TA CUN - 11001334205520240005901-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520240005901-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013342055202400059-01
Demandantes: Jesús Emilio Alonso Montaño Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro – Superintendencia Delegada para la Restitución Protección y Formalización de Tierras; Unidad de
Restitución de Tierras; Ministerio del Interior; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Procuraduría General de la Nación
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Acción de tutela para protección de derecho de petición – causales de nulidad en la acción de tutela
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:
“PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales, de: petición, igualdad y vivienda digna, invocados por el señor Jesús Emilio Alonso Montaño, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.017.995; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 . El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de las accionadas . El proceso se recibió en esta Corporación el 21 de marzo de 2024.Expediente: 110013342055202400059-01
Accionante: Jesús Emilio Alonso Montaño Accionado: Superintendencia de Notaria y Registro y otros
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
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Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Aspectos relevantes del trámite en primera instancia; 1.3. Posición de la parte demandada; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación;
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Jesús Emilio Alonso Montaño, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l “SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,
DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS,
SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTE CCIÓN RESTITUCIÓN Y
FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, MINISTRO DEL INTERIOR, MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DIRECTOR TERRITORIAL INCODER”, elevando las siguientes pretensiones:
FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, MINISTRO DEL INTERIOR, MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DIRECTOR TERRITORIAL INCODER”, elevando las siguientes pretensiones:
“• PROTECCIÓN de mi derecho constitucional al derecho de petición artículo 23 de la constitución nacional para obtener una respuesta clara, precisa, concreta, precisa y de fondo de las pretensiones exigidas solicitadas en el derecho de petición.
- ORDENAR a la superintendencia de no tariado y registro compulsa de copias del trámite surtido al interior para saber efectivamente que se están protegiendo mis derechos fundamentales a la protección privada al poder legalizar el predio y tener una vivienda digna, al tener el crecimiento económico y no ser discriminado.”
El accionante expuso en síntesis que el 31 de enero de 2024 radicó petición ante las entidades accionadas. Expuso a continuación las normas que considera deben aplicarse respecto del trámite de adjudicación de bienes.
1.2. Aspectos relevantes del trámite en primera instancia
Mediante auto de 28 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
1.3. Posición de la parte demandada
- La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado porque dio traslado porExpediente: 110013342055202400059-01
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competencia de la petición a la Agencia Nacional de Tierras; además, dio respuesta al accionante el 20 de febrero de 2024.
- La Unidad Nacional de Tierras manifestó que dio respuesta al accionante indicándole no ser la entidad competente para contestar la petición.
- La Agencia de Desarrollo Rural también indicó que había dado respuesta al accionante.
- La Procuraduría Ge neral de la Nación expuso no ser competente para resolver la petición.
- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitió por competencia la petición a la Superintendencia de Notariado y Registro e informó al peticionante.
- La Agencia Nacional de Tierras indicó que dio respuesta a la solicitud del accionante informando que la misma era improcedente porque el predio en cuestión ya había sido adjudicado.
- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi expresó que el 20 de abril de 2021 se ordenó la inscripción del predio en cuestión, sin que tenga pendiente por responder ninguna petición del accionante.
- Luego de haberse proferido sentencia de primera instancia el Ministerio del Interior presentó contestación indicando que había dado respuesta a la solicitud del accionante a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 12 de marzo de 2024 el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda . Respecto de la Agencia de
y Minorías.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 12 de marzo de 2024 el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda . Respecto de la Agencia de Desarrollo Rural, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad de Restitución de Tierras, señaló:
“no se encuentra que las anteriores entidades hayan vulnerado el derecho fundamental de petición, al ser claro que no son las llamadas a emitir respuesta de fondo, respecto a la adjudicación de la propiedad del bien inmueble identificado con fol io de matrícula inmobiliaria N°. 190 -30825, y cumplieron con el deber del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, consistenteExpediente: 110013342055202400059-01
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en remitir la petición al competente, esto es, a la Agencia Nacional de Tierras”.
Respecto de la Agencia Nacional de Tierras expuso:
“se observa que la entidad dio respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición, indicando que no procede adjudicación del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 190 -30825, ya que existe otra adjudicación previa realizada mediante la Resolución N°. 275 de 4 de diciembre de 1981, al entonces denominado IDEMA, sin que a la fecha haya actuación adicional y tampoco hace parte del fondo de tierras.
otra adjudicación previa realizada mediante la Resolución N°. 275 de 4 de diciembre de 1981, al entonces denominado IDEMA, sin que a la fecha haya actuación adicional y tampoco hace parte del fondo de tierras.
Ahora, si bien la entidad negó la adjudicación del inmueble al que se refiere el accionante, se tiene que el ejercicio del derecho fundamental de petición no implica que la decisión deba ser favorable; pues, en caso de no estar de acuerdo con la respuesta, cuenta con los recursos dispuestos para el efecto y con las acciones judiciales para ese efecto, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para ello; razón que lleva a afirmar que, no se observa vulneración al derecho fundamental de petición.”
Agregó:
“De otra parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, informó que ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Valledupar del número predial N°. 03-010000-0100-001-5-00-00-001, solicitud realizada a esa entidad con el fin de incorporar a la base de datos el mencionado predio, y no existe petición o trámite pendiente en relación con el accionante; de lo que se concluye que, no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
De otra parte, si bien el Ministerio del Interior, no re mitió informe y la Procuraduría General de la Nación, no aportó pruebas de remisión por competencia61, lo cierto es que, dichas entidades no tienen competencia para decidir el fondo del asunto.
Frente a la vulneración a los derechos fundamentales a la igu aldad y vivienda digna, no se allegaron pruebas que demuestren su vulneración; ni
para decidir el fondo del asunto.
Frente a la vulneración a los derechos fundamentales a la igu aldad y vivienda digna, no se allegaron pruebas que demuestren su vulneración; ni se demostró que el tutelante sea una persona de especial protección constitucional.”
1.5. Recurso de apelación
Mediante escrito de 14 de marzo de 202 4 el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado alegando vicios de fondo y de forma. Indicó:
“(sic) Dentro del término de ley presento y sustento impugnación al considerar que persiste la violación a mis más fundamentales derechos fundamentales por parte del ejército naciona l a obtener una verdadera respuesta a mi derecho de petición NO queda claro en ninguna de las respuestas la solución al derecho de petición son evasivos ninguna de las respuestas se compagina a las peticiones no hay una respuesta ni clara, ni precisa, ni concreta y de fondo. Siendo así solicito se decrete la nulidad deExpediente: 110013342055202400059-01
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todo lo actuado por los fundamentos de hecho y de derecho que sustentare en la presente impugnación.”
En seguida, e l accionante transcribió en extenso apartes del Auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional , dentro del cual a su vez se cita el artículo 133 del CGP.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico ; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso ; 4.
Conclusiones.
133 del CGP.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico ; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso ; 4.
Conclusiones.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnaci ón presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala verificar:
- Si debe decretarse la nulidad de todo lo actuado por vicios de fondo y de forma. - Si la respuesta dada al señor Delgado por la Agencia Nacional de Tierras satisface los requisitos para entender protegido el derecho de petición del accionante.
2.2. Decisión de la Sala
Se confirmará la decisión de primera instancia porque no existe ninguna nulidad que deba declararse. Asimismo, la respuesta al derecho de petición otorgada al accionante por la Agencia Nacional de Tierras reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente aplicables.
2.3. Análisis del caso
2.3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.Expediente: 110013342055202400059-01
Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.Expediente: 110013342055202400059-01
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Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la pl enitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petici ón y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3.1. Derecho Fundamental de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formul ar consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las ent idades dedicadas a su protección o formación.”Expediente: 110013342055202400059-01
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Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
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Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.1
La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia2 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:
- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados3.
- Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
asuntos planteados3.
- Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las petici ones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
1 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T -335 de
1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 2 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992. 3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T -481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras.Expediente: 110013342055202400059-01
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1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras.Expediente: 110013342055202400059-01
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De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.
Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:
“(...) Cabe recordar que e l derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge p ara la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)5”
solicitante.
De este segundo momento, emerge p ara la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)5”
Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.
2.3.3. Caso concreto
2.3.1. Nulidades en el trámite de la acción de tutela
Así como lo transcribió el accionante en su escrito de impugnación, la Corte Constitucional ha dispuesto que al no existir norma que consagre el régimen de nulidades dentro de la acción de tutela, se acogen por vía analógica las causales indicadas en el artículo 133 del CGP. Por tanto, no se observa que
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013342055202400059-01
Accionante: Jesús Emilio Alonso Montaño
Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013342055202400059-01
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pese ninguna nulidad sobre el trámite de la presente acción que deba ser declarada, pues:
- El proceso ha sido tramitado por funcionario judicial con jurisdicción y competencia; - No se ha revivido ningún proceso legalmente ni se ha pretermitido la respectiva instancia; - No se ha adelantad o luego de una causal legal de interrupción o suspensión; - No existe indebida representación de ninguna de las partes; - No se han omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, ni se ha omitido la p ráctica de una prueba obligatoria; - De acuerdo con la normatividad aplicable, no se omitido la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; - La sentencia no fue proferida por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; y - Las notificaciones respectivas se han surtido en debida forma.
Por ello, se continuará con el estudio de fondo del asunto.
2.3.2. Petición radicada por el accionante
De acuerdo con los hechos que resultaron probados en el expediente, se observa que el 31 de enero de 2024 el señor Jesús Emilio Alonso Montaño presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización
observa que el 31 de enero de 2024 el señor Jesús Emilio Alonso Montaño presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricu ltura y Desarrollo Rural el Incoder indicando:
“Yo JESUS EMILIO ALONSO MONTANO identificada con cedula de ciudadanía 77.017.995, presento en debida forma derecho de petición y relaciono predio con su folio de matrícula inmobiliaria, datos de antiguo sistema, código catastral y ubicación, aclarando que la tradición de los mismos, no fue producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato, tampoco conoce Si fueron objeto de medida cautelar adoptada por el proceso de restitución d e tierras, extinción de derecho de dominio, o se encuentren ubicados en zona de resguardo indígena, comunidades negras o en el Parque Nacional Natural”Expediente: 110013342055202400059-01
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Como hechos relacionó que el trámite de adjudicación debe ceñirse a lo dispuestos por el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 740 de 2017.
Solicitó:
- ORDENAR mediante acto jurídico definitivo por medio de la
Como hechos relacionó que el trámite de adjudicación debe ceñirse a lo dispuestos por el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 740 de 2017.
Solicitó:
- ORDENAR mediante acto jurídico definitivo por medio de la SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO, previo estudio de título el registro e inscripción del predio, capítulo de pruebas - PROTEGER mi derecho fundamental a la regularización de los predios dentro del marco constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional, sustentado y fundamentados en el artículo 87 de la Constitución Nacional protección especial de los derechos fundamentales a la igualdad equidad y poder tener la propiedad del predio
- PROTECCIÓN dentro de los derechos económicas, sociales y culturales para que se dé la seguridad jurídica de tenencia facilidades para la accesibilidad y adecuación de un bien público, que fue sujeto de una liquidación a un bien privado.
- ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO incorporar la matrícula inmobiliaria del predio dentro de los parámetros legales de la adquisición por vía administrativa, posesión a que dé lugar dentro del marco jurídico de la sustentación del documento que presentamos.
Adjuntó certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 190 -30825, plano de ubicación de un inmueble, escritora de posesión, certi ficación del predio entregado por la Alcaldía, impuestos del predio, resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Certificación de Inspección de Policía.
De las solicitudes elevadas y al citar como hechos la normatividad
Alcaldía, impuestos del predio, resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Certificación de Inspección de Policía.
De las solicitudes elevadas y al citar como hechos la normatividad respectiva para el trámit e de adjudicación de bienes , se entiende que el peticionante solicita ordenar a la Superintendencia de Notaria y Registro que proteja su derecho a la regula rización de predios, mediante acto jurídico y definitivo e incorpore la matrícula inmobiliaria del predio dentro de los parámetros legales de la adquisición por vía administrativa.
Ante esta petición la Superintendencia de Notaria y Registro respondió al solicitante que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos se rige, entre otros principios por:
- “Rogación: Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice.Expediente: 110013342055202400059-01
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- Legalidad: Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes por su inscripción. - Legitimación: Los asientos registrales gozan de pre sunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario.”
De acuerdo con esto, la Superintendencia informó al solicitante:
- Legitimación: Los asientos registrales gozan de pre sunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario.”
De acuerdo con esto, la Superintendencia informó al solicitante:
“Así pues, cuando el interesado radica cualquier documento sujeto a registro se activa el principio de rogación con el ánimo de que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro respectivos, y el impuesto de registro, también llamado beneficencia, si a ello hay lugar.
Una vez que el registrador verifica que los documentos sometidos al trámite registral cumplen con las exigencias de ley, realizará la respectiva inscripción en el folio de matrícula, no obstante, dicha inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten estos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada (Artículo 20 de la Ley 1579 de 2012).
En su caso particular, es imprescindible contar con un acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras en el cual, le adjudiquen la propiedad sobre el inmueble objeto de la consulta u ordene la inscripción de algún tipo de medida . Sin un documento que solicite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la inscripción de un acto en un folio de matrícula, la Superintendencia de Notariado y Registro o en su defecto el registrador de instrumentos públicos no puede hacer inscripciones de oficio o a solicitud de un particular.
en un folio de matrícula, la Superintendencia de Notariado y Registro o en su defecto el registrador de instrumentos públicos no puede hacer inscripciones de oficio o a solicitud de un particular.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito manifestar que la Superintendencia de Notariado y Registro no es la entidad competente para dar respuesta a su petición, toda vez que como menciona en su solicitud se trata de procesos de adjudicación de predios rurales según el Decreto 902 de 2017 implementado por Agencia Nacional de tierras, razón por la cual, mediante el radicado de salida SNR2024EE012504 se da traslado de ésta a la Agencia Nacion al de Tierras , ANT, para que en el marco de sus competencias proceda a brindarle la información solicitada.”
Por tanto, la Super
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