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TA CUN - 11001334205520220028001-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520220028001-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 055 – 2022 – 00280 – 01

Accionante: Yamile del Carmen Villareal Galindo Agente Oficioso: Asociación de víctimas por el Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

Acción: Tutela

Tema: Debido proceso

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante y la entidad accionada contra la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, que protegió el derecho fundamental de petición de la accionante y negó las demás pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

Yamile del Carmen Villareal Galindo a través de agente oficioso instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y reparación administrativa, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como quiera que aun cuando se asignó turno para pago de indemnización el 30 de julio de 2017 el mismo a la fecha

administrativa, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como quiera que aun cuando se asignó turno para pago de indemnización el 30 de julio de 2017 el mismo a la fecha no se ha efectuado.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

Accionante: Yamile del Carmen Villareal Galindo Accionado: UARIV Fallo tutela segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

  • Se tutelen los derechos de la agenciadas. • Que se ORDENE a la entidad accionada que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo le haga el pago de la indemnización administrativa a la agenciada YAMILE DEL CARMEN VILLA REAL GALINDO. • Que su señoría no se deje persuadir de dichos de la entidad accionada que no tengan sustentos o conllevan a seguir en el calvario de suministrar nuevamente los documentos que ya aporto la agencia, y, por tal razón le dieron el oficio que se describió en la presente.

1.2. Hechos

Yamile del Carmen Villareal Galindo refiere haber sido víctima de conflicto armando y aunado a ello padece de Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), por lo tanto y luego de haber efectuado el trámite administrativo necesario, mediante radicado 201572018856971 del 6 de noviembre de 2015 se asignó turno para pago de indemnización para el día 30 de julio de 2017.

necesario, mediante radicado 201572018856971 del 6 de noviembre de 2015 se asignó turno para pago de indemnización para el día 30 de julio de 2017.

Por lo anterior el 16 de mayo de 2022 radicó derecho de petición con el fin de que la entidad accionada aclarara los motivos del no pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 01 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Yamile del Carmen Villareal Galindo mediante agente oficioso, ordenando notificar a la entidad accionada, solicitando a su vez rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acciónRadicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

Accionante: Yamile del Carmen Villareal Galindo Accionado: UARIV Fallo tutela segunda instancia

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constitucional, junto con la constancia de la fecha y el radicado de la petición presentada por la accionante.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que Yamile del Carmen Villareal Galindo se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 SIPOD 1069305.

Así mismo indica que mediante comunicación de fecha 5 de julio de 2022 se informó a la accionante que ya se habían aportado los documentos y datos

bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 SIPOD 1069305.

Así mismo indica que mediante comunicación de fecha 5 de julio de 2022 se informó a la accionante que ya se habían aportado los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento de pago de la medida de Indemnización Administrativa, sin embargo, la unidad se encontraba verificando los diferentes sistemas de información con el fin de dar una respuesta de fondo a la materialización de la indemnización administrativa asignada bajo Turno GAC - 170730.183.

Concluye precisando que no es procedente dar una fecha de pago o desembolso como quiera que la Unidad para la Víctimas se encuentra en la verificación de i) identificación de vigencia de los documentos de identidad, ii) cruces con bases de FOSYGA iii) verificación de existencia de división de núcleo iv) Cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil; v) Cruce de información con el Ministerio de Defensa Nacional y vi) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y negar el derecho al debido proceso, vida digna y mínimo vital bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

Accionante: Yamile del Carmen Villareal Galindo Accionado: UARIV Fallo tutela segunda instancia

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Accionante: Yamile del Carmen Villareal Galindo Accionado: UARIV Fallo tutela segunda instancia

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Ahora bien, conforme a los hechos y documentos allegados, se observa que, si bien es cierto la UARIV, dio respuesta a la petición elevada el 16 de mayo del año en curso, y la indemnización administrativa está reconocida desde el año 2015, también lo es que, a la fecha no se ha fijado un plazo razonable, de cuándo y en qué orden se realizará el desembolso de la misma. De esta manera, se debe recordar que, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 de 2019, al referirse al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, señaló:

“(…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“se debe dar cert eza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia

indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” Negrillas y subrayas fuera de texto

Por lo tanto, la UARIV, con la respuesta dada a la tutelante, no atiende los parámetro s que establece el alto tribunal, toda vez que, si bien precisó en la respuesta que ya se ha asignado pago bajo turno GAC -170730.183, lo cierto es que, no se le indicaron plazos aproximados en los cuales atenderá su solicitud, de manera que vulneró el derecho de petición de la accionante, ya que la respuesta no fue clara, concreta, congruente y de fondo, respecto del plazo en el cual le pagaría la indemnización administrativa.

En consecuencia, a través de esta acción preferente y sumaria, se amparará el derecho de petición, tutelándolo, por ello, se ordenará al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas - UARIV, Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de forma: clara, concreta, congruente y de fondo, la petición presentada por la señora Yamile del Carmen Villareal Galindo, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 40.732.602, radicado N°. 20221307455862 de 16 de mayo de 2022, debiendo indicarle el plazo aproximado y orden en el que accederá a la indemnización administrativa. De otra parte, copia

40.732.602, radicado N°. 20221307455862 de 16 de mayo de 2022, debiendo indicarle el plazo aproximado y orden en el que accederá a la indemnización administrativa. De otra parte, copia de lo actuado por la entidad, debe ser enviado a este juzgado para comprobar el cumplimiento de la sentencia.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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Finamente, se negará el amparo de los derechos fundamentales, al: debido proceso, vida digna, y mínimo vital; por cuanto no se comprobó su afectación o por lo menos no se aportaron pruebas en esa dirección.

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 13 de julio de 2022, el 14 de julio de la anualidad la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y el 18 de julio de 2022 la entidad accionada radico escrito de impugnación, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación mediante auto del 22 de julio de 2022. Una vez realizado el reparto de la acció n de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

1.7.1. Accionante

La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el ordinal tercero de la providencia como

1.7. De la impugnación

1.7.1. Accionante

La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el ordinal tercero de la providencia como quiera que la entidad hace más de 7 años culmino el debido proceso para reconocer y asignar el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, así pues, alega que la entidad ya dio una fecha de pago que no cumplió por lo tanto la sala debe proceder a ordenar se realice dicho pago en el término que no supere los tres meses.

1.7.2. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas

Afirmó que el fallo de tutela resulta desproporcionado frente a la petición de entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios como quiera que es necesario realizar entre otras la verificación correspondiente en las bases de datos.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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De igual manera expuso su inconformidad en los siguientes términos:

El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absol uta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha

administrativo legalmente establecido que debe ser de absol uta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, es decir que, al ordenar fecha cierta para el pago se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Teniendo en cuenta lo anterior bien puede observarse que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despa cho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando así fecha cierta para el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo la s reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la poblac ión víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la poblac ión víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, ahora bien, al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, como quiera que el juez de tutela carece de compet encia para ordenar fecha cierta para el pago cuando existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, incluyendo el accionante, pueden acceder al pago, desbordando su competencia legal y funcional.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

Concluye manifestando que la entidad no ha vulnerado derechos

una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

Concluye manifestando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales, en el entendido de que ha adelantado acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, pues se imposibilita el pago de la indemnización administrativa a acciones que no cuentan con criterios de priorización.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Derecho de petición radicado el 16 de mayo de 2022. - Certificado medico de la accionante. - Oficio radicado 201572018856971 - Certificado Cámara de Comercio asociación por medio de la cual se presenta la agencia oficiosa.

1.7.2. Parte accionada

  • Respuesta derecho de petición Rad. 20221307455902 de fecha 5 de julio de 2022. - Resolución 01810 de fecha 20 de mayo de 2022

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral deRadicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en

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Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decret o 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y reparación administrativa de Yamile del Carmen Villareal Galindo al no realizar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado aun cuando se a signó turno para el 30 de julio de 2017.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la
  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del

perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Frank Giovanny Murillo Londoño quien actúa en representación legal de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado en calidad de agente oficioso de Yamile del Carmen Villareal Galindo , quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y reparación administrativa, al no dar entregar la indemnización administrativa aún cuando tiene turno asignado. Se encuentra legitimada por activa.

3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).

de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y reparación administrativa del que es titular Yamile del Carmen Villareal Galindo.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta a través de agente oficioso por Yamile del Carmen Villareal Galindo, tiene como objeto que le sean protegidos por vía judicial los derechos fundamentales a l debido proceso, reparación integral, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UARIV al no habérsele pagado la indemnización administrativa como víctima del conflicto. Por tanto, a consideración de la sala el tema requiere un pronunciami ento de fondo.

2.3.3 De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales6.

2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derec hos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 7, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de

medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8.

El Alto Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que pese a existir otros medios judiciales de defensa para proteger la población víctima de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrente

6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

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esta población.9 Aunado a lo anterior, la misma Corporación ha considerado que,

Además, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos

previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encu entran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada.10

Así las cosas, es procedente abordar el estudio constitucional de la presente acción de tutela, ya que, en sintonía con la jurisprudencia en cita, la misma cumple con el requisito de subsidiaridad.

2.4. Del debido proceso administrativo en las solicitudes de entrega de indemnizaciones administrativas

El artículo 29 constitucional, señala como derecho fundamental la garantía del debido proceso, que se aplicará indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha prerrogativa es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus actuaciones y cuya finalidad es la salvaguarda de la Seguridad Jurídica.11

Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como:

9 Ver entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-1635 de 2000 MP José Gregorio Hernández Galindo.

Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como:

9 Ver entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-1635 de 2000 MP José Gregorio Hernández Galindo. T-106 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. T-626 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-347 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00280-01

Accionante: Yamile del Carmen Villareal Galindo Accionado: UARIV Fallo tutela segunda instancia

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La regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”12.

De la misma manera, este Tribunal determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios

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