes, en: i.) ordenar a a la Administradora Colombiana de Pensiones, elaborar el cálculo actuarial correspondiente al período entre el 25 de octubre de 1967 y el 10 de mayo de 1970 yCONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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entre el 18 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1972; ii.) condenar

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entre el 18 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1972; ii.) condenar a Shell Colombia S.A., a constituir a favor del actor el cálculo actuarial correspondiente al periodo indicado, el cual deberá ser consignado o aportado a órdenes d e Colpensiones, conforme lo fijado en el Decreto 1887 de 1994 - adición reconocimiento del retroactivo que deberán realizarse de manera indexada hasta que se verifique su pago; y iii.) ordenar a COLPENSIONES, a que una vez reciba el pago del cálculo actuarial a favor del demandante realizado por la empresa Shell Colombia S.A., verificar si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia proceder a reconocer la prestación en lo s términos que ordenó la sentencia de primera instancia pagando de proceder, el retroactivo en forma indexada.

Así la cosas, de las pruebas allegadas al expediente se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la fecha cumplió con una de la dos órdenes dadas, en ocasión a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia calendada el 17 de noviembre de 2021, pues procedió a elaborar el cálculo actuarial del interesado conforme se dispuso y remitirlo a Shell Colombia S.A.; no obstante, se precisa que la tercera orden, depende de la segunda, la cual es competencia de Shell Colombia S.A., por lo cual no se ha procedido a verificar si el actor

dispuso y remitirlo a Shell Colombia S.A.; no obstante, se precisa que la tercera orden, depende de la segunda, la cual es competencia de Shell Colombia S.A., por lo cual no se ha procedido a verificar si el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por parte del Fondo Público de Pensiones.

Ahora bien, en relación con Shell Colombia S.A., debe resaltar el despacho que la entidad desplegó las acciones para dar cumplimiento a la segunda orden consistente en constituir y pagar los valores resultantes de dicho cálculo actuarial; no obstante, ante la tardaza de COLPENSIONES, que hasta el pasado 28 de enero de 2022, remitió dicho cálculo actuarial, se observa que a la fecha de esta providencia no se ha cumplido con la segunda orden, que es del resorte de la entidad, lo que lleva a que este despacho debe señalar que se ha incurrido en desacato por parte de la entidad representada por la Doctora Ana María Duque Vallejo.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta que esta instancia considera que la conducta de la incidentada raya con el descuido y por lo tanto se encuentra incursa en culpa grave, puesto que a la fecha no se ha cumplido con la segunda orden dispuesta en segunda instancia; lo que genera que la sanción así impuesta, no sea de carácter objetivo, sino que valora la conducta omisiva desplegada por la funcionaria.

(…)

En esa dirección, es necesario imponer sanción por desacato a la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en

(…)

En esa dirección, es necesario imponer sanción por desacato a la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia calendada el 17 de noviembre de 2021, a la representante legal de Shell Colombia S.A. - Doctora Ana María Duque Vallejo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.698.147, quien no ha dado cumplimiento a la segunda orden arriba citada, para lo cual, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad aplicadosCONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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a los topes indicados en el artículo 52 del Decreto N°. 2591 de 1991, lo procedente es fijar d icha sanción en multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta decisión, que serán cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, conminando a la sancionada al cumplimiento perentorio, dentro del mismo lapso, de la sentencia, so pena de imponérsele la sanción de arresto por ocho (8) días, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Se advierte que, aunque contra la presente decisión no procede recurso de apelación, se debe remitir en consulta ante el superior funcional de este despacho, al haberse impuesto sanción por incurrir en la conducta

Se advierte que, aunque contra la presente decisión no procede recurso de apelación, se debe remitir en consulta ante el superior funcional de este despacho, al haberse impuesto sanción por incurrir en la conducta de desacato de la sentencia proferida de segunda instancia dentro de esta actuación.

Ahora bien, en relación con la incidentada, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, representada para el presente asunto por la Doctora María Isabel Hurtado Saavedra, este despacho se abstendrá de sancionar por desacato en el entendido que la terc era orden depende de la actuación de Shell Colombia S.A. Sin embargo, se exhortará a la aludida funcionaria para que una vez la citada incidentada cumpla con la segunda orden, proceda de inmediato a dar cumplimiento a la tercera orden dada a la entidad, co nsistente en verificar si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia proceder a reconocer la prestación en los términos que ordenó la sentencia de primera instancia paga ndo de proceder, el retroactivo en forma indexada. Actuación que una vez realizada deberá acreditarse ante el despacho, so pena de dar inicio nuevamente a incidente de desacato en su contra. (…)”

3.2.7.- Para efectos de la notificación del enunciado proveído sancionatorio, el dos (2) de febrero de 202 2, se envió mediante mensaje de datos a l correo electrónico de la sancionada ana.duque@shell.com .

3.3. Medios de prueba para surtir la consulta

Corresponde a la documental que integra el expediente, y destaca en

mensaje de datos a l correo electrónico de la sancionada ana.duque@shell.com .

3.3. Medios de prueba para surtir la consulta

Corresponde a la documental que integra el expediente, y destaca en tamiz del grado jurisdiccional que ocupa a esta Sala, aunando a los registros secretariales que acreditan sobre los reseñados mensajes de datos y direcciones electrónicas a las que fueron enviados, la siguiente:CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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  • Sentencia del 17 de noviembre de 20 21, prof erida por e sta corporación, en amparo de los derechos fundamentales a la a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del señor JAIME RAYO SARRIA, en atención a los cuales se ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través del Presidente de la entidad el Dr. JUAN MANUEL VILLALORA y/o quien haga sus veces, y la empresa SHELL COLOMBIA S.A., representada legalmente por su Presidenta ANA MARIA DUQUE VALLEJO, y/o quien haga sus veces, para que de manera coordinada entre las entidades en el término de diez (10) días proced ieran a dar cumplimiento integral a la sentencia proferida por el 13 de junio de

2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ - SALA CUARTA DE DESICIÓN LABORAL.

  • Escrito de l tutelante, por el que s e promueve incidente de

2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ - SALA CUARTA DE DESICIÓN LABORAL.

  • Escrito de l tutelante, por el que s e promueve incidente de desacato, radicado ante el funcionario judicial competente, Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021.
  • Informes rendidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en contestación de l 21 de enero de 2022, y del 31 enero de 2022, con adjunto de cálculo actuarial del actor y remisión de dicha información a Shell Colombia S.A., según planilla de envío que data de 28 de enero de 2022.
  • Informe rendido por Shell Colombia S.A., en respuesta de 24 de enero de 2022.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1Problema jurídico.CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad para el caso sobre la decisión adoptada por el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, con miras a efectivizar entre otros, el debido proceso, que comprende además de las formalidades propias del juicio, y la dosimetría de la sanción.

De contera se tiene como principal interrogante:

¿El incidente surtido contra la Doctora Ana María Duque Vallejo, en

formalidades propias del juicio, y la dosimetría de la sanción.

De contera se tiene como principal interrogante:

¿El incidente surtido contra la Doctora Ana María Duque Vallejo, en condición de representante legal de Shell Colombia S.A ., ajustó a derecho y resulta proporcional y razonable la sanción impuesta?

4.2. Aspectos sustanciales.

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que encuentran satisfechos los presupuestos del debido proceso en el trámite incidental de desacato sub lite, y advierte plausible confirm ar la sanción impuesta , como quiera que a la fecha no se acredita en el plenario el cumplimiento de la orden de amparo tutelar por parte de la autoridad incidentada, a saber constituir a favor del actor el cálculo actuarial correspondiente al periodo que le fue indicado por COLPENSIONES, el pasado 28 de enero de 2022, actuación necesaria para que prosiga por parte de COLPENSIONES el complemento de la orden judicial.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) aspectos legales de la sanción desacato, (ii) marco jurisprudencial de la misma, y (iii) dosimetría de la sanción, como premisas normativas:

4.2.1. Aspecto legal de la sanción por desacato a amparo tutelar.

4.2.1.1El Decreto 2591 de 1991, por el que se reglamenta la acción de tutela establece en su artículo 52, en relación con la sanción por desacato así:CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

tutela establece en su artículo 52, en relación con la sanción por desacato así:CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consult ada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”1 (Negrillas fuera de texto).

4.2.1.2Preceptiva a la que agrega el artículo 27 Ibídem, como quiera que define el aspecto de los sujetos pasibles de la sanción por desacato, dado que consigna textualmente:

“(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas fuera de texto).

4.2.1.3También reviste interés en óptica del soporte legal del trámite incidental por desacato, el artículo 129 del Código General del Proceso, como norma supletoria o residual en punto de la cual se establece el imperativo de dar traslado al incidentado por el termino de tres (3) días, en garantía de su derecho de defensa.

4.2.2. Marco jurisprudencial de la sanción por desacato.

4.2.2.1. Conforme ha decantado la doctrina constitucional, para sancionar la renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debe verificar la concurrencia de los ingredientes objetivo

1 La expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo”, se declaró inexequible en sentencia C -246 de 1996.CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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1996.CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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y subjetivo, que le posibilite realizar la exigida imputación.

En ámbito de la arista objetiva, el juez determina mediante contrastación material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización. En punto de la dimensión subjetiva, el juez consti tucional debe contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo.

Indica sobre el tópico la Corte Constitucional:

“La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia 2 (…) Desde el punto de vista objetivo , el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial3 (…) Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el i ncumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial 4 y la actuación

providencia judicial3 (…) Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el i ncumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial 4 y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela5”6. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

4.2.2.2. De igual forma ha precisado la doctrina constitucional, que finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de la acción de tutela.

Así ha decantado el órgano de cierre a que adscribe la acción de tutela, como quiera que advierte:

“La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver sentencia T-763 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

3 IBIDEM. Ver sentencias T-766 de 1998 y T-939 de 2005.

4 IB. Ver sentencia T-766 de 1998.

5 IB. Ver auto 060 de 2012.

6 IB. Ver auto 221 del 23 de julio de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.CONSULTA DE DESACATO: 110013342055202100305-02

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sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del

ACCIONANTE: JAIME RAYO SARRIA

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO

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sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámi te procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.”7. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Consecuentemente y conforme indica la Alta Corporación Judicial, si en curso del incidente de desacato, la auto

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