TA CUN - 11001334205520220024501-(22-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520220024501-(22-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-42-055-2022-00245-01
Actor: Diana Esther Jiménez Romero
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección
General de Sanidad Militar y Hospital Militar Central.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar - Dispensario Medicó Nivel II Barranquilla, en contra del fallo del 05 de julio de 2022 mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y salud de la señora Diana Esther y se profirieron las siguientes órdenes:
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales, a la: vida, mínimo vital y salud, de la señora Diana Esther Jiménez Romero, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.043.131.968, y negar los demás; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asigne cita con médico especialista en ginecología , con el fin de que se valore a la accionante y proceda a emitir dentro de los quince (15)
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asigne cita con médico especialista en ginecología , con el fin de que se valore a la accionante y proceda a emitir dentro de los quince (15) días siguientes, concepto sobre la viabilidad de realizar el procedimiento de fertilización in vitro, para lo cual, deberá tener en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional, fijados en la Sentencia SU074 de 20 de febrero de 2020; cumplido lo anterior, debe solicitar a la ADRES, que en el término de quince (15) días siguientes, remita a la Dirección General de Sanidad Militar, el concepto médico para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro, de ser positivo este, la entidad dentro de los quince (15) días sig uientes, deberá iniciar procedimiento de fertilización in vitro, a la señora Diana Esther Jiménez Romero, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.043.131.968. Asimismo, se indica a la accionante que, en caso de que el concepto sea negativo, podr á solicitar a la entidad que, convoque a la junta de profesionales de la salud, para que evalúen su caso. De lo actuado por la entidad, debe remitir a este juzgado copia para comprobar el cumplimiento de la sentencia.TERCERO.- EXHORTAR a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en lo posible, asigne una IPS, de atención para el caso, en la ciudad de residencia de la accionante.
CUARTO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho
residencia de la accionante.
CUARTO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO.- HACER SABER que en contra de la presen te decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
(…)
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
En escrito del 17 de junio de la presente anualidad, la señora Diana Esther Jiménez Romero presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar solicitando se protegieran sus derechos fundamentales y se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de la salud y vida digna, mínimo vital y derecho a la vida, así como los que se llegaren a vulnerar.
SEGUNDA: Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD FUERZAS MILITARES o a quien corresponda que, en un término no mayor de 48 horas, se autorice en debida forma reintegrar los dineros de los Tiquetes de Transporte Aéreo que tuve que cancelar para asistir a las citas Médicas Con
Especialista en la ciudad de Bogotá D.C.
TERCERA: Se disponga de un sitio adecuado donde presten la atención, los tratamiento y cuidados especiales de acuerdo con el tratamiento que me
Especialista en la ciudad de Bogotá D.C.
TERCERA: Se disponga de un sitio adecuado donde presten la atención, los tratamiento y cuidados especiales de acuerdo con el tratamiento que me deban realizar y que no tenga que incurrir en gastos adicionales para viáticos.
CUARTA: Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD FUERZAS MILITARES o a quien corresponda que, GARANTICE INTEGRALMENTE EL SERVICIO DE SALUD, en razón a los tratamientos que se requieran y en procura del restablecimiento integral de mi salud física y mental con todo lo que ello implica, tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, transporte y demás servicios médicos que llegare a necesitar con la finalidad de poder a concebir un hijo.
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Se indicó que la accionante es beneficiaria por su esposo el señor Juan David Flórez Fernández, de los servicios médicos de Sanidad de las Fuerzas Militares, quienes hasta la fecha le han prestado el servicio de salud.Que sufre de infertilidad primaria y por ello el 21 de enero de 2019 le realizaron procedimiento quirúrgico donde retiraron la trompa de Falopio derecha, y posteriormente el 18 de fe brero de 2022 de nuevo la someten a intervención quirúrgica, por lo tanto, manifestó que cuenta con un solo ovario. A pesar de todas estas complicaciones, declaró que es su deseo y el de su esposo la posibilidad de concebir y cumplir con el sueño de ser
intervención quirúrgica, por lo tanto, manifestó que cuenta con un solo ovario. A pesar de todas estas complicaciones, declaró que es su deseo y el de su esposo la posibilidad de concebir y cumplir con el sueño de ser padres.
Que el médico tratante -endocrinologíamediante remisión médica del 9 de junio de esta anualidad manifestó que la accionante es apta para fecundación in vitro, por lo tanto, solicitó la realización de dicho procedimiento a la Dirección de Sanidad Militar.
Que como respuesta la entidad la remitió a la Ciudad de Bogotá D.C. para que le realizaran unos exámenes de acuerdo con el tratamiento, no obstante manifestó que presentó solicitudes a la entidad por tratarse de un lugar distante y que implicarí a gastos de transporte y alojamiento con los que no cuentan.
Relató que el día 08 de marzo de 2022, radicó derecho de petición para que se otorgaran los tiquetes aéreos para el día 16 de marzo del 2022, con la finalidad de asistir a la cita médica programada, posteriormente la entidad emitió respuesta negativa, argumentando que “no se consideran servicios catalogados como una prestación medica en sí, por lo tanto estos deben ser asumidos por el usuario y/o familiares”. En vista del deseo que tienen de ser padres solicitaron un préstamo para compra los tiquetes aéreos teniendo un costo de ($189.320).
Que nuevamente el 1 de abril y el 23 de mayo de esta anualidad solicitó los tiquetes aéreos para el 26 de abril y para el 09 de junio respectivamente, sin embargo nuevamente la entidad niega su
Que nuevamente el 1 de abril y el 23 de mayo de esta anualidad solicitó los tiquetes aéreos para el 26 de abril y para el 09 de junio respectivamente, sin embargo nuevamente la entidad niega su reconocimiento, incurriendo la señora accionante en los gastos de transporte y estadía.
1.3. CONTESTACIONES.
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
La entidad accionada argumentó: “En referencia a las peticiones realizadas por la accionante en su escrito de Tutela, me permito informar que el Hospital Militar Central, prestará los servicios médicos que el paciente requiera, siempre y cuando le corresponda realizar las gestiones admin istrativas y científicas necesarias para prestar no sólo un óptimo servicio médico asistencial y para realizarle los respectivos chequeos o controles que necesite con nuestros especialistas y galenos, como también exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiera a causa de la patología que padece, manteniendo su condición de usuario activo del Subsistema de Salud de las FuerzasMilitares, y sea remitido por la Dirección de Sanidad de la respectiva
Fuerza al Hospital Militar Central.
Por lo anterior, informo a su Despacho que esta Entidad Hospitalaria en calidad de IPS, NO tiene la potestad de autorizar servicios médicos integrales a los pacientes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, esto le compete a la Direcció n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, quienes funcionan como la EPS del personal adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
(…)
Militares, esto le compete a la Direcció n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, quienes funcionan como la EPS del personal adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
(…)
Teniendo en cuenta lo subrayado los costos de la atención médica integral de los pacientes (usuarios o beneficiarios) por disposición legal del artículo 16 Decreto 1795/2000, deben ser asumidos por la Dirección General de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad de las diferentes Fuerzas Militares y no por el Hospital Militar Central.
En cuanto a la solicitud de la parte accionante de suministrar viáticos, en aras de recibir el tratamiento para la patología que padece el Hospital Militar Central en calidad de IPS, actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar E.P.S. y en consecuencia NO tiene la competencia para autorizar viáticos y/o gastos de transportes de ninguna índole a pacientes, dichas peticiones, deben ser tramitadas en la Dirección de Sanidad a la Fuerza Militar a la cual pertenece la paciente, que en este caso concreto es la Dirección de Sanidad Ejército, la encargada de autorizar y asumir la responsabilidad y los costos que generen los transportes solicitados y demás peticiones incoadas por la parte accionante en su escrito de Tutela.
(…)
De conformidad con lo expuesto, solicito respetuosamente DESVINCULE al Hospital Militar Central, de la Acción de Tutela instaurada por el accionante, toda vez que se evidencia claramente una falta de LEGITIMACION POR PASIVA, y por ende la ausencia de vulneración de
Hospital Militar Central, de la Acción de Tutela instaurada por el accionante, toda vez que se evidencia claramente una falta de LEGITIMACION POR PASIVA, y por ende la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al paciente por parte de este Centro Hospitalario.
DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
La entidad accionada manifestó:
“La DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL es un ente de naturaleza netamente administrativa, por tanto, su función versa en realizar coordinaciones y planeación con los ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD para que allí sean prestados los servicios de salud, en el caso concreto, la prestación del servicio corresponde al DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II BARRANQUILLA, así como las gestiones necesarias para tales efectos.
(…)
En este orden de ideas queda claro que no se trata de una misma entidad la Dirección de Sanidad Naval y los Establecimientos de Sanidad, puesto que la primera es un ente administrativo y los segundos son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad, ubicados en diferentes departamentos del país, para la prestación de sus servicios y desarrollo de las funciones asistenciales que le son propias.En conclusión, corresponde al DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II BARRANQUILLA llevar a cabo las acciones tendientes a satisfacer las necesidades propias del accionante. Dicho lo anterior, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte
de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
(…)
Ahora bien, respecto a la solicitud de reintegro de dineros la Corte Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el obtener el reembolso de gastos médicos, salvo casos
(…)
Ahora bien, respecto a la solicitud de reintegro de dineros la Corte Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el obtener el reembolso de gastos médicos, salvo casos excepcionales y con condiciones específicas que lo ameriten; con mucha más razón es improcedente el reembolso de gastos de transporte para recibir la atención de salud, respecto de lo cual ha expresado que se tratan de “pretensión con contenido de carácter meramente económico” (…)
Es imprescindible que, en el marco constitucional, se analice que, el usuario requirente del servicio de transporte, tiene un deber constitucional derivado del equilibrio económico del sistema de salud, su afiliación al sistema corresponde a la titularidad de su cónyuge, de quien se espera solidaridad, y no se deriva del escrito de tutela y sus anexos prueba de la manifiesta insuficiencia económica y de la inexistencia del apoyo familiar.
(…)
De acuerdo a lo expuesto, se observa que en primera medida la Dirección de Sanidad Naval de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y las actuaciones de la Dirección.
DESPENSARIO MÉDICO NIVEL II BARRANQUILLA.
La entidad accionada manifestó:
La señora Diana Esther Jiménez Romero, (…) es usuaria del subsistema de salud de las Fuerzas Armadas, como beneficiaria de su esposo, el señor infante de Marina Profesional Juan David Fernández, por conducto de la
La entidad accionada manifestó:
La señora Diana Esther Jiménez Romero, (…) es usuaria del subsistema de salud de las Fuerzas Armadas, como beneficiaria de su esposo, el señor infante de Marina Profesional Juan David Fernández, por conducto de la Dirección de Sanidad Naval (DISAN), la cua l le presta los servicios de salud a través del Dispensario Médico Nivel II Barranquilla.
Son ciertos los hechos relatados por la accionante, en cuanto al estado de salud y los procedimiento médicos y quirúrgicos realizados en la ciudad de Bogotá en el Hospital Militar Central (HOMIC); al realizar la trazabilidad del caso con la División Asistencial de este Dispensario y una vez verificada la información registrada en el sistema Salud SIS, vemos que la señora Diana Esther Jiménez Romero, vie ne recibiendo de manera oportuna servicios médicos establecidos por sus patologías, los cuales han sido prestados por este Dispensario, por la red interna de acuerdo al sistema de referencia y por la red externa hospitalaria contratada, con el fin de garan tizarle sus derechos fundamentales a la salud y una vida digna.
Es oportuno indicar al Despacho Judicial que a nivel local desde el Dispensario Médico Nivel II Barranquilla no tenemos competencia jerárquica ni recursos presupuestales (ni siquiera rubro presupuestal) para adquisición de tiquetes aéreos, el cual es un rubro presupuestalcentralizado y controlado desde Bogotá. Por tanto, únicamente tenemos la posibilidad de gestionar ante la Dirección de Sanidad Naval (DISAN) el suministro de tiquetes, lo cual puede ser negado o autorizado, dependiente de la condición clínica del paciente casi siempre situaciones amenazantes
posibilidad de gestionar ante la Dirección de Sanidad Naval (DISAN) el suministro de tiquetes, lo cual puede ser negado o autorizado, dependiente de la condición clínica del paciente casi siempre situaciones amenazantes de la vida que por su complejidad no pueden se resueltos en nues tra red interna o contratada y requieran manejo urgente y/o prioritario.
Respecto al caso que nos ocupa, como lo indica la accionante se le dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas con los sustentos necesarios para justificar la decisión emitida y así mismo estas respuestas están fundamentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)
Acorde con las anteriores explicaciones señor Juez, consideramos que la Usuaria o su familia debería sufrag ar los gastos de transporte. Y en todo caso, a nuestro Dispensario médico nos resulta material y jurídicamente imposible resolver de fondo estos inconvenientes de orden logístico, cuya solución no se encuentra bajo nuestra competencia ni presupuesto.
Adicionalmente la Corte Constitucional ha indicado que en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos salvo casos excepcionales y con condiciones específicas que lo amerite; con mucha más razón es improcedente el reembolso de gastos de transporte para recibir la atención de salud, respecto de lo cual ha expresado que se trata de “pretensión con contenido de carácter económico” (…)
En relación con el tratamiento de fecundación in vitro indicó que los tratamientos de infertilidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía
económico” (…)
En relación con el tratamiento de fecundación in vitro indicó que los tratamientos de infertilidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía (Acuerdo 002/2001) se encuentra excluido, sin embargo se ha prestado el enrutamiento de promoción y prevención con el fin de garantizar el bienestar en la salud sexual y reproductiva. Aunado a lo anterior indicó que no hay fundamentos jurídicos que obliguen a la entidad a brindar apoyo en la autorización del tratamiento ni asumir los gastos derivados de este, teniendo en cuenta adicionalmente que no es obligación del Estado garantizar la procreación a través de los planes obligatorios de salud, tanto así que la resolución 5521 de 2 013 excluyó del POS a los tratamientos de fertilidad. Finalizó indicando que la infertilidad no es una enfermedad sino una condición y por ello no vulnera los derechos fundamentales a la salud e integridad física y los demás indicados por la accionante.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:
“Pretende la accionante que, a través de la acción de tutela se ordene a la demanda: i.) le garantice integralmente el servicio de salud, con el fin de poder concebir un hijo, ii.) se le asigne una sede médica, en la que le presten la atención que necesita sin incurrir en gastos adicionales, y iii.) el reintegró del valor de los tiquetes de transporte aéreo que tuvo que sufragar para asistir a
atención que necesita sin incurrir en gastos adicionales, y iii.) el reintegró del valor de los tiquetes de transporte aéreo que tuvo que sufragar para asistir a las citas médicas, con especialista programadas en la ciudad de Bogotá, D.C.Frente a lo anterior, la entidad indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que no es la vía para reclamar prestaciones económicas, como es el reembolso del pago de los tiquetes aéreos, para recibir la atención de salud y que los tratamientos de infertilidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo al Plan de Servicios de Sanidad Militar, se encuentran excluidos, pero que ofrece planes complementarios financiados en su totalidad por los afiliados o los beneficiarios.
(…)
Por lo anterior, se desarrollan las pretensiones de la demanda, así:
i.) en cuanto a la prestación de los servicios integrales de salud con el fin de poder concebir un hijo y la asignación de una sede médica en la que le presten la atención que necesita sin incurrir en gastos adicionales.
Al respecto, sea lo primero señalar que, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-074 de 20 de febrero de 2020, ante la falta de protección de los derechos de las personas de menor capacidad económica para acceder a tratamientos de fertilización in vitro y la falta de reglamentación de la Ley 1953 de 2019, desarrollo los requisitos del artículo 4 de la citada norma, así: “(i) Los requisitos de edad, condiciones de salud de la pareja infértil, número de ciclos que deben realizarse (máximo tres), frecuencia y tipo de infertilidad
desarrollo los requisitos del artículo 4 de la citada norma, así: “(i) Los requisitos de edad, condiciones de salud de la pareja infértil, número de ciclos que deben realizarse (máximo tres), frecuencia y tipo de infertilidad (únicamente primaria) serán determinados por el médico tratante respectivo, de conformidad con los lineamientos previstos por la presente providencia, y (ii) Los requisitos de capacidad económica y vulneración o afectación de los derechos fundamentales deberán ser verificados por la ADRES, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación ordenada en el artículo 4º de la Ley 1953 de 2019 y defina la autoridad que debe evaluar que se acrediten tales condiciones.
De igual forma, la Corte Constitucional, estableció el procedimiento que se debe cumplir para poder acceder a l tratamiento de reproducción asistida, esto es, contar con concepto favorable de médico especialista, adscrito a la EPS, luego, el ADRES debe verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, autonomía reproductiva, libertad, libre desarrollo de la personalidad, vida privada y familiar, procreación, conformar familia, igualdad y potencialmente, a la salud, posteriormente, se vuelve a remitir a la EPS, para que se practique el procedimiento de fertilización, a través de los médicos de su red de prestadores o mediante convenio.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al caso, se evidencia que en si bien en la historia clínica de la tutelante el médico tratant e, indicó: “PARA DESEO DE EMBARAZO LA ÚNICA OPCIÓN ES FERTILIZACIÓN IN VITRO”, también lo es
la historia clínica de la tutelante el médico tratant e, indicó: “PARA DESEO DE EMBARAZO LA ÚNICA OPCIÓN ES FERTILIZACIÓN IN VITRO”, también lo es que, no se avizora que se haya iniciado el procedimiento establecido por la Corte Constitucional, para acceder al tratamiento de reproducción de alta complejidad antes mencionado.
Por lo anterior, se amparan los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y salud alegados por la accionante, tutelándolos, por tanto, se ordenaráal Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asigne cita con médico especialista en ginecología, con el fin de que se valore a la accionante y proceda a emitir dentro de los quince (15) días siguientes, concepto sobre la viabilidad de realizar el procedimiento de fertilización in vitro, para lo cual, deberá tener en cuenta los parámetros de la Corte Con stitucional, fijados en la Sentencia SU-074 de 20 de febrero de 2020; cumplido lo anterior, debe solicitar a la ADRES, que en el término de quince (15) días siguientes, remita a la Dirección General de Sanidad Militar, el concepto médico para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro, de ser positivo este, la entidad dentro de los quince (15) días siguientes, deberá iniciar procedimiento de fertilización in vitro, a la señora Diana Esther Jiménez Romero, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.043.131.968. Asimismo, se indica a la accionante que, en
in vitro, a la señora Diana Esther Jiménez Romero, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.043.131.968. Asimismo, se indica a la accionante que, en caso de que el concepto sea negativo, podrá solicitar a la entidad que, convoque a la junta de profesionales de la salud, para que evalúen su caso. De lo actuado por la entidad, debe remitirse a este juzgado copia, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.
ii.) reintegro del valor de los tiquetes de transporte aéreo, que tuvo que sufragar para asistir a las citas médicas con especialista programad as en la ciudad de Bogotá, D.C. En cuanto a la pretensión de reintegro de lo cancelado por la demandante por tiquetes de transporte aéreo, para asistir a las citas médicas con especialista programadas en la ciudad de Bogotá, D.C., es claro que, se trata de una pretensión con contenido económico, pues, se reclama una suma de dinero, frente a lo cual la presente acción se torna improcedente, dado que la accionante cuenta con otro mecanismo para reclamarlos, así lo ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia T-606 de 26 de mayo de 2000.
(…)
Por tanto, como dentro de la presente acción de tutela, no se demostró que la tutelante reúna alguna de las circunstancias citadas en el fallo transcrito, por el contrario, se demostró que cuenta con recursos económicos, al ser cónyuge de un miembro de la Armada Nacional, no se encuentra en riesgo, luego, se deberá improcedencia de esta pretensión.
De otra parte, se exhortará a la Dirección General de Sanidad Militar, para
de un miembro de la Armada Nacional, no se encuentra en riesgo, luego, se deberá improcedencia de esta pretensión.
De otra parte, se exhortará a la Dirección General de Sanidad Militar, para que asigne sede médica en la ciudad de residencia de la accionante.
1.5. IMPUGNACIÓN.
1.5.1. Dirección General de Sanidad Militar.
Manifestó que dicha dependencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que no tiene competencia en temas tales como agendar citas médicas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos; por lo tanto, encontrándose la accionante activa adscrita al Dispensario Médico Nivel II Barranquilla, es a quien lecorresponde responder frente a la prestación de los servicios médicos la cual depende de la Dirección de Sanidad Naval.
Indicó que la Dirección General de Sanidad Militar no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad Naval ni del Dispensario Médico Nivel II Barranquilla, los cuales dependen del respectivo comando de fuerza.
Agregó que la Dirección de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que tiene como funciones entre otras la administración de los recursos del Fondo Cuenta de las FFMM y asignar los recursos correspondientes a cada una de las direcciones de sanidad de las fuerzas (armada, ejercito y fuerza aérea) que se encargarán de la administración y distribución a los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios médicos.
sanidad de las fuerzas (armada, ejercito y fuerza aérea) que se encargarán de la administración y distribución a los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios médicos.
Conforme a lo anterior recalcó que no existe legitimación en la causa por pasiva para cumplir con la orden judicial y por lo tanto solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar. Aclaró que el Director de Sanidad Militar es El Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango al cual deberá dirigirse la orden de tutela.
Concluyó solicitando que se desvinculara a la Dirección General de Sanidad Militar, en consecuencia, ordenar el cumplimiento del fallo únicamente al señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, así como a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Dispensario Médico Nivel II Barranquilla CF Verónica Sofía Romero Álvarez.
1.5.2. Dispensario Médico Nivel II Barranquilla.
Reiteró los requisitos conten idos en la Sentencia SU -074 de 2020 y recalcó que será la ADRES y no los jueces de tutela, la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4º de la Ley 1953 de 2019. Indicó que teniendo en cuenta los antecedentes médicos como sociales, familiares de la accionante se evidencia que a la fecha no se puede determinar si esta cumple o no los requisitos establecidos, pues si bien se ha brindado los servicios médicos de ginecologías esto se realizaron por la situación de urgencia con que llegó la paciente, más no en búsqueda de un tratamiento de fertilidad.
establecidos, pues si bien se ha brindado los servicios médicos de ginecologías esto se realizaron por la situación de urgencia con que llegó la paciente, más no en búsqueda de un tratamiento de fertilidad.
Agregó que a su consideración se deben realizar las valoraciones requeridas por los especialistas y acogerse a lo q ue los médicos tratantes consideren pertinente para los usuarios, respetando los procedimientos médicos para la emisión de cada tratamiento así como la vigencia de las ordenes y valoraciones brindadas, velando por que cada diagnóstico sehaga dentro de los tiempos y en atención a la situación médica actual de cada usuario.
Concluyó indicando que lo avocado por el accionante no emerge del deber de preservar o recuperar la salud sino del deseo de concebir, pero requiriendo el impetrado artificio de la fertilización in vitro, cuyo cubrimiento oficial, al generalizarse como en efecto tendría que ocurrir por igualdad, afectaría la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en salud; además que existe la alternativa de la adopción.
2. PRUEBAS.
- Copia de la cita médica por la especialidad de ginecología general, otorgada por el Hospital Militar Central, para el 16 de marzo de 2022, a las 3:22 p.m. (002Anexo1.pdf) • Copia de la cita médica por la especialidad de ginecología, endocrino, y menopausia, otorgada por el Hospital Militar Central, para el 26 de abril de 2022, a las 3:40 p.m. (fl.2, 002Anexo1.pdf). • Copia de la cita médica por la especialidad de ginec ología, endocrino, y
abril de 2022, a las 3:40 p.m. (fl.2, 002Anexo1.pdf). • Copia de la cita médica por la especialidad de ginec ología, endocrino, y menopausia, otorgada por el Hospital Militar Central, para el 9 de junio de 2022, a las 3:00 p.m. (fl.3, 002Anexo1.pdf). • Copia de la historia clínica de la accionante (
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