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TA CUN - 11001334205520230025001-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520230025001-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela RadicadoNo. 11001-33-42-055-2023-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la tutela en el presente asunto, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante CNSC, UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en adelante ANDJE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, ascenso y promoción en la carrera administrativa - meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legítima, con el fin de que sea n amparados, y para ello solicita que se ordene lo siguiente:

derechos fundamentales al debido proceso, ascenso y promoción en la carrera administrativa - meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legítima, con el fin de que sea n amparados, y para ello solicita que se ordene lo siguiente:

  1. Que la CNSC suspenda provisionalmente la actuación administrativa que se esté adelantado en el concurso de méritos ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, así como la aplicación de las pruebas escritas programadas para el 20 de agosto de 2023.
  1. Que las autoridades accionadas modifiquen los ejes temáticos para el cargo de Gestor Código T1 Grado 13 de la Dirección de Gestión de la información de la ANDJE “por unos acordes y adecuados con las funciones propias del cargo el propósito y el requisito de estudio”.
  1. Que la CNSC y la ANDJE publiquen en sus páginas web la suspensión provisional del concurso.
  1. Que la CNSC publique en su página web los ejes temáticos modificados , acordes con las funciones propias del empleo de Gestor Código T1 Grado 13 de la ANDJE.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

  1. Que la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA reprogramen las fechas de las pruebas escritas, otorg ándole a la accionante “ el mismo tiempo de estudio de los ejes temáticos que se concedió a los demás participantes”.

1.1. HECHOS

de las pruebas escritas, otorg ándole a la accionante “ el mismo tiempo de estudio de los ejes temáticos que se concedió a los demás participantes”.

1.1. HECHOS

La accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

-El 9 de julio de 2012 tomó posesión , en provisionalidad, del cargo de Analista T2 Grado 06 en la Dirección de Gestión de Información de la ANDJE.

-Accedió al empleo de Analista T2 Grado 06 de la ANDJE, superando todas las pruebas y etapas del concurso de méritos. Mediante acta No. 31 del 11 de junio de 2019 tomó posesión del cargo de Analista T2 Grado 6 de la Planta global adscrita a la Dirección de Gestión de Información de la ANDJE en periodo de prueba.

-La ANDJE, a través de la Resolución No. 038 del 31 de enero de 2020, la nombró en el empleo de Gestor T1 Grado 13 de la Planta Global de la mencionada Dirección, en encargo.

-Por medio del Acta No. 044 del 25 de enero de 2022 tomó posesión en el empleo de Gestor Código T1 Grado 14 en la Dirección de Políticas y Estrategias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en encargo.

-La CNSC mediante el Acuerdo No. 2089 del 28 de septiembre de 2021, modificado por los Acuerdos 21 del 1° de febrero de 2022 y 44 del 17 de febrero de 2022, formalizó el concurso de méritos Entidades del Orden Nacional (EON 2020-2), en la modalidad de ascenso y abierto.

modificado por los Acuerdos 21 del 1° de febrero de 2022 y 44 del 17 de febrero de 2022, formalizó el concurso de méritos Entidades del Orden Nacional (EON 2020-2), en la modalidad de ascenso y abierto.

-Afirma que revisado el empleo de Gestor T1 Grado 13 de la planta Global, el cual desempeñó desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 24 de enero de 2022, está identificado con la OPEC 170360, del nivel profesional.

  • La accionante se inscribió en la mencionada convocatoria, pues cumplía con el perfil requerido. Además, las funciones que desempeñó con Gestor T1 Grado 13, coincidían con el manual de funciones SIMO.

-El 19 de julio de 2023 en la página web de la CNSC se comunicó la “publicación Guía de Orientación al Aspirante para la presentación de pruebas escritas, proceso de Selección Entidades del Orden Nacional EON 2020-2”.

-Manifiesta que una vez consultados los ejes temáticos para el empleo al cual se inscribió, encontró que correspondían a “ COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA (ESPECÍFICO) – F”. Aporta un pantallazo de la página de la CNSC, en el cual se observa que “ la prueba para el empleo 17 0360 está compuesta por los siguientes ejes temáticos”:3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

-Sostiene que los ejes temáticos publicados por la CNSC “ no son acordes ni

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

-Sostiene que los ejes temáticos publicados por la CNSC “ no son acordes ni adecuados con las funciones propias del cargo , el propósito y el requisito de estudio y título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en derecho”

-Argumenta que en la Resolución No. 18 del 23 de enero de 2020, por medio de la cual se modifican, suprimen y se crean perfiles del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la ANDJE, se encuentran los cargos de Gestor Código T1 Grado 13 para el área funcional de la Dirección de Gestión de la Información identificados con las fichas 116 y 117.

-Expone que de acuerdo con las funciones de las mencionadas fichas, su perfil y los requisitos exigidos para el cargo, su inscripción correspondería a la ficha 117 como abogada, al cual se inscribió.

-Concluye las autoridades accionadas “ confundieron las funciones y perfiles profesionales, elaborando para la OP 170360, o sea, la ficha 117 para abogado, unos ejes temáticos, unas funciones y conocimientos de la ficha 116 que son específicamente para ingeniero de sistemas y afines”.

II. TRÁMITE PROCESAL REFRENTE A LA MEDIDA CAUTELAR

El A quo mediante el auto que admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de la medida provisional presentada por la parte accionante a través de la tutela con los siguientes argumentos:

Analizada la medida provisional, se considera que no es pertinente acceder a

negó la solicitud de la medida provisional presentada por la parte accionante a través de la tutela con los siguientes argumentos:

Analizada la medida provisional, se considera que no es pertinente acceder a la misma, toda vez que, no deviene en necesaria ni urgente para la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, en tanto que, no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es así como, para esta sede judicial, la ocurrencia de la presunta violación a los derechos fundamentales alegados, no denota circunstancia agravante que deba ser contrarrestada con la medida provisional, por lo cual, la medida será negada (sic).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

III. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

3.1. CNSC2

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la acción es improcedente , de conformidad con el principio de subsidiaridad contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, que dispone que la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial , en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreta 2591 de 1991.

Resaltó que:

Ahora bien, en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la adopción, aplicación o

Resaltó que:

Ahora bien, en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la adopción, aplicación o modificación de los manuales de funciones y competencias laborales , acto administrativo respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

(…)

En el presente caso, no sólo la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC , el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la informació n que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, esta corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

Expone que la CNSC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que si bien adelanta el proceso de selección 1534 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 2020 -2-, lo cierto es que se rige por l as bases de datos de información e insumos que suministraron las distintas entidades territoriales.

Sostiene que la CNSC adelantó el concurso de méritos para proveer las

Orden Nacional 2020 -2-, lo cierto es que se rige por l as bases de datos de información e insumos que suministraron las distintas entidades territoriales.

Sostiene que la CNSC adelantó el concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleos administrativos de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la ANDJE.

En efecto , mediante el Acuerdo 2089 del 28 de septiembre de 2021 , modificados por los Acuerdos 21 y 44 del 17 y 21 de febrero de 2022, se convocó al proceso de selección 1534 de 2020.

Expuso que revisado el aplicativo SIMO , se observó que la accionante se inscribió en el proceso de selección 1534 – U.A.E. ANDJE para el empleo de Gestor T1 Grado 13, OPEC 170360, siendo admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos. Por ende, sería citada a la aplicación de las pruebas.

2 Archivo “19EscritoRespuestaComision.pdf”. del expediente digital5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Afirma que de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria se publicaron los ejes temáticos de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, previo a la etapa de pruebas escritas, regulada en el Acuerdo 2089 de 2021, la cual establece que la misma tiene por objeto medir la “capacidad de aplicación de conocimientos y otras capacidades y habilidades del aspirante, en un contexto laboral específico”.

Precisó que:

de 2021, la cual establece que la misma tiene por objeto medir la “capacidad de aplicación de conocimientos y otras capacidades y habilidades del aspirante, en un contexto laboral específico”.

Precisó que:

(…) en el aplicativo SIMO reposa la información del empleo ofertado, de conformidad con la información reportada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO que concuerda con lo establecido en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laboral es vigente de la entidad, cada OPEC puede consultarla con su usuario en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace: https://simo.cnsc.gov.co.

Concluyó que la CNSC no tiene injerencia en la definición de los requisitos establecidos por las entidades para los empleos ofertados a través de los procesos de selección por mérito.

Respecto al eje temático de “COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA(ESPECÍFICO) -F”, manifestó que la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA presentó el análisis metodológico realizado para la determinación de la inclusión de dicho tema en la prueba OPEC 170360, así:

(…) En primer lugar, se realizó la revisión de la estructura de la OPEC, advirtiendo que la misma responde a la etapa de planeac ión que se adelanta con anterioridad a la ejecución del Proceso de Selección. En concordancia con esto, el reporte de ejes temáticos que data del 13 de abril de 2021, evidencia que para el cargo en cuestión que se ofertó con OPEC 170360 en la modalidad ascenso y que en la matriz corresponde al 126032, en la prueba de conocimientos es necesario evaluar el eje temático de

de 2021, evidencia que para el cargo en cuestión que se ofertó con OPEC 170360 en la modalidad ascenso y que en la matriz corresponde al 126032, en la prueba de conocimientos es necesario evaluar el eje temático de Computación y electrónica (específico) al tener un peso porcentual del 40%

(…)

Atendiendo estas consideraciones, se encuentra que el con tenido temático de “COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA (ESPECÍFICO) -F”, hace parte de los conocimientos en recursos tecnológicos que debe poseer e implementar un servidor público en el cargo. De ahí que, la Universidad Libre, como ente operador del concurso, desarrolló la fundamentación técnica de las pruebas basándose en las características de los contextos mencionados y las estructuras de perfil suministradas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que dan cuenta de los ejes temáticos, siendo este último el insumo más importante para el diseño y construcción de las pruebas, puesto que, en suma, definen las características principales necesarias para desarrollar las funciones del empleo exitosamente por parte del servidor.

Manifestó que en el caso n o se han vulnerado los derechos a la igualdad y debido proceso de la accionante, pues aquella ha participado en la convocatoria bajo las directrices establecidas para los inscritos en la convocatoria. Además, el procedimiento adelantado por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA “como operadora del proceso, se encuentra acorde con lo establecido en las reglas previamente aceptadas por los aspirantes en la inscripción”.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO

inscripción”.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

En cuanto a la vulneración de los derechos al ascenso y promoción en la carrera administrativ a por meritocracia, manifestó que los procesos de selección están regulados por la Ley 909 de 2004, de acuerdo con los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad y garantía de imparcialidad. Por ende, aun cuando la accionante considere que un eje temático no corresponde a sus habilidades, si el análisis técnico de la OPEC demuestra “la necesidad de su evaluación”, debe aparecer en el cuadernillo.

Respecto a la afectación de los derechos al trabajo en condiciones dignas y confianza legitima, expuso que las actuaciones realizadas por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA se encuentra n acordes con el Acuerdo que regula el proceso de selección, condiciones que fueron aceptadas por la accionante. Además, su inscripción en la convocatoria “ no es garantía para obtener el puesto”, dado que requiere que se superen todas las etapas del concurso y el nombramiento en periodo de prueba.

3.2. UNIVERSIDAD LIBRE3

La UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA , a través de a apoderado, indicó que la accionante se inscribió para la OPEC 170360.

Respecto a los ejes temáticos de “ COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA ” sobre los cuales presenta inconformidad la tutelante refirió que:

(…) hace parte de los conocimientos en recursos tecnológicos que debe

Respecto a los ejes temáticos de “ COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA ” sobre los cuales presenta inconformidad la tutelante refirió que:

(…) hace parte de los conocimientos en recursos tecnológicos que debe poseer e implementar un servidor público en el cargo. De ahí que, la Universidad Libre, como ente operador del concurso, desarrolló la fundamentación técnica de las pruebas basándose en las características de los contextos mencionados y las estructuras de perfil suministradas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que dan cuenta de los ejes temáticos, siendo este último el insumo más importante para el diseño y construcción de las pruebas, puesto que, en suma, definen las características principales necesarias para desarrollar las funciones del empleo exitosamente por parte del servidor.

Así mismo, se evidencia que, desde el propósito y funciones específicas del empleo existe una orientación holística al manejo del Sis tema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado Colombiano, el cual, siendo una herramienta informática, que fue diseñada para gestionar la información de la actividad litigiosa a cargo de las entidades y organismos estatales del orden nacional, e xige que quien aspire al cargo mencionado demuestre conocimientos específicos en los indicadores asociados a los contenidos temáticos con enfoque tecnológico (Computación y electrónica).

Precisó que en las pruebas de conocimientos se evalúan habilidades, capacidades y rasgos evidenciados propios del ámbito laboral . por ende, dichas pruebas están direccionadas a que los aspirantes demuestren capacidades que les permitan resolver situaciones cercanas a las que podrán enfrentar en el empleo a que aspiran.

dichas pruebas están direccionadas a que los aspirantes demuestren capacidades que les permitan resolver situaciones cercanas a las que podrán enfrentar en el empleo a que aspiran.

3 Archivo “13RespuestaULibre.pdf” del expediente digital7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Concluyó que los ejes temáticos planteados para las pruebas escritas permiten garantizar la provisión de los empleos de manera adecuada, que conlleven al mejoramiento del servicio público , razón por la cual en el caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo constitucional.

3.3 La ANDJE guardó silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, declaró por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Resaltó que la accionante se inscribió en el proceso de selección No. 1534 de 2020 para entidades del Orden Nacional en el cargo de Gestor Código T1 Grado 13 de la Dirección de Gestión de la Información de la ANDJE en la OPEC 170360.

Expuso que la inconformidad de la accionante está en los ejes temáticos dispuestos para el mencionado empleo, pues, según afirma, no son acordes ni adecuados con las funciones del empleo, propósito y el requisito de estudio

170360.

Expuso que la inconformidad de la accionante está en los ejes temáticos dispuestos para el mencionado empleo, pues, según afirma, no son acordes ni adecuados con las funciones del empleo, propósito y el requisito de estudio profesional, al incluirse computación y electrónica.

Al respecto, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA indicó que los ejes temáticos dispuestos para el empleo al cual se postuló la accionante “ son pertinentes para evaluar los componentes del cargo, lo que es independiente de que el requisito mínimo consista en el título de derecho ; amén, que revisadas las funciones del cargo, que se enlistan en la contestación, se concluye que quien aspire al mencionado cargo, debe demostrar conocimientos en los indicadores asociados a los ejes temáticos con enfoque tecnológico”.

Consideró el A quo que en el caso no se observa un perjuicio irremediable que deba soportar la accionante que conlleve a la procedencia de la acción de tutela, así:

(…) la tutelante lo deriva de un hecho futuro incierto, que corresponde a no contar con los conocimientos en dichas temáticas, mismas que considera innecesarias para la OPEC, circunstancia que podría generarle una eventual eliminación o mal posicionamiento en el concurso; no obstante , esto no se ha presentado, pues apenas se encuentra en estado de admitida, habi éndose únicamente fijado fecha para la presentación de la prueba. Lo que lleva a que no se demuestra perjuicio irremediable.

Concluyó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el enfoque técnico dado a las pruebas escritas, de

no se demuestra perjuicio irremediable.

Concluyó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el enfoque técnico dado a las pruebas escritas, de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia con radicado No. 25000-23-42-000-2012-00492-01.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela es improcedente , dado que no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

La parte actora mediante correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2023 manifestó que “ de acuerdo con mi derecho constitucional impugno la decisión”.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el

respectiva impugnación.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el proceso de selección No. 1534 de 2020 , respecto a los ejes temáticos establecidos para la presentación prueba de conocimientos en el empleo de Gestor Código T1 Grado 13, en los cuales se incluyó “COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA”, y, de serlo, si se ha n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso , ascenso y promoción en la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legitima.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que la accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos al debido proceso , ascenso y promoción en la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en con diciones dignas y confianza legitima , presuntamente vulnerado s, y no se encuentra acreditada la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso, lo que hace que el presente mecanismo constitucional se torne improcedente.

6.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección9 Acción de Tutela - Impugnación

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objet ivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de ot ros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,

limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de ot ros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimi ento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20154, así:

(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”5

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas

4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas

4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-055-00250-01

Accionante: YHONA CAROLINA AZUERO ALFONSO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”6

(…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad

inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”6

(…)

De otro lado, seg

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