TA CUN - 11001334205520210035701-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520210035701-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 055 – 2021 – 00357 – 01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A.
Accionada: Rama Judicial
Vinculadas: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y
Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar.
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Tema: Derecho de Petición
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada en el proceso de la referencia, contra el fallo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, Natalia María Travecedo Correa actuando en calidad de representante legal para asuntos judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., instauro la presente acción constitucional en contra de la Procuraduría General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de solicitar la protección
constitucional en contra de la Procuraduría General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición el cual estiman vulnerado por parte de la entidad accionada y sus dependencias, en razón a la petición elevada el 12Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A.
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de agosto de 2021, mediante la cual se solicitó pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de una Sentencia. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:
Se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día 12 de agosto de 2021, en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
1.2. Hechos
Refiere que mediante contrato de cesión celebrado el 4 de agosto de 2021, el apoderado de los demandantes, el doctor Kewin Green Aroca, cedió el 100% de los derechos económicos derivados de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2021, proferida dentro del radicado número 20001-33-33-004-2013-00402-00, en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial.
Aunado a lo anterior señala la sociedad accionante a través de su
en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial.
Aunado a lo anterior señala la sociedad accionante a través de su representante legal que el día 12 de ago sto de 2021, se elevó derecho de petición a la entidad accionada, con el fin de:
1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito de la sentencia de la referencia.
2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.
4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.
5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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6. Dar aplicación al artículo 23 -1 del Estatuto Tributario, según el cual: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC,
complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención.
Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no han recibido respuesta por parte de la entidad accionada.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción constitucional interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A., por conducto del representante legal para asuntos judiciales, en contra de la Rama Judicial y ordenó vincular al proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar.
Así mismo ordenó requerir al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que en el término de 2 días, remitiera copia de la demanda y la sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado número 20001-33-33-007-20163-00402-00.
El 18 de noviembre de 2021 el Juzgado remitió las providencias requeridas por el a quo.
1.4. De la contestación de la acción de tutela
1.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias.
el a quo.
1.4. De la contestación de la acción de tutela
1.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias.
El 19 de noviembre de 2021, por conducto de la oficina de División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal, remitió escrito de contestación a la acción de tutela.Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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Refiere la existencia de una justa causa en la mora a la respuesta, debido a que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal encargado de atender las solicitudes presentadas con fundamento en las obligaciones derivadas de las sentencias en cont ra de la Rama Judicial, no cuenta con el personal suficiente para resolver las más de 9.000 peticiones en el término establecido para el derecho de petición, además de ello manifiesta que para el caso en concreto se requiere de una serie de validaciones y verificaciones de antecedente fiscales con respecto al cedente y cesionario, los cuales se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) a través de una petición, la cual por lo general no se resuelve en los términos de Ley.
Aunado a ello solicita al juez constitucional se tenga en cuenta el derecho de turno, establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y que cobija la presente solicitud, toda vez que se debe respetar los turnos asignados a los demás ciudadanos que radicaron antes cualquier solicitud, pues de no ser así,
turno, establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y que cobija la presente solicitud, toda vez que se debe respetar los turnos asignados a los demás ciudadanos que radicaron antes cualquier solicitud, pues de no ser así, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos.
Por último, manifiesta que no existe legitimación en la causa por activa, como quiera que:
frente al accionante, la Entidad Ac cionada, no tiene ninguna relación, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del dicha crédito, el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por consiguiente, antes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.4.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar
Guardo Silencio.Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante,
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, al considerar que en referencia a la falta de legitimación en la causa por activa, dentro del expediente se acreditó que la doctora Natalia María Travecedo Correa, actúa como Representante Legal para Asunt os Judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., quien a su vez funge como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, por lo tanto la legitimación en la causa por activa no se debe predicar en la justificación de la falta de respuesta a la petición, pues conforme a la jurisprudencia todas las solicitudes deben ser resueltas de fondo, dentro de término de ley y notificadas al interesado.
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud presentada el 12 de agosto de 2021, no ha sido resuelta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resuelve:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, presentado por Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, representada por la Doctora Natalia María Travecedo Correa, identificada con cédula de ciudadanía N°.1.082.959.941; conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. - ORDENAR al Director Ejecutivo de Administración Judicial o quién haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. - ORDENAR al Director Ejecutivo de Administración Judicial o quién haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición radicada por Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, representada por la Doctora Natalia María Travecedo Correa, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.082.959.941, de 12 de agosto de 2021 y notificar la misma a la tutelante; so pena de incurrir en desacato a orden judicial. De igual forma, copia de dicha respuesta y su notificación deben ser enviadas a esta sede judicial, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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1.5.1. Del cumplimiento del fallo de primera instancia.
Consta en el expediente de tutela, que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, el 30 de noviembre de 2021, remitió escrito de impugnación.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 26 de noviembre de 2021, la parte actora presentó el 30 de noviembre de 2021, impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 26 de noviembre de 2021, la parte actora presentó el 30 de noviembre de 2021, impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Reitera la entidad accionada lo expuesto en el escrito de contestación de la acción de tutela, agregando que debido a que la negociación fue un acto entre particulares, su despacho debe analizar la capacidad de obligarse con el cesionario, por lo cual el derecho de petición no debe ser evaluado como una simple solicitud, pues las pretensiones obligan a la entidad a realizar consultas de orden fiscal y tributario que tenga el cedente, con el fin de evitar posibles perjuicios.
Además de ello refiere lo que se transcribe a continuación:
en nada le perjudica, y por consiguiente solo se trata de un interés netamente económico que su Desp acho le esta dando una connotación de Derecho Fundamental, llevando a la Entidad a una situación de difícil y prácticamente de imposible realización, en la que se deja claro que para el cumplimiento de una orden como la proferida por su Despacho en el trámite de la presente acción de tutela, se deberá dejar la salvedad de las posibles y eventuales consecuencias de no habérsele permitidoRadicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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posibles y eventuales consecuencias de no habérsele permitidoRadicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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adelantar el trámite de verificación de las obligaciones fiscales y tributarias del Cedente.
Empresas como la Accionante y otras tantas como AVECE SENTENCIAS SAS, ARITMETIKA SAS, han tomado al sistema judicial como los serviles para la consecución de sus intereses económicos, toda vez que al tenerse que adelantar el proceso de verificación de requisitos para la aceptación de la Cesión presentada para dichos efectos, ello conlleva un término considerable que supera los de respuesta a una simple petición, con lo que las accionantes pretenden que el negocio sostenido con el beneficiario de la sentencia que se negocia no se arrepienta y se caiga el respec tivo contrato de Cesión, y de forma intrínseca su Despacho, esta obligando a la Entidad a aceptar una cesión de derechos, es decir esta obligando a la Accionada a Aceptar obligarse para con un tercero frente al cual no se tiene la obligación, ni fue el destinatario de la decisión judicial que obliga a la reparación.
Por ello es indispensable llamar la atención en este aspecto, pues si bien se presenta para aceptación una cesión de crédito, lo cierto es que esta no puede tenerse como una simple petición, pues para la Entidad ello corresponde a un procedimiento de carácter administrativo en el que se debe verificar con quien se esta obligando y quien renuncia o vende sus derechos sin que se pueda verificar de él sus obligaciones de índole fiscal.
pues para la Entidad ello corresponde a un procedimiento de carácter administrativo en el que se debe verificar con quien se esta obligando y quien renuncia o vende sus derechos sin que se pueda verificar de él sus obligaciones de índole fiscal.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Certificado de existencia y representación legal de Alianza Fiduciaria S.A. - Copia del derecho de petición radicado ante la NACIÓN – RAMA JUDICIAL el día 12 de agosto de 2021, con su respectivo sello de recibido.
1.8.2. Parte accionada
No se aportan pruebas por parte de la entidad accionada y sus dependencias.Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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1.8.3. Pruebas decretadas de oficio – Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
- Sentencia de primera instancia. - Sentencia de segunda instancia que confirma. - Auto de fecha 12 de abril de 2019, por medio de la cual se corrige sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. De la legitimación de las partes
2.2.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
1 “Artículo 32. Trámite de la i mpugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”
2 “Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se p ueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se p ueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por la doctora Natalia María Travecedo Correa, actuando en calidad de representante legal para asuntos judiciales de A lianza Fiduciaria S.A.S., sociedad que a su vez funge como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no brindar la entidad accionada una respuesta a la petición elevada el 12 de agosto de 2021.
2.2.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en tanto se le atribuyen la vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la sociedad accionante.
2.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.3
2.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción
3 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de l a procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos
perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de l a procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 4, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fu ndamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, vulneraron el derecho
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, vulneraron el derecho
4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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fundamental de petición del accionante en atención a la petición elevada el 12 de agosto de 2021.
4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6Radicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fon do, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, est ableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, est ableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de pet ición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, yRadicado: 11001–33–42–055–2021–00357–01
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como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De lo anteriormente dicho, se tiene que, por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que
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