🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205520230025200-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520230025200-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil de veintitrés (2023)

Demandante: Janeth Velásquez Mejía Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicado impedimento: 250002315000-2023-01052-00

Radicado de origen: 110013342055-2023-0025200

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impedimento

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Bogotá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora Janeth Velásquez Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleado de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, l o siguiente (f. 4s archivo 1 del expediente digital):

“PRETENSIONES DECLARATIVAS

PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo Respuesta a derecho de petición identificada con Radicado No. 20225920013851 del 28/07/2022, proferido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se negó: i) El reconocimiento y pago del equivalente al treinta por ciento (30%) del salario

por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se negó: i) El reconocimiento y pago del equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual denominado PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del 30%; iii) la reliquidación Y pago de sus todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios.

SEGUNDA: Declarar la Nulidad del acto Administrativo Respuesta a derecho de petición identificada con Radicado No. 20235920006301 del 24/04/2023, proferido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se negó a pronunciarse de fondo frente a solicitud referente a i) El reconocimiento y pago del equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual denominado PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del 30%; iii) la reliquidación Y pago de susMedio de nulidad y restablecimiento del derecho – Impedimento Jueces Radicado de impedimento: 250002315000-2023-01052-00

Radicado de origen: 110013342055-2023-00252-00

Pág. 2

todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios.

TERCERA: Que como consecuencia de esta declaración de nulidad del art 14 de la ley 4° de 1992 y de las Respuesta a Derecho de Petición identificadas con Radicado No. 20225920013851 del 28/07/2022 y No. 20235920006301 del 24/04/2023, se ordene a la Fiscalía general de la Nación reconocer que la prima especial de

No. 20225920013851 del 28/07/2022 y No. 20235920006301 del 24/04/2023, se ordene a la Fiscalía general de la Nación reconocer que la prima especial de servicios correspondiente al 30% que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones salariales que el devenga y las que se causen hacia el futuro, en consecuencia deberá la Fiscalía General pagar a mi representado el producto de la prima especial de servicios correspondientes al 30% debidamente indexadas a partir del 01/01/2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago así como intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago en virtud de la prima especial del 30% reconocida mediante el art 14 de la ley 4 de 1992 para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

CUARTA: Que en la sentencia se declare que el Despacho, en lo concerniente a la Prima Especial tuvo en cuenta el artículo 10 del C.P.A.C.A, que ordena la aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, como un deber del operador judicial.

CONDENATORIAS

PRIMERA: Ordenar la inaplicación de las normas reglamentarias de la prima especial de servicios proferidas con posterioridad al año 2007, entre otras los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y los posteriores a este año que se dicten y de los que hasta el momento de dictar sentencia se hayan expedido en el mismo sentido, en virtud de la prohibición expresa que

posteriores a este año que se dicten y de los que hasta el momento de dictar sentencia se hayan expedido en el mismo sentido, en virtud de la prohibición expresa que señala el Artículo 237 del C.P.A.C.A, según el cual ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva las mismas disposiciones suspendidas y/o anuladas, toda vez que en efecto son una autentica reproducción de las vigencias 1993 a 2007 que fueron anuladas por el H. Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.

SEGUNDA: Que se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que empieza a regir la ley (cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, aportes pensión, etc.).

TERCERA: Que se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales causadas durante todo tiempo en el que tuvo vigencia la relación laboral (cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, aportes pensión, etc.), teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios, Prima Especial que conforme a la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado, sí debe tenerse en cuenta como Factor Salarial para la liquidación de las prestaciones y todos los demás emolumentos salariales.

CUARTO: Ordenar que las sumas de dinero que correspondan a: i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio del 30%; ii) la reliquidación de prestaciones y cesantías teniendo en cuenta la prima especial de servicio del

CUARTO: Ordenar que las sumas de dinero que correspondan a: i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio del 30%; ii) la reliquidación de prestaciones y cesantías teniendo en cuenta la prima especial de servicio del 30%; iii) la reliquidación de prestaciones y cesantías teniendo en cuenta la Pri ma Especial de Servicio como Factor Salarial y que sean indexadas conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago total.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho – Impedimento Jueces Radicado de impedimento: 250002315000-2023-01052-00

Radicado de origen: 110013342055-2023-00252-00

Pág. 3

QUINTO: El pago de costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 4 del expediente digital ), toda vez que las pretensiones versan sobre el reconocimiento y pago de la prima especial mensual del 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

CONSIDERACIONES

En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

131 de la Ley 1437 de 2011, señala:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

(…)”.

La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código .”; por lo que, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.

Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá, por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 4 del expediente digital ), toda vez que las pretensiones versanMedio de nulidad y restablecimiento del derecho – Impedimento Jueces

demás Jueces Administrativos de Bogotá, por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 4 del expediente digital ), toda vez que las pretensiones versanMedio de nulidad y restablecimiento del derecho – Impedimento Jueces Radicado de impedimento: 250002315000-2023-01052-00

Radicado de origen: 110013342055-2023-00252-00

Pág. 4

sobre el reconocimiento y pago de la prima especial mensual del 30% del sa lario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera que este es un tema de interés directo de todos los Jueces y Magistrados contencioso Administrativos.

El anterior argumento ha sido expuesto de manera reiterada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual ha señalado que en casos como éste “… el impedimento es fundado, pues el litigio se refiere a los criterios de remuneración salarial de un servidor judicial, de tal forma que su definición involucra el interés de todos los jueces de la República (…).”1.

La cual fue reiterada en auto discutido el 26 de abril de 2021 en un asunto similar radicado bajo el No. 2500023-42-000-2021-00265-00 (prima especial de servicios), en el cual señaló:

“Analizado el asunto puesto a consideración, observa la Sala que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, tiene que ver con la situación laboral de los Magistrados de la Corporación en cuanto constituye la misma reclamación que se está adelantando en vía administrativa y judicial, por lo

conciliatorio celebrado entre las partes, tiene que ver con la situación laboral de los Magistrados de la Corporación en cuanto constituye la misma reclamación que se está adelantando en vía administrativa y judicial, por lo tanto, se considera que nos asiste interés directo en el resultado del medio de control de la referencia por encontrarnos en similares condiciones de la demandante. Lo anterior, en razón a que la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, entre otros empleos, para los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” 2.

Cabe advertir que la Sala Plena de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, había declarado infundados los impedimentos en aplicación de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado3, en el que se establecía que los emolumentos de los empleados de la Fiscalía General de la Nación están contenidos en unas normas diferentes; y por lo tanto, no se configuraba la causal de impedimento.

No obstante, el Órgano Vértice de esta Jurisdicción modificó esa tesis jurisprudencial y determinó que, pese a que las prestaciones de servidores de la

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Exp.: 2016359. Octubre treinta y uno (31) de 2016.

Magistrada Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA. 2 Magistrada Ponente Dr. Alba Lucía Becerra Avella. 3 Consejo de Estado, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 3 de septiembre de 2015,

Magistrada Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA. 2 Magistrada Ponente Dr. Alba Lucía Becerra Avella. 3 Consejo de Estado, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 3 de septiembre de 2015, Expediente No. 110013332030201200336 01 (1741-2015). Postura reiterada en el auto de 10 de marzo de 2016, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 0500123-33-000-2015-0006401(1235-15).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho – Impedimento Jueces Radicado de impedimento: 250002315000-2023-01052-00

Radicado de origen: 110013342055-2023-00252-00

Pág. 5

Fiscalía General de la Nación están reguladas en disposiciones normativas distintas a las aplicables a los de la Rama Judicial, sí existe un interés por parte de éstos últimos que da lugar a declarar fundados los impedimentos, en los siguientes términos: “(…) De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentra regulados en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial de porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podía conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación (…)4”.

De conformidad con la jurisprudencia citada, el impedimento del funcionario judicial se extiende a los asuntos en los cuales hay controversia sobre el alcance de una norma cuyo contenido es idéntico a aquel que rige su situación jurídica, pues al

De conformidad con la jurisprudencia citada, el impedimento del funcionario judicial se extiende a los asuntos en los cuales hay controversia sobre el alcance de una norma cuyo contenido es idéntico a aquel que rige su situación jurídica, pues al definir la controversia, fija necesariamente una posición sobre la int erpretación y aplicación de ambas disposiciones, lo cual da lugar al interés directo en las resultas del proceso.

Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el PCSJA23-12034 d el 17 de enero de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en 2022”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartido s durante su vigencia, medida que fue prorrogada por medio del Acuerdo P CSJA2312055 del 31 de marzo del presente año, por lo que se ordenará la rem isión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales, que se le asignó dicha competencia.

12055 del 31 de marzo del presente año, por lo que se ordenará la rem isión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales, que se le asignó dicha competencia.

Por lo anterior, la Sala

4 Consejo de Estado, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 250002342000-2015-00648-01.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho – Impedimento Jueces Radicado de impedimento: 250002315000-2023-01052-00

Radicado de origen: 110013342055-2023-00252-00

Pág. 6

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá , así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuman el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...