TA CUN - 11001334205520220011501-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520220011501-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342055202200115-01 Sentencia SC3-06-22-2860 Medio de control TUTELA
Tutelante LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ
Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
Y UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema REVOCAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAMPARAR DERECHO DE PETICIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ 1, mediante apoderada, contra el fallo proferido el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que negó el amparo deprecado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ, en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, mérito, de petición y al debido proceso, pretende:
“1. Ordenar a la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional
VELÁSQUEZ, en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, mérito, de petición y al debido proceso, pretende:
“1. Ordenar a la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC la suspensión del proceso de selección “Entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y corporaciones autónomas regionales 2020” en lo que respecta a la OPEC número 151020, correspondiente al cargo de experto grado 08 del concurso en la modalidad abierto, perteneciente a la planta de empleos de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, hasta tanto no se r esuelva la presente acción de cumplimiento. Pretensiones.
2. Declarar el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, de sus funciones establecidas en los literales a, b, c y h del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
3. Como consecuencia de la solicitud No. 2, ordenar a la CNSC que, en desarrollo proceso de selección “Entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y corporaciones autónomas regionales 2020”, en lo que respecta a la OPEC número 151020, i) ejerza su fu nción legal de vigilancia y control prevista en la Ley 909 de
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 3 de mayo de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al siguiente día hábil a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 6 de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
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Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 2 de 19 2004, con el ánimo de constatar si el desarrollo de la etapa de valoración de antecedentes del suscrito se adecúa o no al principio del mérito y, si eventualmente, al momento del ingreso en carr era administrativa del aspirante que finalmente sea nombrado, este principio y el derecho a la igualdad del suscrito se encontrarán satisfechos en el presente concurso; para el cumplimiento de tal mandato, ii) garantice el mérito y la aplicación del princi pio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, aplicando en el presente caso, el precedente desplegado por esa misma CNSC a través de su Auto No. CNSC -20172110005724 del 31 de mayo de 2017, esto es privilegiando el mérito y la garantía del derecho a la igualdad, por encima de la aplicación de un exceso de ritual manifiesto justificado en la aplicación estricta del numeral 5.3 del anexo del Acuerdo No. 0244 de 2020, por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas del referido Proceso de Selección.
4. Dejar totalmente sin efecto la equivocada valoración de los antecedentes del suscrito realizada por la Universidad Francisco de Paula Santander, y por lo mismo, dejar sin efecto la respuesta dada por la UFPS a mi reclamación sobre los resultados de mi prueba de valoración de antecedentes, por las irregularidades señaladas, y en su lugar, ordenar en garantía de mi derecho a la igualdad, la aplicación del precedente desplegado por la CNSC a través de su Auto No. CNSC -20172110005724 del 31 de
de mi prueba de valoración de antecedentes, por las irregularidades señaladas, y en su lugar, ordenar en garantía de mi derecho a la igualdad, la aplicación del precedente desplegado por la CNSC a través de su Auto No. CNSC -20172110005724 del 31 de mayo de 2017 de manera tal que los antecedentes acreditados por el suscrito en el presente proceso de selección sean valorados conforme al criterio allí desplegado y conforme se valoraron los antecedentes del suscrito en desarrollo de la s convocatorias números No. 333 de 2015, por medio de la cual se realizó la selección de empleados de carrera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, y No. 318 de 2014, por medio de la cual se realizó la selección de empleados de carrera de la Agencia Nacional de Minería –ANM
1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante; las refutadas por las entidades que conforman el extremo pasivo al ejercer su derecho de contradicción, y las aducid as en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
- El 3 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante Acuerdo No. 0244 de convocó y estableció las reglas del “ Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1420 de 2020”.
la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1420 de 2020”.
- Las inscripciones al concurso en las modalidades de ascenso, se efectuaron entre el 25 de enero y 7 de febrero de 2021, y fue abierto entre el 22 de febrero y el 21 de marzo de 2021, a través del Sistema de Apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO.
- El señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ actualmente se encuentra participando en el proceso de selección mencionado, en condición de aspirante a ocupar el cargo de “Experto”, en el nivel asesor, en ca rrera administrativa del empleo identificado con la OPEC No 151020 perteneciente a la planta de empleados de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 3 de 19 - La CNSC suscribió el Contrato N o. 529 de 2020 con la Universidad Francisco de Paula Santander, con el objeto de “ Desarrollar el proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los sistemas general y específico de carrera administrativa de la planta de personal de algunas entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y corporaciones autónomas regionales 2020, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la etapa de valoración de antecedentes y prueba de ejecución, cuando esta aplique”.
corporaciones autónomas regionales 2020, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la etapa de valoración de antecedentes y prueba de ejecución, cuando esta aplique”.
- El 24 de marzo de 2021, se publicaron los resultados de la verificación de requisitos en las modalidades para la cual participó el tutelante, y los aspirantes podían presentar reclamaciones, los días 25 y 26 de ese mismo mes y año, las cuales fueron decidas, y posteriormente publicadas, el 18 de agosto de 2021.
- El 12 de septiembre de 2021, se aplicaron las pruebas, cuyos resultados preliminares se publicaron el 3 de noviembre de la misma anualidad, la complementación a las reclamaciones se permitió durante lo s días 6 y 7 de diciembre, y se dio respuesta, el 30 de diciembre de 2021, junto con los resultados definitivos de la aplicación de pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales.
- El 4 de enero de 2022, se publicaron en el aplicativo del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, estableciéndose para el tutelante una calificación total de 55 puntos de 100 posibles. Sobre los estudios acreditados en modalidad de
posgrado, la Entidad le indicó que:
4.1. Maestría en Ingeniería de Petróleos: “El título de posgrado aportado en la modalidad de Maestría NO se relaciona con las funciones establecidas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado”.
modalidad de Maestría NO se relaciona con las funciones establecidas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado”.
4.2. Especialización en Gobierno y Políticas Públicas: “El título de posgrado aportado en la modalidad de Especialización NO se relaciona con las funciones establecidas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado”.
4.3. Especialización en Planificación y Administración del Desarrollo Re gional: “El documento aportado de Educación es válid o, pero no genera puntuación en la Prueba de Valoración de Antecedentes toda vez que este fue validado para acreditar el cumplimiento del Requisito Mínimo de educación exigido en la OPEC”
- Los aspirantes podían presentar reclamación, únicamente a través del SIMO, durante los días 5, 6, 7, 11 y 12 de enero de 2022 hasta las 23:59, pero, como el SIMO, no estuvo habilitado los días 8, 9 y 10, los participantes podían hacer uso deImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 4 de 19 lo dispuesto en el numeral 5.6 del anexo de Acuerdo de convocatoria los días 11, 12, 13, 14 y 17 de 2022.
- El 12 de enero de 2022, el señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ
12, 13, 14 y 17 de 2022.
- El 12 de enero de 2022, el señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ inconforme con el resultado presentó reclamación (radicado No. 453450756) en la que solicitó el incremento de la puntuación asignada.
- El 18 de marzo de 2022, la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
contestó la reclamación de cara a indicarle que:
“Ahora bien, estudiado su escrito de reclamación, la UFPS encuentra que el motivo de su inconformidad radica en la prueba de Valoración de Antecedentes aplicada al ítem de Educación, por lo que procede esta institución a dar respuesta en los siguientes términos:
- Educación
Folio Clasificación de la educación Titulo Observaciones 1 Educación Formal Maestría En Ingeniería de Petróleos Como resultado de la etapa de reclamaciones de la prueba de Valoración de Antecedentes, NO cambia la validación del presente documento 2 Educación Formal Especialización En Gobierno y Políticas Publicas Como resultado de la etapa de reclamaciones de la prueba de Valoración de Antecedentes, NO cambia la validación del presente documento
Conforme a lo anterior, una vez analizados los argumentos esgrimidos por usted en su escrito de reclamación respecto del ítem de formación, se precisa lo siguiente: Respecto a los documentos # 1 y 2 mencionados en el cuadro anterior, se puede evidenciar que el título de postgrado en la modalidad Maestría, denominado MAESTRIA EN INGENIERIA DE PETROLEOS, para ser tenido en cuenta en la
Respecto a los documentos # 1 y 2 mencionados en el cuadro anterior, se puede evidenciar que el título de postgrado en la modalidad Maestría, denominado MAESTRIA EN INGENIERIA DE PETROLEOS, para ser tenido en cuenta en la prueba de Valoración de Antecedentes, debe estar relacionado con las funciones del cargo. Lo anterior según lo dictado en párrafo primero del numeral 5.3 del anexo técnico de los acuerdos reguladores del presente proceso de selección.
En este orden de ideas, la Universidad Francisco de Paula Santander - UFPS realizó la respectiva verificación en herramientas informáticas y análisis con el fin de determinar la relación que existe entre el título aportado y las f unciones del cargo, determinando con esta verificación que no existe relación alguna debido a que no se van a realizar funciones de Ingeniería que tenga que ver con el conocimiento en Petróleos, motivo por el cual, el documento aportado, no se considera vá lido en la prueba de Valoración de Antecedentes.
De otro lado, en cuanto al título de postgrado en la modalidad Especialización, denominado ESPECIALIZACION EN GOBIERNO Y POLITICAS PUBLICAS, igualmente, para ser tenido en cuenta en la prueba de Valoración de Antecedentes, debe estar relacionado con las funciones del cargo. Lo anterior según lo dictado en párrafo primero del numeral 5.3 del anexo técnico de los acuerdos reguladores del presente proceso de selección.
En este orden de ideas, la Universidad Francisco de Paula Santander - UFPS realizó la respectiva verificación en herramientas informáticas y análisis con el fin de determinar la relación que existe entre el título aportado y las funciones del cargo, determinando con esta verificación que no existe relación alguna debido a que no se
la respectiva verificación en herramientas informáticas y análisis con el fin de determinar la relación que existe entre el título aportado y las funciones del cargo, determinando con esta verificación que no existe relación alguna debido a que no se van a realizar funciones relacionadas con Políticas Públicas, si no, más bien, lasImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 5 de 19 relacionadas con temáticas de Contratación Estatal, por lo cual, el documento aportado, no se considera válido en la prueba de Valoración de Antecedentes.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene que no existe en su reclamación argumento válido que conlleve a cambios en las puntuaciones otorgadas a los certificados aportados de su parte dentro de la prueba de Valoración de Antecedentes para el ítem de Educación.
VII. Respuesta a la reclamación
Realizada la verificación se permite decidir lo siguiente:
1. De acuerdo con la evaluación técnica adelantada, se mantiene la determinación inicial y no se modifica su puntuación inicialmente publicada y que corresponde a un puntaje para la prueba de Valoración de Antecedentes de 55,00, dentro del Proceso de Selección 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 Entidades de la Rama Ejecutiva del
Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales.”
- Los aspirantes que hayan tenido cambios en su calificación podían presentar reclamaciones frente al nuevo puntaje entre el 22 y el 28 de marzo de 2022.
- En virtud de ello, e l 25 de marzo de 2022, el señor LUIS HELDER BEJARANO
reclamaciones frente al nuevo puntaje entre el 22 y el 28 de marzo de 2022.
- En virtud de ello, e l 25 de marzo de 2022, el señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL una PQR con radicado No. 2022RE052287 “Solicitud del ejercicio y cumplimiento de las funciones legales establecidas para la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en los literales a, b, c, y h del artículo 12 de la Ley 909 de 2004”.
- El 28 de marzo de 2022, el tutelante radicó nuevamente ante la CNSC las PQR’S identificadas con los radicados Nos. 2022RE052287 y 2022RE052254, en las que solicitó la intervención de la CNSC, por la posibles o presuntos hechos de
vulneración de derechos de carrera.
- El 8 de abril de 2022 , el asesor de procesos de selección de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante comunicado No. 2022RS022597 dio respuesta a las peticiones mencionada en el ítem anterior, indicándole:
“(…) que, de conformidad con el numeral 5.5 del Anexo a los Acuerdos del proceso de selección, el pasado 18 de marzo la CNSC y la UFPS publicaron los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes (VA) y las respuestas a las reclamaciones, informando que “(...) los aspirantes que presenten modificación de puntaje dentro de la referida publicación, tendrán derecho a reclamar frente a los mismos únicamente a través del SIMO durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación, esto es,
informando que “(...) los aspirantes que presenten modificación de puntaje dentro de la referida publicación, tendrán derecho a reclamar frente a los mismos únicamente a través del SIMO durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación, esto es, 22, 23, 24, 25 y 28 de marzo de 2022 hasta las 23:59, conforme lo previsto en el numeral 5.6 del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección”.
En mérito de lo citado y considerando que, en su caso, el resultado publicado el pasado 18 de marzo, no difiere del pub licado el 4 de enero de 2022, no era posible que usted accediera al aplicativo SIMO para interponer una nueva reclamación, dado que su oportunidad para reclamar estuvo garantizada los días 5, 6, 7, 11 y 12 de enero de 2022 hasta las 23:59, tal y como se ex presó en el aviso informativo y alerta en SIMO del 28 de diciembre de 2021. (…) En ese sentido, una vez verificado el SIMO, se pudo establecer que usted radicó la reclamación con ID 453450756, la cual recibió respuesta por parte de la UniversidadImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 6 de 19 Francisco de Paula Santander el 18 de marzo, a través del medio y en los términos establecidos para ello (…)
Sin embargo, con el ánimo de que su comunicación actual sea atendida de fondo, esta Comisión Nacional le dio traslado al Operador del Proceso de Selección con algunas observaciones, que, según sus obligaciones contractuales, la atienda en los
Sin embargo, con el ánimo de que su comunicación actual sea atendida de fondo, esta Comisión Nacional le dio traslado al Operador del Proceso de Selección con algunas observaciones, que, según sus obligaciones contractuales, la atienda en los términos previamente establecidos, (…)”
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En primera medida, l a Sala advierte que, la presente acción constitucional fue incoada por el accionante como una acción de cumplimiento con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC cumpla los literales a, b, c y h del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, si n embargo, el J uez de conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2022 , declaró la improcedencia de l medio constitucional de acción de cumplimiento y le dio trámite de acción de tutela, en seguimiento a lo solicitado por el señor LUIS HELDER BEJARANO en su libelo inicial.
Mediante sentencia proferida el dos (2) de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, denegó la protección constitucional deprecada por el extremo activo por no encontrarse la vulneración actual de los derechos fundamentales que dio lugar a la presente acción de tutela, bajo la consideración que la petición y el presente medio constitucional tienen la misma finalidad, lo que torna improcedente la acción de tutela que nos ocupa pues a la fecha del pronunciamiento se estaba adelantando una actuación administrativa de la que no se habían vencido los términos, esto es, la nueva revisión de los documentos aportados por el aspirante
la acción de tutela que nos ocupa pues a la fecha del pronunciamiento se estaba adelantando una actuación administrativa de la que no se habían vencido los términos, esto es, la nueva revisión de los documentos aportados por el aspirante que está llevando a cabo de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER.
Respecto al requisito de subsidiariedad que debe cumplir el libelo para que proceda la acción de tutela, adujo que si bien el accionante tiene otros mecanismos para reclamar sus derechos, se tiene que la pretensión final del tutelante es que se valide en sus antecedentes, el título obtenido de maestría en ingeniería de petróleos o que se varíe elevando la puntuación otorgada a la especialización en Gobierno y Políticas Públicas, contrastado con la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pretensión que requiere de una pronta resolución por tratarse de una convocatoria de empleo publica que, de acudirse a la vía ordinaria se podría generar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante dada la duración de los procesos contenciosos administrativos.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 7 de 19 A consideración del a quo, no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues el accionante presentó reclamación ( 12 de enero de 2022) a l no estar de acuerdo con el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes, la cual fue resuelta el 18 de marzo de 2022, de forma negativa por la Universidad Francisco de
pues el accionante presentó reclamación ( 12 de enero de 2022) a l no estar de acuerdo con el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes, la cual fue resuelta el 18 de marzo de 2022, de forma negativa por la Universidad Francisco de Paula Santander, en contra de la cual no procedían recursos, sin embargo, el señor BEJARANO VELÁSQUEZ volvió a presentar reclamaciones en el mismo sentido (25 y 28 de marzo de 2022), esto es, dentro del segundo lapso que otorgó la entidad para presentar reclamaciones a quienes se les había realizado una modificación en su puntaje, frente a lo cual, el 8 de abril de 2022 la CNSC, indicó que aun cuando se presentó extemporánea, la tomó como recurso en contra el puntaje dado por valoración de antecedentes y la remitió por competencia al ente universitario encargado de su evaluación, quien en el informe que rindió con ocasión de la admisión, expresó estar realizado un nuevo estudio, circunstancia que para el a quo infiere que la entidad está dispuesta a pronunciarse de forma clara, precisa y de fondo respecto de lo pedido por accionante.
Concluyó que, la petición final fue presentada el 25 de marzo de 2022 por lo que la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTADENDER ti ene hasta el 11 de mayo de 2022 para emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y de fondo sobre lo solicitado y notificar de la misma al accionante.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La parte activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela, y en sustento señaló que:
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La parte activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela, y en sustento señaló que:
El Juez 55 Administrativo de Bogotá tomó la solicitud del 25 de marzo de 2022 presentada ante la CNSC como un derecho de petición, cuando lo que la parte activa pretendía era constituir la renuencia de la que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 frente a la CNSC, entidad contra la cual dirigió la acción de cumplimiento adecuada por el a quo . Adicionó que, la tra sgresión al derecho fundamental de petición se configura es en el petitum del 12 de enero de 2022 , a través del cual presentó reclamación frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes , y sobre la que recibió una respuesta que no cumple con los elementos del núcleo esencial de l derecho de petición señalados en la jurisprudencia constitucional.
El 7 de junio de 2022, el señor LUIS HELDER BEJARANO VELASQUEZ dando alcance a su escrito de impugnación informó que no ha recibido respuesta alguna de parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL o de la UNIVERSIDADImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 8 de 19 FRANCISCO DE PAULA SANTANDER , pese a que ya se encuentra vencido el término que el juez de tutela expresó en la parte considerativa d el fallo de tutela .
Accionado: CNSC y UFPS
Página 8 de 19 FRANCISCO DE PAULA SANTANDER , pese a que ya se encuentra vencido el término que el juez de tutela expresó en la parte considerativa d el fallo de tutela . Insiste en que, de accederse al amparo, deberá hacerse con base en la petición del 12 de enero de 2022 y no la del 25 de marzo siguiente, que se impuso con el fin de constituir en renuencia a las entidades.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio, contrastado que el señor LUIS HELDER BEJARANO VELASQUEZ, fue quien presentó reclamaciones ante LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y, por consiguiente, aquel se encuentra legitimado por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular de los derechos para los que solicita amparo constitucional, y la s accionadas, revistes legitimación procesal por pasiva, en cuanto s on las autoridades de la que se refuta, incurren en la afectación a los derechos fundamentales del tutelante.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal
revistes legitimación procesal por pasiva, en cuanto s on las autoridades de la que se refuta, incurren en la afectación a los derechos fundamentales del tutelante.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque no se ha dado respuesta de fondo a la petición del 25 de marzo de 2022, trasladada por competencia a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 8 de abril de la calenda, sobre la cual el a quo
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos c asos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos c asos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01
Accionante: Luis Helder Bejarano Velásquez
Accionado: CNSC y UFPS
Página 9 de 19 consideró no había vulneración por cuanto la Entidad a la fecha de la sentencia de instancia se encontraba dentro del término para contestar.
Se advierte que, a criterio de la activa, para la negación del amparo se tomó de manera equivocada como petición génesis la del 25 de marzo de 2022, sin embargo, con dicha petición el accionante pretendía agotar el requisito de renuencia exigido por la Ley 393 de 1997 para invocar su acción de cumplimiento radicada el 19 de abril de la calenda, la cual el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto del 21 de abril siguiente declaró improcedente y ajustó el medio constitucional a acción de tutela.
Por lo anteri or, insiste que la petición objeto de vulneración es la identificada con radicado No. 453450756 del 12 de enero de 2022, en la que solicitó el incremento de la puntuación asignada en su valoración de antecedentes.
4.2.2. En contraste, el a quo negó la protección de los derechos fundamentales alegados por el señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ, por encontrar que
de la puntuación asignada en su valoración de antecedentes.
4.2.2. En contraste, el a quo negó la protección de los derechos fundamentales alegados por el señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ, por encontrar que los términos establecidos para contestar la petición del 25 de marzo de 2022, remitida por competencia a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se encontraban vigentes y vencían hasta el 11 de mayo siguiente.
Teniendo en cuenta la realidad procesal , solo los aspirantes que hayan tenido cambios en su calificación estaban facultados para presentar reclamación frente a la nueva cali ficación, circunstancia que respecto al impugnante no se cumplió en tanto el resultado publicado el 4 de enero de 2022 no fue distinto al fijado en respuesta del ente universitario del 18 de marzo de 2022; aun así, el señor BEJARANO VELASQUEZ presentó la reclamación de fecha 25 de marzo de 2022, misma que fue remitida el 8 de abril de 2022, por parte de la Comisión a la institución universitaria en aras de garantizar una respue
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