TA CUN - 11001334205520210038801-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520210038801-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334205520210038801
Demandante : OMAR MILCIADES ACOSTA RIVAS
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de 2022, mediante la cual declaró improcedente la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Omar Milcíades Acosta Rivas presentó demanda de tutela contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, favorabilidad, considerados vulnerados por no reconocer la reliquidación de las cesantías.
PRETENSIONES
“PRIMERO: solicito me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.
SEGUNDO: So licito se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del
del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.
SEGUNDO: So licito se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mens ual vigente incrementado en un 60%, más lasImpugnación tutela
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Accionante: Omar Milciades Acosta Rivas
Demandado: Ministerio de Defensa
2 primas de antig üedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional”.
HECHOS
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
3.- Manifestó el actor que estuvo vinculado como Soldado Profesional en el Ejército Nacional hasta el 30 de marzo de 2020. Mediante Resolución N° 280118 del 11 junio de 2020 se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas.
4.- El 7 de septiembre 2021 radicó petición ante el comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación total de su asignación básica con la respectiva indexación y que el incremento se aplique a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.
5.- En respuesta a la solicitud, mediante Oficio N° 63627 del 27 de septiembre de
y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.
5.- En respuesta a la solicitud, mediante Oficio N° 63627 del 27 de septiembre de 2021, la demandada informó que es improcedent e pronunciarse sobre la aplicación o no del régimen retroactivo, ya que no contempla el reconocimiento de dicho salario sobre los parámetros solicitados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, admitió la demanda contra el Ministerio de DefensaEjército NacionalDirección de Prestaciones Sociales. Además, vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, providencia notificada en la misma fecha.
7.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de escrito del 14 de diciembre de 2021, rindió informe dentro del proceso, a través del cual sostuvoImpugnación tutela 2021-00388
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3 que, el actor fue retirado de la actividad militar por tener derecho a la pensión con baja efectiva del 29 de junio de 2020.
8.- Indicó que, al accionante le fue reconocida la asignaci ón de retiro con fundamento en lo establecido en la hoja de servicios, en la que ya está incluido el reajuste salarial y prestacional del 20% de su salario b ásico. No obstante, manifestó que el reconocimiento y pago de las cesantías es competencia de la
fundamento en lo establecido en la hoja de servicios, en la que ya está incluido el reajuste salarial y prestacional del 20% de su salario b ásico. No obstante, manifestó que el reconocimiento y pago de las cesantías es competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales y de Personal del Ejército Nacional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de 2021 declaró improcedente la demanda de tutela.
10.- El Juzgado de instancia consideró que, contra las Resoluciones N°. 6234 de 20 de mayo de 2020, Resolución N°. 8855 de 2020 y N°. 280118 de 11 junio de 2020, proceden los recursos de ley, para agotar la vía administrativa, y seguidamente, iniciar la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, buscando que se declare nulidad y se restablezcan los derechos, en donde puede solicitar suspensión provisional del acto administrativo, por lo que existe un mecanismo idóneo y eficaz, para hacer valer los derechos del accionante, lo que conlleva improcedencia de la demanda, por ausencia de subsidiariedad.
11.- Concluyó que i.) existe un mecanismo ordinario para controvertir actos administrativos que no puede ser reemplazado por la acci ón de tutela, el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo y eficaz para solicitar el reajuste en un 60% de cesant ías definitivas, asignaci ón básica y prestaciones sociales del accionante, y ii.) verificados los presupuestos
corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo y eficaz para solicitar el reajuste en un 60% de cesant ías definitivas, asignaci ón básica y prestaciones sociales del accionante, y ii.) verificados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela como mecanismo transitorio, no observó la configuración de estos en el caso particular.Impugnación tutela 2021-00388
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DE LA IMPUGNACIÓN
12.- El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, señaló que inició su servicio militar obligatorio desde el 10 de febrero de 2000 , por tanto, cumple los requisitos para el reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva.
13.- Sostuvo que acudió a la acción de tutela transitoria como medio de protección de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, y de cierta manera reparar el daño causado, pues a pesar de que le corresponde como derecho adquirido la Ley anterior, con cesantías retroactivas, en la Resolución de cesantías definitivas, el demandado se las liquidó como estipulaba el Decreto 1794 de 2000 -fecha para la cual el actor ya pertenecía al Ejércitoy no el Decreto 1214 de 1990.
14.- Mediante auto del 26 de enero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela.
15.- Por acta de reparto del 27 de enero de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela.
15.- Por acta de reparto del 27 de enero de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
16.-El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el actor.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,Impugnación tutela 2021-00388
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5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y
el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2021-00388
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6 21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad3.
23.- La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de
jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad3.
23.- La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre regulado para resolv er la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección4.
24.- En el presente asunto, el actor pretende que , se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y, en consecuencia, se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías con el reajuste del 60% . Advierte que, el demandado en la resolución que reconoció las cesantías de manera definitiva, las liquidó como estipula el Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1214 de 1990.
3 Ver Sentencia T-332 de 2018. 4 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T -359 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2021-00388
Accionante: Omar Milciades Acosta Rivas
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7 25.- En el expediente, obra copia de la Resolución No. 6234 del 20 de mayo de 2020, a través de la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor de Omar
25.- En el expediente, obra copia de la Resolución No. 6234 del 20 de mayo de 2020, a través de la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor de Omar Milcíades Acosta Rivas.
26.- Asimismo, se evidencia copia de la Resolución No. 280118 del 11 de junio de 2021, mediante la cual, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de cesantías def initivas a favor del señor Omar Milcíades Acosta Rivas. De igual forma, obra certificación del 10 de septiembre de 2021, donde consta que el actor se retiró de la institución de acuerdo a disposición de retiro OAP-EJC 1135 del 01 de marzo de 2020, por tener derecho a la pensión.
27.- La Sala observa copia de la petición, a través de la cual , el actor solicitó la nulidad de la Resolución No.292060 del 9 de marzo de 2021 y el pago del reajuste desde la emisión de la Resolución No. 280118 de 11 junio de 2020 hasta la emisión de la reliquidación , siendo negada mediante oficio del 27 de septiembre de 2021.
28.- Bajo esta óptica, l a Sala advierte que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se
deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan5.
29.- En el caso examinado, afirma el accionante que la entidad demandada negó la reliquidación de las cesantías definitivas me diante oficio del 27 de septiembre de 2021, teniendo la posibilidad el accionante de controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la
5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-931 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación tutela 2021-00388
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8 Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la cual el inter esado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca6.
30.- El Alto Tribunal Constitucional también ha manifestado que la acción de tutela como mecanismo transitorio procederá, entre otros eventos, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en el caso objeto de estudio no se encuentra probada, pues el actor no fundament a la existencia de tal perjuicio, no explica en que consiste tal perjuicio, n o se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes
existencia de tal perjuicio, no explica en que consiste tal perjuicio, n o se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad del acto administrativo.
31.- Observa esta Sala, que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, por cuanto del acervo probatorio no se infiere la gravedad de los hechos afirmado s por el actor que haga urgente la movilización la medida de protección mediante la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto si bien, el actor está inconforme con la norma que fundamentó la liquidación de sus cesantías definitivas, también es cierto que obtuvo el pago de las mismas y, en la actualidad recibe el pago de su asignación de retiro, circunstancia que desvirtúa la posible afectación de su mínimo vital. Por otra parte, no se trata de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones hagan difícil el acceso a la justicia ordinaria7.
32.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del dieciocho (18) de enero de 2022 proferida por Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la demanda de tutela.
6 Corte Constitucional, sentencias T-016/08, T-012/09, T-094/13, entre otras. 7 Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-931 de 2001.Impugnación tutela 2021-00388
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7 Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-931 de 2001.Impugnación tutela 2021-00388
Accionante: Omar Milciades Acosta Rivas
Demandado: Ministerio de Defensa
9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la demanda de tutela, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso.