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TA CUN - 11001334205520220025702-(21-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205520220025702-(21-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001334205520220025702

Accionante: GERMAN ALBERTO ACERO PUERTO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Vinculada: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada – Colfondos S.A. - contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor German Alberto Acero Puerto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la presunta vu lneración a su derecho fundamental a la seguridad social por la no actualización de la historia laboral al realizar unos pagos extemporáneos.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) : (i) admitió la acción de tutela ; (ii) vinculó al Fondo de

Bogotá mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) : (i) admitió la acción de tutela ; (ii) vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A. y a la AFP Porvenir S.A. y (iii) ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada – Colpensionesdio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que revisado el histórico de tramites se evidencia que el aquí accionante radico solicitud de historia laboral para los tiempos comprendidos entre 1996 a 1998, la cual fue resuelta mediante oficio del 17 de junio de 2022.

Por lo anterior, se puede considerar que Colpensiones ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, indepen dientemente de que acceda o no las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido.

4. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social

4. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

5. Mediante memorial, la entidad vinculada -Colfondos S.A.- impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) para continuar el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del

accionante conforme a las siguientes razones:

“(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional , arriba transcrita indicó que la obligación de los trabajadores independientes de afiliarse al Sistema de Seguridad Social, comenzó desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de esa anualidad, por lo cual, la no realizació n de aportes al sistema general en pensiones con anterioridad a dicha fecha, no podría tomarse como “incumplimiento ni deuda alguna”. De igual forma, previó a la entrada en vigencia de la norma, surgieron dos circunstancias respecto de la sanción para los trabajadores independientes que no realicen en tiempo el pago de sus aportes para pensión, así: para quienes “(i)

De igual forma, previó a la entrada en vigencia de la norma, surgieron dos circunstancias respecto de la sanción para los trabajadores independientes que no realicen en tiempo el pago de sus aportes para pensión, así: para quienes “(i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, po r tanto, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; y,(ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conform e al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad debida, no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido de la sanción por mora” Así las cosas, de las pruebas allegadas observa: i.) el demandante se afilió a COLPENSIONES (anterior Instituto de Seguros Sociales - ISS), el 14 de junio de 1984; ii.) no reportó cotizaciones desde 07/1996 hasta 12/1998; iii.) el 21 de julio de 2017, efectuó pagos extemporáneos a COLFONDOS AFP, para seguridad social como trabajador independiente, para el periodo comprendido entre el agosto 1996 a diciembre de 1998. Conforme a lo anterior, si bien dichos aportes debían ser anticipados, atendiendo el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y la jurisprudencia atrás anotada, también lo es que, los pagos deben ser aplicados a periodos futuros.

anticipados, atendiendo el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y la jurisprudencia atrás anotada, también lo es que, los pagos deben ser aplicados a periodos futuros. Es así como, es evidente que, COLPENSIONES y COLFONDOS, han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, al no tener en cuenta el pago de los aportes realizados el 21 de julio de 2017, a vigencias futuras. De otra parte, no puede compartir este despacho lo afirmado por COLPENSIONES, al afirmar que el accionante debe acercarse nuevamente a radicar petición sobre la aplicación de las cotizaciones, por cuanto esta solicitud ya fue realizada por el tutelante. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad vinculada -Colfondos S.A.- impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) Nulidad procesal: Al validar el correo electrónico dispuesto por COLFONDOS S. (procesosjudiciales@colfondos.com.co) Esta AFP no fue notificada del traslado, auto admisorio, lo que significa que no fue posible ejercer nuestro derecho a la defensa.

Ausencia De Causa Petendi: Tal como se evidencia no es posible predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales del señor German Alberto

Acero Puerto. Al validar nuestro sistema interno y la plataforma SIAFP el accionante German Alberto Acero Puerto identificado con C.C. 79301241 presenta cuenta ACTIVA en esta Sociedad Administradora con fecha de efectividad 01 de septiembre de 2003 producto de un traslado de Fondo Pensional.Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

producto de un traslado de Fondo Pensional.Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

De los tiempos requeridos en fallo de tutela, nos permitimos indicar que Colpensiones indica que los aportes de 1996 al 1998 fueron pagados de forma extra temporánea en el año 2017. De lo anterior, solicita bajo rad 2022_5910064 recuperar tiempos pagados, de los cuales hasta la fecha Colpensiones no ha dado respuesta. Por lo expuesto podemos concluir:

I. En ningún caso asume Colfondos S.A. pago de aportes a seguridad social, frente a la omisión de los empleadores y actualización de Historia Laboral a cargo de otras administradoras.

II. Una vez realice el trámite, quedará actualizada la historia laboral de los afiliados.

III. No tiene Colfondos S.A. responsabilidad en gestión de periodos en los cuales afiliados no hubiesen tenido vinculo activo. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la entidad vinculada -Colfondos S.A.- contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado

Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada vulnera o no el derecho fundamental amparado en la sentencia de primera instancia. planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad; (ii)

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada vulnera o no el derecho fundamental amparado en la sentencia de primera instancia. planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad; (ii) responsabilidad de la administradora colombiana de pensiones - frente a mesadas pensionales (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Igualmente, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable 1 se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen2.

1 La Corte Constitucional en Sentencia T -451 de 2010 ha expresado: “[La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realizac ión de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico]”. 2 Sentencia T-318 de 2017 Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo .Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

La Corte Constitucional3 ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea:

a) ci erto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;

del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea:

a) ci erto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;

b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y,

c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

3. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONESFRENTE A MESADAS PENSIONALES.

El objetivo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosteni bilidad, eficiencia y economía, efectos por el cual se conforma dicha entidad como ente del Estado encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, como bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 20074.

Igualmente, dentro de sus funciones esta garantizar el buen manejo de los beneficios pensionales para que cada persona pueda tener seguridad jurídica al momento de obtención de una pensión.

a. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio los recursos que corresponden al Régimen de Prima Media, de conformidad con la Ley. b. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), así como los incentivos para el fomento de

Ley. b. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), así como los incentivos para el fomento de este tipo de ahorro otorgados por el Gobierno Nacional. c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, como servicios de pago, transacciones virtuales o tarjetas monederos. d. Recaudar, pagar y transferir los recursos que deba administrar, ya sea de manera directa o a través de empresas con las cuales haya firmado acuerdos de colaboración, convenios con institucion es financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor. e. Gestionar la historia laboral y pensional de sus afiliados, ofreciéndoles acceso a su información personal siempre que la requieran a través del portal web www.colpensiones.gov.co. f. Administrar la nómina de pensionados y las personas a quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones y hacer el pago de los mismos. g. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales a fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, de las futuras, de conmutaciones pensionales, bonos, cuotas y demás cálculos que sean necesarios.

3 Sentencia T-957 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Decreto 309 del año 2017 De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la

4 Decreto 309 del año 2017 De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial.Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

A su vez, tiene la responsabilidad de la custodia, conservación y guarda de la información (historia laboral) necesaria para determinar si cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión. Por tal razón, su contenido debe ser fiable 5. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que, la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”6.

Por lo expuesto se puede concluir que, la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos7 y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez, invalidez o

vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos7 y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensio nado o beneficiario de sustitución. Consecuencias que, no pueden ser endilgadas al afiliado, así lo ha precisado la H. Corte: “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”8.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. El accionante manifestó en su escrito constitucional que, el 21 de julio de 2017, efectuó pagos por concepto de seguridad social, para los periodos 1995/07 -1998/12 (30 meses) los cuales fueron extemporáneos a COLFONDOS, a través del sistema pago simple, teniendo en cuenta que había trabajado para dichos años en condición de independiente.
  1. Aseveró que, Colfondos, al verificar las fechas de aportes, concluyó que los periodos mencionados debían ser reconocidos por Colpensiones, debido a que en ese lapso se encontraba afiliado a dicha AFP, por lo cual, procedió
  1. Aseveró que, Colfondos, al verificar las fechas de aportes, concluyó que los periodos mencionados debían ser reconocidos por Colpensiones, debido a que en ese lapso se encontraba afiliado a dicha AFP, por lo cual, procedió a realizar el trasladarlos de los aportes a la entidad.
  1. finalmente, indicó que, han transcurrido cinco (5) años desde que se realizó el traslado de los aportes a Colpensiones, sin que la entidad hubiere ajustado su historia laboral, con la única justificación de que según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto No. 1406 de 1999, dichos pagos fueron extemporáneos, y recomienda se apliquen a periodos pos teriores al 24 de junio de 2017, traslado que no es posible, ya que se encuentra afiliado a Colfondos desde septiembre de 2003.

Una vez constatado todo el expediente de la presente acción constitucional, este Despacho procederá a aclarar lo siguiente:

5 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010. MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T -436 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T -585 de 2011.MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

En p rimer lugar, la Sala no procederá a pronunciarse sobre la presunta

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

En p rimer lugar, la Sala no procederá a pronunciarse sobre la presunta nulidad procesal, debido a que la misma fue resuelta en primera instancia mediante providencia del 30 de agosto de 2022. Por otra parte, frente a los argumentos de la impugnación, advierte la Sala que, la H. Corte Constitucional 9 declaró la exequibilidad del literal a del artículo 2 del Decreto 797 de 2003 10, y sostuvo que si el trabajador independiente deja de percibir recursos no se le puede obligar a realizar las cotizaciones pensionales, pues no se cumple la condición de tene r “un ingreso efectivo que le permita realizar las cotizaciones a pensiones ”. Además, la existencia o no de ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse tanto desde la perspectiva del principio de buena fe, como desde la obligación que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones. La obligación de cotizar para pensiones, cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. En la sentencia T -200A de 2018 la H. Corte Constitucional sostuvo que es posible que un trabajador independiente en el evento en que haya realizado sus aportes de manera extemporánea, salde su deuda y obtenga

de 2003. En la sentencia T -200A de 2018 la H. Corte Constitucional sostuvo que es posible que un trabajador independiente en el evento en que haya realizado sus aportes de manera extemporánea, salde su deuda y obtenga el reconocimiento de los p eriodos que trabajó, previa cancelación de los intereses correspondientes y actualización monetaria a que haya lugar. Asimismo, la alta Corporación ha señalado que si el empleador -para casos de trabajador dependiente - o el trabajador independiente canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad acreedora, ocurre la figura jurídica denominada “allanamiento a la mora”, obrante cuando a pesar de que el pago fue tardío e inint errumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno al cotizante, y sólo al momento de la reclamación del pago aduce la extemporaneidad de las cotizaciones11. Entonces, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben por fuera de la fecha correspondiente para su pago, o no acuden a los mecanismos legales correspondientes para obtener su pago, se entiende que se all anan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador. No obstante, en materia de pensiones no significa que deban reconocerse sin la existen cia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, pues la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o

obstante, en materia de pensiones no significa que deban reconocerse sin la existen cia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, pues la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que haya mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte12. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia T -200A de 2018, “(…) las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nula s o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por

9 Corte Constitucional Sentencia C-259 de 2009. 10 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 A de 2018. 12 Ibidem.Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

efectuarse en un período que podría llamarse extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliad os no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’ (…)” La Sala observa que en la Sentencia TA200A de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que el pago de los aportes por la accionante en ese proceso se

consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’ (…)” La Sala observa que en la Sentencia TA200A de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que el pago de los aportes por la accionante en ese proceso se realizó nueve años después, tiempo más que suficiente para que la entidad hubiera iniciado el respectivo proceso de cobro, sin embargo, se allanó a la mora, y esa Corporación, ordenó a COLPENSIONES corregir su historia laboral y tener en cuenta los aportes que efectuados como trabajado independiente. Así mismo, la entidad accionada podría liquidar y recaudar las sumas correspondientes a los intereses y actualización monetaria. Retornando al caso concreto, contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, las cotizaciones pagadas de forma extemporáneas deben incluirse en su historia laboral, pues la entidad responsable omitió tomar las medidas preventivas de cobro a su cargo. Toda vez que no existe prueba de su parte de haberse apercibido de la mora en el pago de las cotizaciones, haberle requerido hacerlo o adelantar alguna clase de trámite de cobranza por cualquier vía. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.Exp. A.T. 2022-00257

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: German Alberto Acero Puerto

Accionado: Colpensiones - Colfondos

RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

JCGM/lmlt

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