TA CUN - 11001334205520220004901-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520220004901-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342055202200049-01 Sentencia SC-04-21-2646 Acción TUTELA
Demandante CAROL IVETTE RUÍZ RIVERA
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR SER LA
TUTELA IMPROCEDENTE PARA ORDENAR LA REALIZACION DE
UN CÁLCULO ACTUARIAL CON EL FIN DE TERMINAR UN
PROCESO LABORAL EN CURSO Y SE DECLARA HECHO
SUPERADO EN ATENCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE
TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionante CAROL IVETTE RUÍZ RIVERA contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la inclusión en la historia laboral de los aportes pagados y/o realización del cálculo actuarial solicitado por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora CAROL IVETTE RUÍZ RIVERA , por vía de tutela, pretende que se le
la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora CAROL IVETTE RUÍZ RIVERA , por vía de tutela, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derecho de petición y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, incluir los aportes pagados el 11 de noviembre de 2020 a la historia laboral de la señora María Teresa Pineda Serra, como consecuencia de la orden dada por la U nidad de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales-UGPP, toda vez que se ha rehusado a hacer el cálculo actuarial al manifestar que los periodos solicitaros ya se encuentran pagados.
y como solicitud subsidiaria, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la elaboración y entrega del recibo de pago, del
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional del 7 de marzo de 2022, y la impugnación fue interpuesta por la activa el segundo día hábil siguiente a la notificación.cálculo actuarial, en el periodo en la que fue omisa en su obligación de pag o de aporte de pensiones, entre: i) 1° de septiembre de 1994 a 30 de junio de 2022; ii) 1° de octubre de 2014 a 31 de julio de 2016; y iii) 1° de septiembre de 2016 a 31 de enero de 2018.
1.2. En el descrito panorama, asumen como relevantes los siguientes hechos:
✓ El 8 de diciembre de 2019 , la señora María Teresa Pineda Sierra (trabajadora) interpuso demanda laboral en contra de la hoy accionante para el reconocimiento
1.2. En el descrito panorama, asumen como relevantes los siguientes hechos:
✓ El 8 de diciembre de 2019 , la señora María Teresa Pineda Sierra (trabajadora) interpuso demanda laboral en contra de la hoy accionante para el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, la cual se encuentra en trámite en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá.
✓ En consecuencia, al proceso de fiscalización adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales -UGPP, le fue ordenado a la señora RUÍZ RIVERA el pago de los aportes pensionales a favor de su trabajadora, mediante procedimiento de pago señalado en la Resolución 2388 d e 2016, esto es, por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA el cual se realizó el 11 de noviembre de 2020.
✓ El 26 de octubre de 2021, la accionante radicó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la solicitud de cálculo actuarial de los periodos en los que fue omisa en su obligación de pago de aportes a pensiones mencionado en líneas anteriores , la cual quedo con el número de radicado 2021_12676083, recibiendo como respuesta ese mismo día por parte de la hoy accionada, que, no era procedente dicho trámite por evidenciarse unos pagos en los ciclos solicitados.
✓ El 27 siguiente, fue realizada dentro del proceso labo ral, audiencia de conciliación, en que las partes establecieron de común acuerdo suspender el proceso judicial por periodo de 6 meses, en aras de que la accionante, en calidad
✓ El 27 siguiente, fue realizada dentro del proceso labo ral, audiencia de conciliación, en que las partes establecieron de común acuerdo suspender el proceso judicial por periodo de 6 meses, en aras de que la accionante, en calidad de demandada, pudiera adelantar los trámites necesarios ante COLPENSIONES para solicitar y pagar el respectivo cálculo actuarial.
✓ El 14 de febrero de 2022 , solicitó la accionante nuevamente ante COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial de los periodos en los que fue omisa en su obligación de pago de aportes a pensiones de la señora PINEDA SIERRA, la cual fue resuelta ese mismo día, donde le volvían a indicar que no era procedente dicho trámite por evidenciarse unos pagos en los ciclos solicitados.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2.1 El juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 4 de marzo de 2022 negó por improcedente la solicitud respecto de la inclusión de la historia laboral de los aportes pagados y/o la realización del cálculo actuarial, pero amparó el derecho fundamental de petición
La orden de amparo dispuso así:
“PRIMERO. - NEGAR por improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Carol Ivette Ruíz Rivera, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 39.779.195, respecto a la inclusión en la historia laboral de los aportes pagados y/o de la realización del cálculo actuarial; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, presentado por la señora
del cálculo actuarial; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, presentado por la señora Carol Ivette Ruíz Rivera, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 39.779.195, y negar los demás; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDENAR al Director de Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Doctor Luis Gabriel Reyes Escobar o quien haga sus veces; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, a: dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas, a través de los Formularios de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras, con Radicados N°. 2021_12676083 de 26 de octubre de 2021 y N°. 2022_1905133 de 14 de febrero de 2022, por la señora Carol Ivette Ruíz Rivera, identificada con cédula de ciudadanía N°. 39.779.195; señalando la información pertinente para cada periodo y notificarla a la tutelante; so pena de incurrir en desacato a orden judicial. De otra parte, copia de la respuesta, deberá ser enviada a este despacho, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.”
2.2.- Fundamentos de la impugnación
La accionante solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia, se ordene el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la elaboración
La accionante solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia, se ordene el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la elaboración y entrega del recibo de pago del cálculo actuarial solicitado, incluyendo los aportes pagados el 11 de noviembre de 2020 a la hi storia laboral de la señora María Teresa Pineda Sierra como consecuencia de la orden dada por la Unidad de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales-UGPP.
Exponiendo que el núcleo central del problema es la omisión o rechazo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para elaborar el cálculo actuarial de MARÍA TERESA PINEDA SIERRA (trabajadora) y solicitado por CAROL IVETTE RUIZ RIVERA (empleadora),junto con la inclusión de los valores pagados el 11 de noviembre de 2020, para continuar con el proceso del Juzgado 8 Laboral de Bogotá, pues dentro de dicho trámite judicial no existe un mecanismo idóneo para ordenar el referido cálculo a COLPENSIONES.
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIASurtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2Encuentran cumplidos los presupuestos de idoneidad de la tutela y conforme a los presupuestos del numeral 2) del artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación en la causa, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, la señora CAROL IVETTE RUÍZ RIVERA funge como titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo, pues ella, en su calidad de empleadora de la señora María Teresa Pineda y demandada dentro de un proceso laboral, solicitó el cálculo actuarial para el traslado de la suma de dinero que por concepto de pensiones debe ser cancelado por ella, y la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, es la entidad pública que acredita competencia para atender la solicitud elevada por la tutelante y de cuya respuesta deriva afectación a sus derechos fundamentales.
3.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
3.2 FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la ACCIONANTE, hay lugar a revocar parcialmente el fallo de tutela de primera
3.2 FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la ACCIONANTE, hay lugar a revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, porque NO existe un mecanismo de defensa judicial mediante el cual se pueda ordenar a la Adm inistradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que realice el cálculo actuarial respecto de la señora María Teresa Pineda, en calidad de trabajadora de la accionante, que incluya además los pagos realiz ados el 11 de
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).noviembre de 2020, con el fin de inic iar los trámites para que le sea reconocida a su trabajadora la pensión de vejez.
revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).noviembre de 2020, con el fin de inic iar los trámites para que le sea reconocida a su trabajadora la pensión de vejez.
3.2.2.- En contraste el Juzgador de Primera Instancia negó el amparo solicitado respecto de la inclusión en la historia laboral los aportes pagados y/o a la realización del cálculo actuarial de la señora María Teresa Pineda y solicitados por la accionante, en el entendido que esta última no demostró que se está enfrentando a un perjuicio irremediable, ni su situación fáctica se enmarca en aquellas que revisan de especial protección constitucional, lo que hace improcedente la acción de tutela.
3.2.3. En trámite de impugnación, la Administradora Colomb iana de PensionesCOLPENSIONES, quien había guardado silencio en trámite de primera instancia, allegó el 15 de marzo de 2022, escrito en el que indicaba acatar la orden de tutela impartida por el juez de primera instancia, para lo cual informa que el 11 d el mismo mes y año fue enviado a la accionante la respuesta de fondo de las peticiones realizadas por ella, anexando como prueba de ello: i) El cálculo actuarial por omisión de los ciclos comprendidos entre el 1° de septiembre de 1994 a 30 de junio de 2002; el 1° de octubre de 2014 a 31 de julio de 2016 y del 1° de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018 , así como la inclusión de los valores cancelados el 11 de noviembre de 2020; y ii) el comprobante de pago por concepto de cálculos actuariales privados p or valor de
así como la inclusión de los valores cancelados el 11 de noviembre de 2020; y ii) el comprobante de pago por concepto de cálculos actuariales privados p or valor de $49.239.577 con fecha de pago hasta el 30 de abril de 2022 y iii) la constancia de envió a la dirección física suministrada por la accionante de la respuesta emitida el 11 de marzo de 2022.
Adicionalmente, el 17 de marzo de 2022, aportó la c onstancia de entrega del correo certificado enviado a la dirección física de la accionante con la respuesta descrita en líneas anteriores.
3.2.3. Corresponde a esta Sala de Decisión en el descrito panorama fáctico procesal, determinar, dos puntos a sabe r conforme a los argumentos que esboza la accionada en sede del recurso de impugnación, el conjunto de pretensiones que formularon en trámite constitucional y los argumentos esbozados en la impugnación por parte de la accionante, el primero: ¿si es procedente la acción de tutela por no tener la accionante otro mecanismo idóneo y eficaz para ordenar a COLPENSIONES la inclusión de aportes pagados a la historia laboral o en su defecto la realización de un cálculo actuarial respecto de la historial laboral de M aría Teresa Pineda en calidad de trabajadora de la accionante?, y el segundo punto: ¿si procede declarar la existencia de carencia actual de objeto respecto de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, advertido que se acredita el cálculo actuarial de los periodos en los que fue omisa la accionante en su obligación de pago de aportes a pensiones respecto de la señora María Teresa Pined a junto al
Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, advertido que se acredita el cálculo actuarial de los periodos en los que fue omisa la accionante en su obligación de pago de aportes a pensiones respecto de la señora María Teresa Pined a junto al recibo de pago a corte de 30 de abril de 2022.?3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que por regla general es improcedente la acción de tutela, cuando su pretensión está dirigido al reconocimiento y cobro de aportes parafiscales, pues no son susceptibles de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios e idóneos en los que se puedan debatir estos asuntos, y adicionalmente a ello no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que de manera excepcional sea por vía de tutela que se estudie de fondo la situación planteada por la accionante.
De otro l ado, y teniendo en cuenta la situación sobreviniente presentada por COLPENSIONES, que prospera el reporte de cumplimiento del fallo de tutela en sede de impugnación, en cuanto declarar la existencia de carencia actual de objeto, advertido que fue en sede de alzada que se acreditó la elaboración d el cálculo actuarial de los periodos en los que fue omisa la accionante en su obligación de pago de aportes a pensiones respecto de la señora María Teresa Pineda junto al aporte del recibo de pago a corte de 30 de abril de 2022.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.3.1. El artículo 86 Constitucional, señala que la acción de tutela s olo procederá
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.3.1. El artículo 86 Constitucional, señala que la acción de tutela s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y armónicamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece el mismo principio de procedencia y agrega, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, en especial cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, y en el descrito panorama normativo, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.
3.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción
3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.a la que adscribe la a cción de tutela 4, y bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que esta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Por consiguiente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carec e de sentido ordenar hacer lo hecho.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2018 dispone:
“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una ame naza o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia [1] ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanis mo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que
su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanis mo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación ha sostenido:
“(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en rel ación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de
4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” [2]
Es por ello que la jurisprudencia constit ucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendado s, ante la eventual sustracción de materia.
encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendado s, ante la eventual sustracción de materia.
Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
(i) daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto [3].
Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que la tutela resulta -por regla generalimprocedente cuando al momento de su interposición el daño ya está consumado [4] pues, como es conocido, esta acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulne ración a los derechos fundamentales del actor[5], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección
derechos fundamentales del actor[5], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (artículo 26 del decreto 2591 de 1991[6]).
(iii) acaecimiento de una situación sobreviniente [7]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.”
3.4 DEL CASO CONCRETO. 3.4.1Aspectos probatorios.En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, recaudado en primera instancia, y reviste eficacia , contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emitida por la accionada , en cuanto tratando de entidades de derecho público, se tiene en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, que cualifican como documentos públicos y en secuencia de ello, amparados con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y
y 254 del mismo C.G.P, que cualifican como documentos públicos y en secuencia de ello, amparados con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y consecuentemente tampoco tachada, y, por ende, mantienen incólumes. . 3.4.2Análisis del caso concreto y decisión
3.4.2.1 Sobre la improcedencia de la acción de tutela, la señora CAROL IVETTE RUÍZ RIVERA, actúa en el presente trámite a nombre propio, indicando que actualmente se encuentra activo un proceso ordinario laboral en su contra por el reconocimiento y pago de los aportes a pensión de su trabajadora, la señora María Teresa Pineda Ortiz, por lo que se hizo necesario solicitar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial, pero dicha entidad en dos ocasiones negó tal pedimen to, por lo que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa.
Bajo esa premisa tenemos que en efecto la accionante si cuenta con un mecanismo judicial, que le resulta más que eficiente e idóneo, para que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES la inclusión de los aportes pagados a la his toria laboral de la señora María teresa Pineda, o en su defecto que realice el cálculo actuarial de los periodos de tiempo en los que fue omisa en su obligación de pago de aportes a pensiones, esto es, ante el Juez Octavo Laboral, en el curso del proceso q ue ya se encuentra en trámite, porque puede solicitar como tercera vinculada de COLPENSIONES.
Tampoco demostró las accionante que por lo menos hubiese solicitado ante al juez
curso del proceso q ue ya se encuentra en trámite, porque puede solicitar como tercera vinculada de COLPENSIONES.
Tampoco demostró las accionante que por lo menos hubiese solicitado ante al juez Octavo Laboral de Bogotá se oficiara a COLPENSIONES, para la elaboración del cálculo actuarial que en sede de tutela reclama, pues téngase en cuenta que justo como lo indica su relato, el proceso fue suspendido en diligencia de 27 de octubre de 2021 para que procediera a realizar dicho trámite ante la hoy accionada.
De otro lado, no se observa que la señora Ruiz Rivera estuviese sufriendo un perjuicio irremediable para que el juez de tutela desplace al juez natural, y proceda a dar órdenes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES en lo referencia a la inclusión de aportes a la historia laboral de la señora María Teresa Pineda, o en si defecto que se ordene a dicha entidad la elaboración del cálculo actuarial del quehoy depende para la terminación del proceso laboral que tiene la accionante en su contra, por lo que la resulta acertada la decisión proferida en primera instancia por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
3.4.2.2. Decantado el tema de la improcedencia de la acción de tutela , se observa que se presentó un hecho sobreviviente, esto es que, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES allegó escrito en el que indicaba sobre el cumplimiento del fallo de tutela aportando : i) El cálculo actuarial por omisión de los ciclos co mprendidos
PensionesCOLPENSIONES allegó escrito en el que indicaba sobre el cumplimiento del fallo de tutela aportando : i) El cálculo actuarial por omisión de los ciclos co mprendidos entre el 1° de septiembre de 1994 a 30 de junio de 2002; el 1° de octubre de 2014 a 31 de julio de 2016 y del 1° de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018, así como la inclusión de los valores cancelados el 11 de noviembre de 2020; ii) el comprobante de pago por concepto de cálculos actuariales privados por valor de $49.239.577 con fecha de pago hasta el 30 de abril de 2022; y iii) la constancia de envió a la dirección física suministrada por la accionante de la respuesta emitida el 11 de marzo de 2022.
Adicionalmente, el 17 de marzo de 2022, aportó la constancia de entrega del correo certificado enviado a la dirección física de la accionante con la respuesta descrita en líneas anteriores.
Premisa que sustenta, en que conforme el escenario fáctico que emerge en esta instancia y del que destaca, no existía para el momento de proferirse el fallo de primera instancia, es decir, el 4 de marzo de 2020, evidencia que solo fue aportada el 15 del mismo mes y año.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: Confirmar, el numeral primero del fallo proferido el cuatro (4) de marzo de
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: Confirmar, el numeral primero del fallo proferido el cuatro (4) de marzo de 2022, por el Juzga do Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del numeral segundo del fallo proferido el cuatro (4) de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese a través de la Secretaría de esta Subsección a los interesados en los términos
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