TA CUN - 11001334205520220025601-(17-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520220025601-(17-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334205520220025601
Demandante : MUNICIPIO DE UNE - CUNDINAMARCA
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (7) de julio de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El Municipio de Une - Cundinamarca presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“1. Se ampare el derecho fundamental DE PETICIÓN, el cual están siendo trasgredido por el actuar ilegitimo de la accionada.
2. Se ordene de manera inmediata a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a enviar las certificaciones, soportes de pago, planillas, documentos y expediente administrativo de la señora
2. Se ordene de manera inmediata a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a enviar las certificaciones, soportes de pago, planillas, documentos y expediente administrativo de la señora
DORA LUCIA GONZALEZ GARCIA”.Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- La demandante manifestó que el 24 de febrero de 2022, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a través de la cual solicitó certificación de los aportes que había realizado en nombre de la señora Dora Lucía González García, sin embargo, a la fecha no han brindado respuesta de fondo al requerimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 24 de junio de 2022 , admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
4.- El 29 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que no evidenció la radicación de la solicitud mencionada por la demandante.
5.- La Administradora de Fondos Pensionales sostuvo que de las pruebas aportadas en el escrito de tutela, se puede observar que la petición fue remitida a un correo electrónico no dispuesto para la radicación de este tipo de solicitudes.
5.- La Administradora de Fondos Pensionales sostuvo que de las pruebas aportadas en el escrito de tutela, se puede observar que la petición fue remitida a un correo electrónico no dispuesto para la radicación de este tipo de solicitudes.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de julio de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante.
7.- El a quo advirtió que, la petición presentada por el accionante, fue enviada al correo contacto@colpensiones.gov.co; que figura en la página web de Colpensiones, lo cual quiere decir que es un correo establecido y habilitado por laImpugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 3 entidad. Por tanto, era su deber dar trámite interno a la solicitud y remitirl a a la dependencia o funcionario encargado, o en su defecto, correspondía contestar, indicando el correo al que debía ser remitida, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
8.- Por lo anterior, el Juzgado de instancia consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, resolviendo:
“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición presentado por el Municipio de Une, a través de su representante legal, Doctor Fredy Alonso Cubillos Poveda, identificado con cédula de ciudadanía (…); conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al presidente de COLPENSIONES, Doctor Juan Miguel
Poveda, identificado con cédula de ciudadanía (…); conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al presidente de COLPENSIONES, Doctor Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, que dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; conteste de fondo la petición presentada por el Doctor Fredy Alonso Cubillos Poveda, el 24 de febrero de 2022, reenviada el 8 de abril de 2022, al correo: contacto@colpensiones.gov.co y la notifique al accionante; sopena de incurrir en desacato a orden judicial. De lo actuado debe remitir copia a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia”.
DE LA IMPUGNACIÓN 9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES presentó impugnación contra el fallo de tutela. Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda en relación con que la petición fue remitida a un correo electrónico no dispuesto para ese tipo de trámites. 10.- -Mediante auto del 18 de julio de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandada contra el fallo de tutela.
11.- Por acta de reparto del 18 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO 12.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.Impugnación tutela 2022-00256
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO 12.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
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13.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción. 15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deb erán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00256
autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 5 16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.
17.- En el presente caso , la demandante sostuvo que el 24 de febrero de 2022, presentó petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de la cual solicitó certificación de los aportes que había realizado en nombre de la señora Dora Lucía González García, sin embargo, a la fecha no han brindado respuesta de fondo al requerimiento.
18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición3
protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición3
19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 6 obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de pet ición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de n ada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 7 24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la
oportuna, seria e integral.Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 7 24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
26.- En el presente caso, la demandante refirió que el 24 de febrero de 2022, presentó petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de la cual solicitó certificación de los aportes que había
CASO CONCRETO
26.- En el presente caso, la demandante refirió que el 24 de febrero de 2022, presentó petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de la cual solicitó certificación de los aportes que había realizado en nombre de la señora Dora Lucía González García, sin embargo, a la fecha no ha brindado respuesta de fondo al requerimiento.
27.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2022.Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 8 28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la petición del 24 de febrero de 2022, reiterada el 8 de abril de la misma anualidad, enviada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, a través de la cual,
la demandante solicitó:
“(…) 1.- Se expida certificación de todos los aportes a pensión efectuados por el Municipio de Une a la señora Dora Lucía González García, identificada (…)
2.- Se expidan copias de los soportes de pago, planillas y o cualquier otro documento en donde consten los desembolsos de los aportes efectuados en los periodos correspondientes a NOVIEMBRE DE 1996, JULIO DE 2000 Y JULIO DE 2001, por el Municipio de Une a la señora DORA LUCIA GONZALEZ GARCIA (…) 3.- Se expida copia de todo el expediente administrativo de la señora DORA
DE 2001, por el Municipio de Une a la señora DORA LUCIA GONZALEZ GARCIA (…) 3.- Se expida copia de todo el expediente administrativo de la señora DORA LUCIA GONZALEZ GARCIA, identificada (…) 4.- Envió digitalizado de todo el expediente administrativo de la señora DORA
LUCIA GONZALEZ GARCIA (…)”
29.- No obstante, esta Corporación no observa que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEShaya brindado respuesta a la solicitud del accionante, a pesar de haber transcurrido el término de treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud. 30.- La Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que la solicitud fue enviada a un correo electrónico no dispuesto para la recep ción de peticiones. Frente a ello, esta Subsección destaca que el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011, establece:
“[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código […]”
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 9 31.- En el mismo orden, el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155, dispone: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
32.- La Sala advierte que a pesar de la existencia de diferentes áreas que conforman una sola estructura o unidad integral denominada COLPENSIONES, de las cuales se respeta el grado de autonomía con el que cuentan, debe esta entidad actuar como un todo para atender el asunto que le sea puesto en consideración. Así, con independencia del área a la que le corresponda, es la responsable de atender y resolver los asuntos que le sean sometidos sin que
entidad actuar como un todo para atender el asunto que le sea puesto en consideración. Así, con independencia del área a la que le corresponda, es la responsable de atender y resolver los asuntos que le sean sometidos sin que pueda constituir una excusa justificada que se haya enviado la petición a un correo electrónico no dispuesto para las solicitudes.
33.- Entonces, la dependencia que recibió la solicitud de la parte actora debió actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, el cual prevé que cuando la autoridad ante la cual se presenta una petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al competente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 5 días [si ha por sido escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado.
34.- Al parecer de la Sala, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIOENS vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no adelantar el trámite establecido en las normativas mencionadas.
35.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el siete (17) de julio de 2022, que amparó el derecho fundamental de petición del Municipio de Une.
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Impugnación tutela 2022-00256 Accionante Municipio de Une
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del Municipio de Une, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso