TA CUN - 11001334205520220003501-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520220003501-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022. Radicación No.: 11001-33-42-055-2022-00035-01. Accionante: CBA representada por sus padres José Ángel Pelayo Díaz y María Nena Estrella Quiñones. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN. Vinculada: Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar la cosa juzgada dentro de la acción de tutela impetrada por CBA, representada por José Ángel Pelayo Díaz y María Nena Estrella Quiñones, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - DISAN, en calidad de accionada y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá de la Policía Nacional, como vinculada. I. ANTECEDENTES 1. La parte actora, representada a través de sus padres, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “001EscritoTutela.pdf”):
La tutelante tiene 14 años de edad, mide 1,50 metros y pesa 41 kilos, a su vez padece de retraso severo del desarrollo, microcefalia, gastrostomia, pues se alimenta a través de sonda gastrointestinal y diabetes insípida, la que le produce convulsiones y manejo de medicamento de control. Por lo anterior nunca ha caminado, ha sido cuadripléjica y totalmente dependiente.Página 2 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La menor se halla afiliada a la DISAN por cuanto el padre es miembro de la Policía Nacional por ser pensionado por invalidez. Precisó que la accionada ha negado muchas cosas, por lo cual ha tenido que incoar varias acciones de tutela, siendo esta la cuarta por nuevos hechos. Desde que tenía 2 años, cuando le fue diagnosticado diabetes insípida, se le empezó a recetar el medicamento desmopresina spray nasal, el que usa para controlar la sed excesiva y la eliminación de una cantidad anormal de orina, evitando deshidratación y que no se alteren sus niveles de sodio. En noviembre de 2021, en la Farmacia de la DISAN solo le entregaron dos frascos del medicamento desmopresina acetato 0.1 MG/ML, pese que le habían recetado tres frascos, por lo que le indicaron que llamarían para la entrega del otro frasco. Pese a lo anterior hasta la fecha no le han suministrado el medicamento, estando pendiente los medicamentos de noviembre, diciembre, enero y febrero. Para suplir el medicamento se le indicó que podía utilizar las pastillas sublinguales, pero como la niña no puede degluir, siempre las escupe con su saliva. Esto por cuanto la tutelante se alimenta mediante una sonda conectada al estómago. Precisó que intentaron darle las pastillas diluidas en agua por la sonda gástrica, pero no hacen el efecto requerido, ya que ahora presenta una eliminación excesiva de orina y sed excesiva, alterando sus niveles de sodio. Por lo anterior, es necesario e indispensable que se le siga entregando el medicamento en spray que siempre
le ha obrado y controlado sus deficiencias. Recientemente tuvieron cita con el endocrinólogo, el que les indicó que era urgente que contaran con el spray, ya que las tabletas sublinguales no iban a servir para nada, dada la condición de la actora de no poder degluir. Por otro lado, también han solicitado el ajuste y mantenimiento de la silla neurológica, puesto que le está quedando pequeña, para lo cual la Dra. Sandra Acevedo encargada de rehabilitación de sillas, les indicó que a finales de enero les daría una solución, sin embargo, a la fecha no han obtenido respuesta. Contaron además que han instaurado tres tutelas, así: i) La que culminó con sentencias del 25 de enero y 29 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, radicado 2012-00044, concediéndole las citas con especialistas y el suministro de pañales yPágina 3 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
transporte; ii) la que correspondió a ese mismo tribunal, radicada el 17 de julio de 2014, en la que concedió el suministro de silla de baño y brindarle el servicio médico integral requerido; y iii) el radicado 2021-00235, que correspondió al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que concedió el suministro del servicio de enfermería para el viaje de la actora a Tumaco donde pasó vacaciones en casa de su abuela, pues le indicaron que el servicio no se brindaba fuera de Bogotá D.C. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando: “En síntesis, la vida en condiciones dignas, integridad y salud de nuestra hija están amenazados y vulnerados, de manera que solicitamos se de aplicación a la amplia jurisprudencia expuesta tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, para que se le protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada lo siguiente: Tanto la entrega del medicamento DESMOPRESINA ACETATO 0.1 MG/ML EN SPRAY, tres frascos por mes, TAL Y COMO SE LE VIENE RECETANDO DESDE SUS 2 AÑOS DE EDAD; ASÍ COMO EL AJUSTE Y MANTENIMIENTO DE SU SILLA NEUROLÓGICA, O SU CAMBIO, DE SER NECESARIO.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “009ActaDeReparto.pdf”), el que la admitió el 8 de febrero de 2022 (documento electrónico denominado “010AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la DISAN y vincular a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional, a través de su directora. Les concedió el término de dos días para que emitan informen y en general ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente se ordenó el recaudo de algunas pruebas. 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció, a través de su director (documento electrónico denominado “024RespuestaSanidadPonal.pdf”), indicando que, en relación con la solicitud de silla de ruedas neurológica, conforme a lo informado por la Fisioterapeuta del Grupo Prestador de Atenciones en Salud UPRES MEBOG, en comunicación del 9 de febrero de 2022, a la tutelante el 20 de septiembre de 2017 se le hizo entrega de dicha silla pediátrica por la empresa KAMEX INTERNATIONAL, posteriormente se le realizaron ajustes técnicos, en 2020 y 2021.Página 4 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
A la fecha para atender el requerimiento de la tutelante se programó cita para el 4 de marzo de 2022 a las 11:30 horas en las instalaciones del ESPRI, consultorio 207, para valorar la condición de salud de la menor y el estado actual del elemento de movilidad por parte del Comité de Especialistas en Rehabilitación, lo que le fue notificado a la representante de la tutelante. Por su parte, según lo informado por el Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto – GUSES, a la actora se le viene haciendo entrega del medicamento desmopresina acetado 0.1 MG/ML en spray, por vía de otra acción de tutela y según lo evidenciado en la fórmula de medicamentos para entrega programada. Para lo cual remitió pantallazo en el que se lee en observación de la programación: “SE REALIZA PARAMETRIZACIÓN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE LA JEFATURA DE UPRES Y DE LA SUPRESIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS TUTELA NO. 1101-2203-000-2014-01301-00 FORMULA N R1-AB-1-06989”, por su parte en medicamento se lee “DESMOPRESINA 0.089% SPRAY NASAL de 89 MILIGRAMOS FRASCO NASAL Código CSSMP288005…”, igualmente se observa que para enero, febrero y marzo el estado es no entregado. Seguidamente realizó un recuento de las acciones de tutela presentadas por la tutelante, así: ACCIONANTE REPRESENTANTE DESPACHO RADICADO PRETENSION DECISION CBA María Nena Estrella Quiñones y José Pelayo Diaz en representación de CBA Tribunal Superior Del Distrito Judicial 2014-01301 Rehabilitación integral para la menor CBA. Concede tutela CBA María Nena Estrella Quiñones Tribunal Superior Del Distrito Judicial
Tribunal Superior Del Distrito Judicial 2014-01301 Rehabilitación integral para la menor CBA. Concede tutela CBA María Nena Estrella Quiñones Tribunal Superior Del Distrito Judicial 2017-03056 Tratamiento de rehabilitación terapias, citas de control, acompañante terapéutico, musicoterapia, equino terapia, terapia sombra, transporte especializado no medicalizado un acompañante interciudad. Declara improcedencia CBA María Nena Estrella Juzgado Administrativ2021-00135 Servicio de enfermería. Concede tutelaPágina 5 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Quiñones o Del Circuito CBA José Ángel Pelayo y otro Juzgado Administrativo Del Circuito 2022-00042 Entrega de medicamento desmopresina acetato 0.1 mg/ml en spray, tres frascos por mes, tal y como se le viene recetando desde sus 2 años de edad; así como el ajuste y mantenimiento de su silla neurológica, o su cambio, de ser necesario. Concede tutela
Concede tutela Conforme a lo anterior precisó que la tutelante está incurriendo en temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pese a que como indicó la accionada ha prestado en forma continua, eficaz y eficiente los servicios de salud a la menor accionante. Se refirió a la estructura organizacional de la DISAN, precisando que conforme a la Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Director General de la Policía se consagra la desconcentración y delegación de funciones en las Unidades Prestadoras de Salud, las cuales a través de los diferentes jefes son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, mediante su red propia o contratada. Finalmente indicó que la unidad responsable frente a la prestación del servicio de salud a la actora es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, liderada por la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orjuela, precisando los datos de contacto y el superior jerárquico, en orden a que cualquier requerimiento acerca de esta acción constitucional sea realizada a dichos funcionarios, por lo que solicitó la desvinculación de la DISAN, pues existe falta de legitimación por pasiva respecto a aquella. La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 se pronunció, a traves de su jefe (documento electrónico denominado “026RespuestaRegionalAseguramientoEnSalud1.pdf”), transcribiendo lo indicado por laPágina 6 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Fisioterapeuta Grupo Prestador de Atenciones en Salud – UPRES Bogotá D.C. en atención a la solicitud de informe de viabilidad o no de ajuste y mantenimiento de silla neurológica o cambio de ser necesario, precisando que: - El 20 de septiembre de 2017, se realizó entrega de silla de ruedas neurológica pediátrica por parte de la empresa KAMEX INTERNATIONAL. - El 5 de febrero de 2020, se solicita ajustes técnicos a la referida empresa, en atención a la garantía del producto (5 años). - El 16 de junio de 2021, el Comité de Especialistas en Rehabilitación se determinó que por desgaste por uso de cojinería, tornillería y rodamientos se cambia el elemento de movilidad silla de ruedas neurológica pediatría, se reasigna silla marca VERMEIDEN Serial 1815844 ref. 5140943, suministrada por la empresa HEALTHUMANA. - El 8 de julio de 2021, la empresa HEALTHUMANA realizó mantenimiento y ajustes a silla entregada, a solicitud de la Coordinación del Servicio de Rehabilitación del ESPRI BG Edgar Yesid Duarte Valero a la terapeuta ocupacional, encargada del proceso de suministro de sillas de ruedas del Área de Gestión de Aseguramiento en Salud - ARASI. En atención al “fallo de tutela” se estableció contacto con ARASI para validar si las solicitudes de mantenimiento de la silla se realizaron oportunamente, precisando que fueron tramitadas en su totalidad. Aclaró que ARASI es la encargada de adelantar el proceso de adquisición de dispositivos de movilidad
y atender cualquier requerimiento que se genere, por lo cual la coordinación de rehabilitación realizó solicitud de cita ante dicha dependencia para que se valorada la condición actual de la silla de la usuaria por parte del Comité de Especialistas de Rehabilitación, la que se asignó para el 4 de marzo de 2022, a las 11:30 a.m en las instalaciones del ESPRI. Por lo demás, precisó que según informe de ARASI la silla de ruedas de marza VERMEIDEN Serial 1815855 ref. 5140943 aun cuenta con soporte técnico por garantía. Igualmente transcribió el informe emitido por la Patrullera Responsable Grupo Suministro de Medicamentos Unidad Prestadora de Salud de Bogotá (E), en en el que se indicó que una vez visto el reporte del Módulo de Dispensación de Medicamentos – MDM, la actora presenta información de dispensación, entrega o reclamo en servicio farmacéutico de medicamentos en el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2021 hasta la fecha. Por su parte, el medicamento desmopresina 0.089% spray nasal fue dispensado el 26 de noviembre de 2021, elPágina 7 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que según comunicado expedido por el operador logístico UT MEDIPOL 16 se encuentra no disponible, siendo pertinente evaluar el uso de otras alternativas comerciales disponibles por parte de los médicos tratantes para los pacientes que lo requieran. Agregó que la tutelante presentó dispensación del medicamento desmopresina 120CG tabletas el 3 de febrero de 2022 y no se presenta a la fecha medicamentos pendientes para la entrega. Finalmente indicó que dicho grupo no cuenta con personal médico habilitado para realizar valoración, formulación o reformulación, lo cual debe hacerse por escrito, siendo imperativo asignación de cita para ello. Seguidamente transcribió informe de la Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud de Bogotá (E), en el que remitió un listado de la atención con especialistas brindada a la actora desde el 23 de noviembre de 2021 hasta el 10 de febrero de 2022. Con fundamento en lo anterior indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la actora, por el contrario ha brindado atención oportuna, pertinente e idónea y con total adherencia a las guías de manejo clínico, por lo cual se debe declarar improcedente el amparo invocado. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “21FalloDeTutela.pdf”). El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, lo anterior por cuanto al analizar los hechos y pretensiones que fundamentaron la acción de tutela
con radicado 2014-01301, que cursó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil y la presente acción constitucional, encontró que el referido tribunal amparó los derechos invocados por la tutelante frente a la DISAN y ordenó al director de la entidad adelantar “las diligencias pertinentes para que se suministre la silla para baño a la referida…, conforme con lo ordenado por su médico tratante, además de brindarle el servicio médico integral que requiere, incluyendo dentro del mismo el tratamiento en la Fundación … o en otra institución de igual o mejor categoría, así como la enfermería domiciliaria durante 12 horas diarias”, por lo tanto, al haberse ordenado tratamiento integral, el cual tiene como fin garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prestado por el médico tratante al tutelante, había lugar a declarar la cosa juzgada dada la existencia de identidad de causa, objeto y partes.Página 8 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Aclaró que al haberse ordenado el tratamiento integral a la paciente, no resulta procedente presentar una nueva acción de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante para atender la patología de la tutelante, siendo el mecanismo procedente el incidente de desacato. Finalmente advirtió que no había temeridad. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “15Impugnacion.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión precisando que lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá fue el servicio médico integral y no tratamiento integral, tan es así que se aclaró a qué se refería dicho servicio médico, como es quedar incluido el tratamiento en la fundación y el servicio de enfermería domiciliaria, si se hubiere entendido que incluía todo no hubiere habido necesidad de hacer aclaraciones, sino que se sobreentendía que incluía todo. Agregó que la DISAN es la que los ha motivado a instaurar sendas acciones constitucionales, puesto que les informa que tal o cual cosa no está incluida en el fallo de tutela, tanto es así que en la tutela radicada 2021-00235 se le ordenó el servicio de enfermería, nuevamente, pero para Tumaco, pues le indicaron que no le brindaban el servicio fuera de Bogotá D.C. Indicó que esta discusión es formal y no pueden soslayarse que los derechos fundamentales de la actora están siendo vulnerados, por lo cual requiere la intervención del juez constitucional y que se disponga su protección ordenándole a la DISAN suministrar el medicamento en spray dada la imposibilidad de deglutir. Esto en tanto se acreditó en el plenario que el medicamento no ha sido entregado por no estar disponible, concluyéndose la afectación de los derechos fundamentales de la actora habiendo lugar a su protección inmediata. Indicó que no puede someterse a la tutelante a una discusión sin fin y a trámites ante entidades, solicitando que si se la va
entregado por no estar disponible, concluyéndose la afectación de los derechos fundamentales de la actora habiendo lugar a su protección inmediata. Indicó que no puede someterse a la tutelante a una discusión sin fin y a trámites ante entidades, solicitando que si se la va a poner en esta discusión se debe ordenar el tratamiento integral y advertirle a la DISAN su alcance para no volver a acudir al juez de tutela, máxime cuando la actora ya está empezando a sufrir episodios de convulsión a causa de la falta del medicamento. Finalmente indicó que respecto al cambio o ajuste de silla de ruedas sólo le fue dada cita para este aspecto por la interposición de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONESPágina 9 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ha ocurrido en el presente asunto el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo concluyó el a quo o hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la tutelante ante la falta de entrega del medicamento desmopresina acetato 0.1 MG/ML en spray y el ajuste o mantenimiento de la silla de ruedas neurológica o su cambio de ser necesario, como lo pretende la parte actora. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo 861, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 2.1. De la existencia de la cosa juzgada constitucional. Respecto a este tema se tiene que el artículo 303 del C. G. del P2. regula el fenómeno de la cosa juzgada, así: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya
juzgada, así: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Aplicable a la presente actuación conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992.Página 10 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud
306 de 1992.Página 10 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Por su parte y para tener claro este fenómeno la Sala considera procedente hacer un llamado a lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a cuándo se presenta en materia constitucional, al respecto ha indicado: “El fenómeno de la cosa juzgada, como se mencionó, se consolida cuando existe una decisión judicial previa y en firme, con la que se comparten las partes3, el objeto4 y la causa pretendi5. Así, solo puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional en sede de tutela, respecto: (i) de los fallos proferidos y ejecutoriados por la misma Corte Constitucional, y (ii) en el caso de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, una vez este Tribunal haya desistido de la revisión de un asunto6, a través de auto ejecutoriado. 9. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas pueden interponer una nueva acción de tutela con identidad tripartita, sin que se configuren los fenómenos de la temeridad,
ni de la cosa juzgada constitucional7, cuando8: (i) surgen hechos nuevos o se verifica que algunos hechos no fueron considerados para decidir las tutelas anteriores, cuyo análisis permita advertir la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante9; (ii) la Corte Constitucional, con posterioridad a la decisión definitiva de la(s) tutela(s) previas, profiere una sentencia de unificación con efectos inter pares que crea o modifica una regla relacionada con el caso objeto de controversia10; (iii) los jueces de instancia de la(s) tutela(s) previas no se pronunciaron de fondo sobre las pretensiones del accionante11;
3 “[E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 4 Se da cuando ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨, “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 “Hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa” Sentencia T-272 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Ver al respecto: Sentencia SU-313 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencias T-217 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amirís (E); Sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ver al respecto: Sentencias SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-546 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-073 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ver al respecto: Sentencias T-291 de 2020,
SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-546 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-073 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ver al respecto: Sentencias T-291 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-837 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Ver al respecto: Sentencias SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-089 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Ver al respecto: Sentencias SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Ver al respecto: Sentencias SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Página 11 de 29 Radicación Número: 11001-33-42-055-2022-00035-01 Accionante: CBA. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
o (iv) el juez advierte que la vulneración de los derechos fundamentales invocada en el primer recurso de amparo continúa12”13. 2.2. Del derecho a la salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El artículo 217 de la Constitución Política, creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 199314, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y
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