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TA CUN - 11001334205520220037200-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520220037200-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013342055202200372-00

Sentencia: SC3-10-22-2378 SALA 142

Acción: TUTELA

Demandante: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN – DECLARAR

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO AL

ESCONTRARSE SATISFECHO EL DERECHO DE PETICIÓN EN

SEDE DE IMPUGNACIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la apoderada de la UNIDAD DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN y ordenó a la DIAN, a través de la dependencia y/o funcionario competente, emitir respuesta de fondo, completa y congruente a la petición radicada el 27 de julio de 2022, por el tutelante.

dependencia y/o funcionario competente, emitir respuesta de fondo, completa y congruente a la petición radicada el 27 de julio de 2022, por el tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN, mediante apoderado, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la UNIDAD DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, resolver de fondo su petición electrónica del 27 de julio de 2021.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante; las refutadas por la UNIDAD DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN al ejercer su derecho de

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 26 de agosto de 2022, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 29 de agosto siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 2 de 15 contradicción, y las aducidas en el escrito de impugnación, se tienen como relevantes los siguientes hechos probados:

  • El 27 de julio de 202 2, el señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN , aquí tutelante, radicó vía correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, petición de interés particular en la que solicitó (i) copia de toda la información tributaria que posea esa entidad a su nombre y de la empresa Colombia Center

tutelante, radicó vía correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, petición de interés particular en la que solicitó (i) copia de toda la información tributaria que posea esa entidad a su nombre y de la empresa Colombia Center Solutions S.A.S.; (ii) informe y relación detallada año por año de las declaraciones de renta, retenciones de IVA , reteica y demás conceptos de tributación empresarial declaradas o no; (iii) información relacionada con el proceso de liquidación empresarial No. 69.160; (iv) informe de si existe saldo pendiente que la empresa Colombia Center Solutions S.A.S. , o él , deban cancelar a la DIAN; e (v) informe sobre la existencia de cualquier proceso jurídico que curse contra la sociedad liquidada o el peticionario y de ser positiva la respuesta, aporte los datos de identificación y estado de los mismos.

  • A la descrita petición, se le asignó el radicado No. 202282140100085578.
  • El 11 de agosto de 2022, la División de Gestión de Cobranza de la DIAN, emitió respuesta al derecho de petición de cara a informarle al peticionario que su solicitud fue remitida a las áreas competentes para resolver sus inquietudes respecto del proceso liquidatorio al que hace referencia.
  • El 17 de agosto de 2022, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN suscribió alcance a la comunicación relacionada previamente, en la que informó las obligaciones que se encuentran pendientes de pago y enlisto las adjudicaciones que se realizaron con ocasión del acuerdo liquidatorio.
  • El 18 de agosto de 2022 , el señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN se

informó las obligaciones que se encuentran pendientes de pago y enlisto las adjudicaciones que se realizaron con ocasión del acuerdo liquidatorio.

  • El 18 de agosto de 2022 , el señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN se pronunció respecto a las respuestas recibidas y manifestó que se encuentran resueltos los puntos 1 a 4 del petitum, sin embargo, la entidad omitió la información requerida en el punt o 5, relacionada con la existencia de procesos judiciales.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el veinti cinco (25) de agosto de 202 2, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - SecciónImpugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 3 de 15 Segunda, tuteló el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN , bajo la consideración que , una vez revisadas las respuestas suscritas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN no encontró pronunciamiento alguno frente al punto 5º del petitum génesis de la pretensión de amparo tutelar, circunstancia que no permite la configuración del hecho superado, y otorgó tutela a efectos que se otorgue una respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado por el tutelante mediante petición del 27 de julio de 2022, en la cual deberá pronunciarse sobre: “si conoce la existencia de procesos judiciales en contra de Colombia Center Solutions S.A.S.

respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado por el tutelante mediante petición del 27 de julio de 2022, en la cual deberá pronunciarse sobre: “si conoce la existencia de procesos judiciales en contra de Colombia Center Solutions S.A.S. o Carlos Andrés Guzmán Durán, donde se encuentre la entidad en condición de demandante o denunciante, indicando el tipo de proceso, estado actual, entidad o juzgado donde curse o haya cursado, y todos los demás datos, que permitan conocer la información de la acción; salvo aquel la información que tenga reserva legal, caso en el cual, deberá informar al solicitante y señalarle la norma que lo consagra. De lo actuado deberá remitir copia a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.”

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo, y en sustento señaló que, el 29 de agosto de la presente anualidad, mediante comunicación No. 1322745793243 dirigida al apoderado del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN, emitió respuesta de fondo al tópico 5º de la petición del 27 de julio de 2022, misma que fue enviada a la dirección de correo electrónico sebastianricaurte5@gmail.com

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo d e segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 4 de 15 superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, el tutelante CARLOS

superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, el tutelante CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURAN es el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la UNIDAD DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental del señor GUZMÁN DURAN, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 27 de julio de 202 2, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en prin cipio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que amparó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURAN, debe ser revocado, teniendo en cuenta que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a través de su División de Gestión de Cobranza, mediante comunicación No. 1322745793243 del 29 de agosto de 2022, notificada el mismo día, dio respuesta de fondo al ítem cinco (5) de la petición incoada vía correo electrónico el 27 de julio de 2022, y en razón a ello, solicita concurrentemente se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare su cabal cumplimiento.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 5 de 15 4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURAN , por encontrar que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN no se pronunció frente a la totalidad de los tópicos contenidos en la petición génesis de su pretensión de amparo constitucional, específicamente sobre el punto cinco (5) en el cual solicitó informe sobre si conoce o no de la existencia de procesos judiciales en contra de

totalidad de los tópicos contenidos en la petición génesis de su pretensión de amparo constitucional, específicamente sobre el punto cinco (5) en el cual solicitó informe sobre si conoce o no de la existencia de procesos judiciales en contra de Colombia Cente r Solutions S.A.S. o del señor GUZMÁN DURAN y los datos de información de cada proceso, de ser positiva la respuesta.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿De encontrar que la respuesta emitida el 29 de a gosto de 202 2, por la División de Gestión de Cobranza de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, mediante comunicación No. 1322745793243, al apoderado del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURAN, cumple la orden tutelar impartida en primera instancia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, o declarar su cabal cumplimiento?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , advertido que el cumplimiento de la orden tutelar, no es causa para revocar el fallo, sino para declarar la carencia actual de objeto en el evento de comportar cesación de la situación de afectaci ón a derecho fundamental, y que la declaratoria de su cumplimiento, es competencia del juez de tutelara de primera instancia, procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A quo y declarar carencia actual de objeto; como quiera que la DIRECCIÓN DE IMPUESOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN acreditó que, en cumplimiento a la orden del fallo

en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A quo y declarar carencia actual de objeto; como quiera que la DIRECCIÓN DE IMPUESOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN acreditó que, en cumplimiento a la orden del fallo de tutela, el 29 de agosto de 2022 emitió respuesta frente al tópico 5º de la petición radicada por el apoderado del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURAN el 27 de julio anterior, por lo que se tiene como superada la enunciada situación de afectación al derecho fundamental de petición.

Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, concierne al Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con el inciso finalImpugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 6 de 15 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, determinar con fundamento en el mismo, respecto al cumplimiento de sus órdenes; por consiguiente, se dispondrá la remisión del memorial radicado vía correo electrónico el 29 de agosto de 2022 y su documentación complementaria, por medio de la cual se pretendió dar respuesta al ítem 5º del derecho de petición del tutelante presentado el 27 de julio de 2022, a efectos de que dicha autoridad proceda al análisis y decisión que corresponda.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes

efectos de que dicha autoridad proceda al análisis y decisión que corresponda.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) consideraciones generales respecto de la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) procedibilidad de la tutela en amparo del derecho de petición; (iv) aspectos generales del citado derecho fundamental, y a modo de premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicolos derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo estab lecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 7 de 15 Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y,

presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pier de su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.

4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se

razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.

4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por com pleto la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de

7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 8 de 15 tutela8. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior9, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial10.

exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior9, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial10.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho

8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 9 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mo tivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 9 de 15 sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces de l Alto Tribunal, confluyen así:

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 9 de 15 sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces de l Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportun a. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición12, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta

pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más co rto posible13; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 14 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa15; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder16; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.

4.4 DEL CASO CONCRETO

11 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 13 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 17 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202200372-01

Demandante: Carlos Andrés Guzmán Durán

Demandado: DIAN

Página 10 de 15 4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 2 46 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. No Prospera el recurso de impugnación promovido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en consecuencia, se habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que, en contexto

4.4.2.1. No Prospera el recurso de impugnación promovido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en consecuencia, se habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que, en contexto de los hechos probados, la accionada, omitió pronunciarse de fondo respecto de la totalidad del petitum electrónico del aquí tutelante, y evidenciada la actual superación de la situación de afectación del derecho fundamental de petición de CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURAN, esta Sala, declarará la carencia de objeto por hecho superado.

4.4.2.1.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, el 27 de julio de 2022, el apoderado del señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN envió al correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co derecho de petición, en cuyo numeral 5º solicitó:

“5. SOLICITO se sirva informar sobre la existencia o no de cualquier tipo de proceso jurídico que curse o haya cursado en su momento en contra de COLOMBIA CENTER SOLUTIONS S.A.S. o CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DURÁN, donde se encuentre su entidad en calidad de dem andante o denunciante. Por favor informar, el ti

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