TA CUN - 11001334205520230029301-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520230029301-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMASUARIV
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 18 de julio de 2023, “manifestando fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS”.
HECHOS
La accionante solicitó ante la UARIV fecha cierta de cuándo y cuánto le van a otorgar por la indemnización administrativa y qué documentos hacían falta para obtenerla, sin obtener respuesta.
HECHOS
La accionante solicitó ante la UARIV fecha cierta de cuándo y cuánto le van a otorgar por la indemnización administrativa y qué documentos hacían falta para obtenerla, sin obtener respuesta.
Por lo anterior, interpuso nuevamente un escrito el 18 de julio de 2023 ante la Unidad reiterando lo pedido.
La entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada, ni de forma ni de fondo.
II. CONTESTACIÓN2
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
1 Archivo digital “02EscritoTutela.pdf”. 2 Archivo digital “07RespuestaTutela.pdf”.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que la solicitud de la accionante fue resuelta de fondo mediante comunicación bajo el bajo el código lex 7592323 del 30 de agosto de 2023 , a través de la cual se le informó que se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a través de la Resolución No. 041002019 -973831 del 28 de enero de
2021. Dicha contestación fue remitida al correo electrónico
leidyydilan1@gmail.com, por lo que se produjo un hecho superado, dado que están satisfechos los derechos fundamentales, conforme lo establece la
2021. Dicha contestación fue remitida al correo electrónico
leidyydilan1@gmail.com, por lo que se produjo un hecho superado, dado que están satisfechos los derechos fundamentales, conforme lo establece la sentencia SU-540 de 2007 de la H. Corte Constitucional.
Dijo que el literal a del artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, establece que se tendrá como circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad aquellas personas que tengan un edad igual o superior a los 68 años, y la accionante tiene 69 años, por lo que la UARIV está realizando un nuevo estudio de la situación, cuyo resultado será informado en debida forma.
Hizo alusión a la entrega de la indemnización administrativa según lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 e informó que la carta cheque solo se entrega cuando “se vaya a efectuar el pago”.
Precisó que en la respuesta emitida se le informó a la accionante que no debe aportar ningún documento a los ya radicados. Además, que en razón de ello se expidió la Resolución No. 04102019-973831 del 28 de enero de 2021.
Por otra parte, realizó un recuento sobre el principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas y hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023 , accedió al amparo del derecho fundamental de petición presentado por la accionante,
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023 , accedió al amparo del derecho fundamental de petición presentado por la accionante, ordenando que se le informe cuándo se le realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y se notifique la respuesta.
Explicó que no se ha dado respuesta de fondo a la petente, por cuanto e n la contestación del 30 de agosto de 2023 la UARIV dijo que “aún se está realizando el procedimiento para determinar fecha de pago; a pesar que han transcurrido más de los quince (15) días hábiles, que la ley le otorga para resolver lo solicitado”.
3 Archivo digital “08FalloTutela.pdf”.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por otra parte, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, por no comprobarse su afectación “ o por lo menos, no se aportaron pruebas en esa dirección”.
IV. IMPUGNACIÓN4
La entidad accionada impugnó la decisión anterior, al considerar que a través de la comunicación del 7 de septiembre de 2023 informó a la accionante que presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad consagradas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la UARIV, por lo que es procedente la priorización de la entrega
presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad consagradas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la UARIV, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos a que tiene derecho , razón por la cual resulta jurídicamente imposible dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo decirle cuándo se hará efectivo el pago pretendido por ella.
Explicó que con fundamento en la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2019, se expidió la Resolución No. 1049 de 2019, en la cual se encuentra reglamentado “ el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos”. Por su parte, explicó las fases, así como las rutas para la entrega de la indemnización, que pueden ser solicitudes prioritarias, en las que se acreditan situaciones de extrema vulnerabilidad, o generales, que no acreditan ninguna situación.
Adujo que el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019 emitida por la UARIV dispone que “en caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sigui ente vigencia presupuestal”. Seguidamente, concluyó que:
[L]uego de la planeación y revisión presupuestal, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendientes por indemnizar es
Seguidamente, concluyó que:
[L]uego de la planeación y revisión presupuestal, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendientes por indemnizar es muy superior al total de la d isponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023. En ese orden de ideas, de manera gradual y progresiva, la Unidad para las Víctimas seguirá cumpliendo con la priorización y la orden de entregar la medida a estas personas siempre que: i) exista disponibilidad presupuestal anual, ii) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y iii) no se presente novedad en las validaciones financieras.
Así las cosas, si el caso de la accionante es priorizado para la entrega de la medida en la presente vigencia de acuerdo con lo indicado y luego de superadas todas las verificaciones sobre el cumplimiento del criterio de priorización por situación de urgen cia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la Unidad lo (la) contactará para informarle el momento de entrega y la sucursal bancaria a la que debe acercarse para que realice el cobro de los recursos.
4 Archivo digital “11 EscritoImpugnacion.pdf”.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así las cosas, solicitó tener en cuenta los argumentos, en el entendido que no es posible dar una fecha cierta del pago de la indemnización, y tal circunstancia no implica que se esté negando el derecho a la reparación
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así las cosas, solicitó tener en cuenta los argumentos, en el entendido que no es posible dar una fecha cierta del pago de la indemnización, y tal circunstancia no implica que se esté negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le asiste a la víctima, sino que “el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización”.
Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre los principios de progresividad, sostenibilidad fiscal, gradualidad y anualidad presupuestal para el pago de las reparaciones administrativas, el derecho a la igualdad y la configuración del hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derech o que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, a pesar de no acceder a lo pedido.
5.3. TESIS DE LA SALA
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, a pesar de no acceder a lo pedido.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que mediante la última respuesta dada informó a la tutelante que, a pesar de encontrarse priorizada , no es posible darle una fecha cierta del pago, porque el valor total del pago de indemnizaciones de víctimas que se encuentran en su misma situación es superior a la disponibilidad presupuestal.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 04102019-973831 del 28 de enero de 20215 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
5 Archivo digital “07RespuestaTutela.pdf”.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
b. El 18 de julio de 2023 la accionante solicitó a la UARIV el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le entregue la carta cheque6.
c. Por medio de la comunicación No. 2023-1249646-1 del 30 de agosto de 20237
indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le entregue la carta cheque6.
c. Por medio de la comunicación No. 2023-1249646-1 del 30 de agosto de 20237 la entidad dio respuesta a la accionante, informándole que con ocasión de una petición a través de la cual solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la UARIV emitió la Resolución No. 04102019-973831 del 28 de enero de 2021, por medio de la cual se otorgó la medida. Además, la decisión se encuentra en firme, dado que no se presentó ningún recurso.
Le explicó que de acuerdo con lo previsto en el literal a del artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, que fue modificado por el artículo 1º de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, “en el sentido de establecer que se tendrá como circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a las personas que tengan una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años, y dado que usted actualmente acredita dicha condición, la Unida d se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio atendiendo dicho criterio, procedimiento que se v iene realizando y cuyo resultado le será informado en debida forma”.
Le informó que la carta cheque se expide una vez se vaya a efectuar el pago, por lo que no es posible emitirla aún; y que no es necesario que aporte ningún otro documento.
Dicha respuesta fue enviada el 30 de agosto de 2018 al correo aportado por la accionante en la petición.
por lo que no es posible emitirla aún; y que no es necesario que aporte ningún otro documento.
Dicha respuesta fue enviada el 30 de agosto de 2018 al correo aportado por la accionante en la petición.
d. Mediante la comunicación No. 2023-1297244-1 del 7 de septiembre de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informándole que se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, por lo que es procedente priorizar la entrega de los recursos de la indemnización a que tiene derecho.
Hizo alusión al artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, concluyendo que:
[En cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad para las Víctimas debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia. En consecuencia, luego de la planeación y revisión presupuestal, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023. En ese orden de ideas, de manera gradual y progresiva, la Unidad para las Víctimas seguirá cumpliendo con la priorización y la orden de entregar
6 Archivo digital “02EscritoTutela.pdf”. 7 Archivo digital “07RespuestaTutela.pdf”.6 Acción de Tutela - Impugnación
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6 Archivo digital “02EscritoTutela.pdf”. 7 Archivo digital “07RespuestaTutela.pdf”.6 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia la medida a estas personas siempre que: i) exista disponibilidad presupuestal anual, ii) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y iii) no se presente novedad en las validaciones financieras.
Le explicó que en caso de ser priorizada para la entrega de la medida en la presente vigencia así lo informará, conforme con las verificaciones de los criterios de priorización.
Dicha respuesta fue remitida el 7 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica de la petente.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un
Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así , aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.7 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo c ual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9:
presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 201510 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200811 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición
8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
“clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200811 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición
8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cues tionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que
sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta da da al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. Hecho superado por carencia actual del objeto
La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T -358 de 2014, ha considerado:
2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío12. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
De forma reciente, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado sostuvo:
75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199113 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es
12 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (Referencia del fallo en cita). 13 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.(Referencia del fallo en cita)9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.(Referencia del fallo en cita)9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00293-01
Accionante: MARÍA DALILA RUBIANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.
76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pue da afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”14. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia15.
5.6. CASO CONCRETO
Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, lo cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 18 de julio de 2023.
La UARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de la s
cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 18 de julio de 2023.
La UARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de la s comunicaciones 2023-1249646-1 del 30 de agosto y 2023 -1297244-1 del 7 de septiembre de 2023 , las cuales fueron debidamente notificada s al correo electrónico aportado por ella.
En cuanto al contenido de la s respuestas emitidas, se observa que la entidad informó a la accionante que se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que debía someterse al Método Técnico de Priorización. Adicionalmente, informó que con posterioridad al reconocimiento de la indemnización se acreditó un criterio de priorización, motivo por el cual se realizarían las gestiones pertinentes para proceder con el pago de la medida.
Al respecto, la Sala de decisión precisa que la UARIV en la última comunicación le explicó a la petente que el valor total de la indemnización administrativa otorgadas a las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad supera la disponibilidad presupuestal para la vigencia del 2023, razón por la cual de manera gradual y progresiva continuará cumpliendo con los pagos, acorde con los parámetros fijados, aunque sin dar una fecha cierta de cuándo se efectuará el pago.
En ese contexto, la Sala considera que la petición de la accionante fue resuelta de fondo por parte de la UARIV, en el transcur
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