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TA CUN - 11001334205520220005701-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520220005701-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001334205520220005701

Accionante: BLANCA NOHORA CORTES DE POVEDA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada , contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diez (10) de marzo de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela en relación con el cumplimiento a la sentencia ordinaria y amparar el derecho de petición

I. ANTECEDENTES

1. La señora Blanca Nohora Cortes de Poveda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud interpuesta ante la entidad accionada.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro

Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pru ebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que, la accionante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 05 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021_11794216, con el fin de dar cumplimiento al fallo ordinario.

De igual manera, indica que l a Entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia, por lo que Colpensiones se encuentra realizando las gestiones internas necesarias para dar cumplimiento. Posteriormente, la accionante presenta nueva petición el día 21 de enero de 2022 solicitando nuevamente el cumpli miento del fallo ordinario proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, es pertinente señalar que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sidoExp. A.T. 2022-00057

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

4. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela en relación con la petición de dar cumplimiento a la sentencia ordinaria y amparar el derecho de petición de la accionante.

5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Des pacho del suscrito Magistrado el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela en relación con dar cumplimiento a la sentencia ordinaria y amparar el derecho de petición conforme a las siguientes razones: “(…) Pretende la accionante que, a través de sentencia de tutela, se orden e a COLPENSIONES, realizar lo correspondiente para que resuelva su petición con radicado N°. 2022_784532 de 21 de enero de 2022, en la que solicitó: “se ordene a quien corresponda el pronto cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 23 laboral de la ciudad de Bogotá bajo el expediente número

a quien corresponda el pronto cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 23 laboral de la ciudad de Bogotá bajo el expediente número 11001310502320180033000 y radicado en esa oficina el pasado 13 de octubre de 2021”. (…) Por lo anterior, es preciso tener en cuenta que, aun cuando de manera general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, excepcionalmente pueden ampararse derechos fundamentales, bajo el cumplimiento de requisitos, relacionados con las condiciones particulares de cada accionante. En el caso de la señora Blanca Nohora Cortés de Poveda, se pudo observar, que: i.) no se demostró que sea person a de especial protección constitucional, en razón a su edad, ii.) no se comprobó que padezca afectaciones de salud, y iii.) no se evidenció afectación a su mínimo vital, ni perjuicio irremediable; es decir, no cumple con ninguno de los requisitos para ser sujeto de especial protección constitucional, por tanto, deberá estarse al trámite del proceso ejecutivo. No obstante lo anterior, COLPENSIONES, recibió petición que a la fecha no ha tenido respuesta; por lo cual, se tutelará el derecho de petición (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la

que: “(…) las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse qu e se configuró un hecho superado en razón a la expedición del acto administrativo SUB67430. Ahora bien, se precisa al despacho que dicho Acto Administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio alExp. A.T. 2022-00057

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que el (la) señor(a) BLANCA NHORA CORTES POVEDA, se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accio nada contra la

y de lo Contencioso Administrativo (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accio nada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si , efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición, o si por el contrario, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; (ii) El hecho superado y (iii) Caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO-DERECHO DE PETICIÒN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado

Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T. 2022-00057

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Po r lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. EL HECHO SUPERADO Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -170 de 2009, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto dijo lo siguiente: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisi ón proferida por la administración.”

b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisi ón proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T. 2022-00057

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Así mismo el alto tribunal en su sentencia T063 de 2018 indico: “(…) Se presenta un hecho superado cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección de ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan. (…)”

4. CASO CONCRETO

(i) La señora Blanca Nohora Cortes de Poveda inició un proceso ordinario laboral para el respectivo reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

(ii) Sometido a reparto, le correspondió para su conocimiento a e l Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió fallo el 07 de febrero de 2019 negando las pretensiones de la demanda. El fal lo fue impugnado y en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la decisión de primera instancia el día 30 de abril de 2021.

negando las pretensiones de la demanda. El fal lo fue impugnado y en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la decisión de primera instancia el día 30 de abril de 2021.

(iii) La accionante presenta una reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 05 de octubre de 2021 con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

(iv) Posteriormente, radicó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el día 21 de enero de 2022 donde solicita se haga efectiva la sentencia en la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente.

(v) Debido a los acontecimientos anteriores, la señora Blanca Nohora Cortes de Poveda decide instaurar la presente acción constitucional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala observa que, notificado el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, la entidad accionada en su escrito de impugnación allega copia de la Resolución SUB67430 del 9 de marzo de 2022, mediante la cual, da cumplimiento a la orden judicial del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se observa que la misma no ha sido notificada en debida forma, pues tal y como lo informa la accionada, se encuentra adelantando las gestiones tendientes a su notificación:

“(…) Ahora bien, se precisa al despacho que dicho Acto Administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de

las gestiones tendientes a su notificación:

“(…) Ahora bien, se precisa al despacho que dicho Acto Administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que el (la) señor(a) BLANCA NHORA CORTES POVEDA , se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de n otificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T. 2022-00057

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Teniendo en cuenta lo expu esto anteriormente, a la fecha de esta providencia, aún persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que en el presente caso no obra en el expediente la notificación efectiva de la Resolución SUB67430 del 9 de marzo de 2022. Por tanto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

Por tanto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrón ica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electróni co del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,

Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final delExp. A.T. 2022-00057

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA20Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Blanca Nohora Cortes de Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/Lmlt

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