TA CUN - 11001334205520240011401-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520240011401-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
Demandantes: MARÍA DEL PILAR CORREDOR RODRÍGUEZ
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Acción de Tutela: Sentencia de Segunda Instancia
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo presentada por la señora María del Pilar Corredor Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 39.723.758 conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
En la acción de tutela se solicitaron las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso y en consecuencia
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
En la acción de tutela se solicitaron las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso y en consecuencia
SEGUNDO. Se ordene a la AFP COLPENSIONES que corrija integralmente mi historia laboral y me permita conocer de manera precisa concisa exacta eExpediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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inmodificable mi historia laboral completa.
TERCERO. Que se vincule a la Procuraduría delegada para asuntos de seguridad cual, habida cuenta que conoció del tema y reconoce la vulneración de la cual he sido víctima por parte de COLPENSIONES”. Negrillas y subrayas fuera de texto
1.2. Hechos de tutela
En la acción de tutela se narran los siguientes hechos:
PRIMERO. Desde el año 2023 he solicitado por todos los medios la corrección de mi historia laboral al considerar que la misma tiene graves inconsistencias que sistemáticamente han puesto en peligro mi derecho fundamental a la seguridad social y contraviene el principio de c onfianza legítima. al respecto debo señalar que los registros a corte marzo de 2023, enero de 2024, marzo de 2024 y abril de 2024 son completamente diferentes:
- Historia laboral marzo de 2023: 1036 semanas • Historia laboral a enero de 2024: 782 semanas • Historia laboral a marzo de 2024: 1062 semanas
de 2024 y abril de 2024 son completamente diferentes:
- Historia laboral marzo de 2023: 1036 semanas • Historia laboral a enero de 2024: 782 semanas • Historia laboral a marzo de 2024: 1062 semanas • Historia laboral a abril de 2024: 995 semanas
SEGUNDO. Solicite mediante radicado Nº 2023_20166062 el 15 de diciembre de 2023 la corrección de mi historia laboral; petición atendida de manera parcial por la Administradora de pensiones Colpensiones. Sin embargo, los resultados de consulta se mantienen variables inexactos e inconstantes tal y como se demuestra en los documentos adjuntos.
TERCERO. Solicite mediante radicado del 15 de febrero de 2024 Nº E2024119015 a la Procuraduría General de la Nación su intervención como ministerio público para que coadyuvara mi solicitud de corrección integral de historia laboral, y es entonces que gr acias a sus buenos oficios la administradora nuevamente aumenta el número de semanas, sin embargo, en abril de los corrientes nuevamente cambia mi número de semanas, afectando mi expectativa de pensión y la confianza legítima sobre los datos bajo custodia de la entidad
Precisiones sobre la historia laboral
- Entre los años 1997 y 2003 trabaje para la empresa Fuller Mantenimiento tal y como se demuestra en la certificación laboral adjunta y en la historia laboral expedida por la entidad el 23 de marzo de 2023 • En 2004 a pesar de trabajar todo el año solo aparece hasta junio de 2004 • En 2005 a pesar de trabajar todo el año solo me aparece semana y mediaExpediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
- En 2004 a pesar de trabajar todo el año solo aparece hasta junio de 2004 • En 2005 a pesar de trabajar todo el año solo me aparece semana y mediaExpediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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- En 2006 a pesar de trabajar todo el año me aparecen solo 4 semanas
1.3. Contestación a la acción de tutela
1.3.1.Colpensiones1
Mediante correo electrónico de 26 de abril de 2024, indicó que, dio respuesta a la solicitud con oficio BZ2023 -20187603-3455916 de 3 de enero de 2023, por lo que, no puede pretender que mediante sentencia de tutela se acceda a sus solicitudes, ya que de s er así, se estaría desconociendo el carácter residual de dicha acción.
Afirmó que, es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir el caso y resaltó que la accionante no probó vulneración alguna a los derechos fundamentales ni la existencia de perjuicio irremediable que haga viable la protección constitucional.
Enunció que, las normas sobre la financiación de prestaciones sociales reguladas en los artículos 32 literal b) de la Ley 100 de 1993; 53 del Decreto 1406 de 1999, sobre la imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones y 48 inciso 7, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 de la Constitución Política de Colombia, que
1406 de 1999, sobre la imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones y 48 inciso 7, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 de la Constitución Política de Colombia, que refiere a que el Estado, garantiza los derechos de los afiliados y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Indicó que, no es procedente reconocer cotizaciones o aportes en la historia laboral, sin que estos se hayan recaudado, más aún, si se presentó omisión por parte de los empleadores en el pago, pues, proceder de esa manera afectaría el pago de las mesadas de los actuales pensionados.
Dijo que, no tiene responsabilidad en la transgresión de derechos fundamentales, debido que en la entidad no existe petición o trámite pendiente por resolver. Solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela.
1 18RespuestaColpendioens.pdfExpediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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1.3.2.Procuraduría General de la Nación2
El 18 de abril de 2024, indicó que, del contenido del informe rendido por la funcionaria de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, se desprende que a la petición se le asignó la radicación E-2024119015, en la cual solicitó la intervención del ente de control.
de Trabajo y Seguridad Social, se desprende que a la petición se le asignó la radicación E-2024119015, en la cual solicitó la intervención del ente de control.
Agregó que, con radicado DTS 02648 de 26 de febrero de 2024, envió requerimiento a Colpensiones, para que se pronunciara frente a los hechos y diera respuesta a la peticionaria.
Mediante oficio DTS 05640 de fecha 22 de abril de 2024 se le informa a la peticionara que Colpensiones dio respuesta de fondo y que se procedió al archivo del caso.
Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4. Sentencia de primera instancia
2 14Memorialprocuraduría.pdfExpediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que:
Pretende la tutelante que, a través de fallo de tutela se ordene a COLPENSIONES corregir y actualizar su historia laboral, al afirmar que, de no procederse de esa manera, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Frente a los hechos narrados, es claro que el 15 de diciembre de 2023, la señora María del Pilar Corredor Rodríguez, solicitó a COLPENSIONES, corrección de su historia laboral; entidad que mediante oficio N.º BZ2023Frente a los hechos narrados, es claro que el 15 de diciembre de 2023, la señora María del Pilar Corredor Rodríguez, solicitó a COLPENSIONES, corrección de su historia laboral; entidad que mediante oficio N.º BZ202320187603-3455916 de 3 de enero de 2024, resolvió la solicitud, previas las siguientes consideraciones:
“Reciba un especial saludo de la Administración Colombiana de PensionesColpensiones. En respuesta a su petición relacionada con: “Corrección de Historia Laboral ”, de manera atenta nos permitimos informar que respecto al tiempo solicitado los ciclos 202005 a 202103 con el empleador Aser S.A. E.S.P., los ciclos 202106 a 202304 con el empleador Limpieza Institucional Lasu S.A.S. y los ciclos 201501 a 201506 con el empleador Multifamiliar Parque Real, se encuentran correctamente acreditados en sus historia Laboral.
Por otra parte, los ciclos 200407 a 200809 no proceden para cobro, debido a que el empleador Fuller Mantenimiento S.A. Nit: 860025913 reportó novedad de retiro (R) en el ciclo 200406 con 30 días cotizados. Igualmente, con el ciclo 201507 ya que el empleador Multifamiliar Parque Real presentó novedad de retiro en el ciclo 201506 .” Negrillas y subrayas fuera de texto
En ese sentido, evidencia este despacho que COLPENSIONES, resolvió de fondo, sustentada y claramente, la petición de corrección de la historia laboral.
De otra parte, frente a la solicitud presentada ante la Procuraduría General
En ese sentido, evidencia este despacho que COLPENSIONES, resolvió de fondo, sustentada y claramente, la petición de corrección de la historia laboral.
De otra parte, frente a la solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 15 de febrero de 2024, radicado E - 2024-119015, el ente de control, informó a la accionante que mediante oficio DTS 02648 de 26 de febrero de 2024, requirió a Colpensiones, sobre el trámite al radicado N°. E2024-19001521, indicando que, procedería al archivo, debido a que Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición de 15 de diciembre de 2023.
Lo anterior, también tiene como sustento que, la accionante en su escrito de tutela hecho tercero-, indicó: “(…) mediante radicado del 15 de febrero de 2024 Nº E2024119015 a la Procuraduría General de la Nación su intervención como ministerio público para que coadyuvara mi solicitud de corrección integral de historia laboral, y es entonces que gracias a sus bu enos oficios la administradora nuevamente aumenta el número de semanas (…)”.Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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A su vez, la tutelante afirma como sustento de la presunta vulneración al debido proceso que, Colpensiones con sus omisiones, pone en riesgo el citado derecho fundamental, sin embargo, no precisa de manera puntual y concreta,
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A su vez, la tutelante afirma como sustento de la presunta vulneración al debido proceso que, Colpensiones con sus omisiones, pone en riesgo el citado derecho fundamental, sin embargo, no precisa de manera puntual y concreta, la omisión con la cual la enti dad posiblemente vulnera el derecho fundamental.
Ahora bien, en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, es claro que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar el acto administrativo de COLPENSIONES, que modificó la historia laboral, y no se advierte la configuración de circunstancias de carácter excepcional que ameriten el uso del mecanismo constitucional como herramienta judicial transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ni se aportó prueba de la que se extraiga que la accionante se encuentre e n situación especial de vulnerabilidad.
Es así como, de los hechos y pruebas aportadas, de la respuesta de Colpensiones y del informe de la Procuraduría General de Nación, no es posible establecer que la tutelante se encuentre en situación que amerite especial protección constitucional, debilidad manifiesta o deterioro a la salud, que impidan procurarse los medios necesarios para sus necesidades básicas. Es decir, no se cumplen los requisitos para que puedan ser amparados sus derechos vía acción de tutela, puesto que, no se evidencia afectación a l mínimo vital ni perjuicio irremediable, lo que genera improcedencia de la acción constitucional, y así se declarará.
En conclusión, no obra prueba en el expediente que determine que la demandante esté ante la presencia de perjuicio irremediable o que sea sujeto
acción constitucional, y así se declarará.
En conclusión, no obra prueba en el expediente que determine que la demandante esté ante la presencia de perjuicio irremediable o que sea sujeto de especial protección constitucional; esto, sumado a la falta de aplicación al principio de subsidiariedad, ge nera que la acción de tutela resulte improcedente.
1.5. Recurso de apelación
La accionante, a través de correo del 1 de mayo de 2024, indicó:
Por medio del presente comunicado y encontrándome en término y oportunidad me permito presentar impugnación en contra del fallo en referencia habida cuenta que consideró que el Juzgado incurre en inobservancias que mantienen en riesgo mis derechos fundamentales.
PRIMERO. El despacho no realiza un análisis sistemático y probatorio del escrito y los anexos a la presente acción constitucional teniendo en cuenta que nuevamente la corrección de la historia laboral que he solicitado en reiteradas oportunidades hoy nueva mente se encuentra destruida e inconsistente por razones que desconozco es decir cada mes me entregan un valor menor al mes inmediatamente anterior entiéndase entonces que estoy sometida de manera permanente al abuso de la administración además siendo PREP ENSIONADA (tengo la edad me faltan semanas) las inconsistencias presentadas en mi historia laboral me impiden el acceso a laExpediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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pensión de vejez o en su defecto a una indemnización sustitutiva acorde con
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pensión de vejez o en su defecto a una indemnización sustitutiva acorde con mis cotizaciones por lo tanto considero que no es otro medio si no el amparo constitucional de tutela el mecanismo llamado a la salvaguarda de mis derechos fundamentales.
1.6. Pruebas obrantes en el expediente
- Certificación laboral expedida por Fuller Mantenimiento SA de fecha de expedición 01 de julio de 2003 3, en la que se indica que la señora MARIA DEL PILAR CORREDOR RODRÍGUEZ prestó sus servicios en la compañía del 16 de octubre de 1997 al 18 de junio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales.
- Copia del memorial BZ 2023-20187603-3455916 de 3 de enero de 20234, con el cual se dio contestación a la petición, radicado N°. 2023 -20166062 de 15 de diciembre de 20235.
- Certificación expedida por la empresa ESTRATEGICOS CTA de fecha 2 de octubre de 2008 6, en la que se certifica que la señora María del Pilar Corredor Rodríguez prestó sus servicios en la empresa FULLER MANTENIMIENTO SA desde el 01 de julio de 2004 al 04 de septiembre de
2008.
- Copia del reporte de semanas cotizadas con periodo de informe, desde enero de 1967 a marzo de 20237.
- Copia del desprendible de pago de la empresa Fuller Aseo y mantenimiento
LTDA8.
2008.
- Copia del reporte de semanas cotizadas con periodo de informe, desde enero de 1967 a marzo de 20237.
- Copia del desprendible de pago de la empresa Fuller Aseo y mantenimiento
LTDA8.
- Copia de reporte de semanas cotizadas de enero de 1967 a 10 de enero de
20249.
3 03Anexo1.pdf Pág. 1. 4 19 Anexo1.pdf Folio 1 5 03Anexo1.pdf Pág. 2 6 03Anexo1.pdf Pág. 3 7 03Anexo1.pdf Pág. 4 al 14 8 03Anexo1.pdf Pág. 15-83 9 03Anexo1.pdf Folio 84 al 92Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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- Copia del oficio DTS 02648 de 26 de febrero de 2024, en el cual remitió a Colpensiones 18 radicados para su trámite y gestión10.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública del orden nacional de las accionadas. El proceso se recibió en esta Corporación
Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública del orden nacional de las accionadas. El proceso se recibió en esta Corporación el 14 de mayo de 2024.
2.2. Problema jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si hay o no vulneración a los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al debido proceso.
2.2.1.De la corrección de la historia laboral
Frente a las administradoras de pensiones –objeto de análisis en el presente caso–, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades –públicas y privadas– que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados11.
La Corte Constitucional, en sentencia T-079 de 2016, sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de
10 16Respuesta.procuraduría.pdf Folio 16 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021, M. P.: Diana Fajardo Rivera.Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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11 Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021, M. P.: Diana Fajardo Rivera.Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.
Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 201212. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:
«(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva»13
presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva»13
2.3. Objeto de la acción de tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz.Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos,
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.14 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.15
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
14 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T1012 de 2003. 15 Ibidem.Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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2.3.1.De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
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2.3.1.De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Como se indicó en precedencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos donde existe un medio alternativo en la jurisdicción ordinaria, debe estar sujeta al cumplimiento de determinadas reglas, según la Corte Constitucional, que se use como medio alternativo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ordenando al Juez de conocimiento que la existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
En el presente caso, l a accionante manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado a Colpensiones la corrección de su historia laboral y que cada mes le entregan un reporte diferente, que ya tiene la edad pero que le faltan semanas y, que las inconsistencias en su historia laboral le impiden el acceso a la pensión de vejez o a una indemnización sustitutiva.
En los hechos narrados en la acción de tutela, la accionante manifiesta que como “precisiones sobre la historia laboral” las siguientes:
- Entre los años 1997 y 2003 trabaje para la empresa Fuller Mantenimiento tal y como se demuestra en la certificación laboral adjunta y en la historia laboral expedida por la entidad el 23 de marzo de 2023 • En 2004 a pesar de trabajar todo el año solo aparece hasta junio de 2004 • En 2005 a pesar de trabajar todo el año solo me aparece semana y media
de 2023 • En 2004 a pesar de trabajar todo el año solo aparece hasta junio de 2004 • En 2005 a pesar de trabajar todo el año solo me aparece semana y media • En 2006 a pesar de trabajar todo el año me aparecen solo 4 semanas
De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 15 de diciembre de 2023, la señora María del Pilar Corredor Rodríguez, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral; entidad que mediante oficio N.º BZ2023 -20187603-3455916 de 3 d e enero de 2024, resolvió la solicitud en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
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De la respuesta anterior , se observa que el empleador FULLER MANTENIMIENTO SA reportó novedad de retiro de la accionante en junio de 2004 y, que la accionante con la acción de tutela aportó una certificación laboral expedida por la empresa ESTRATEGICOS CTA en la que se certifica que la accionante prestó sus servicios en la empresa FULLER MANTENIMIENTO SA desde el 01 de julio de 2004 al 04 de septiembre de 2008.
No obstante , la accionante no acreditó su edad y, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable , presupuestos indispensables para la procedencia de la acción de tutela.
En consecuencia, al contar la accionante con otro medio de defensa judicial
existencia de un perjuicio irremediable , presupuestos indispensables para la procedencia de la acción de tutela.
En consecuencia, al contar la accionante con otro medio de defensa judicial para atacar el acto administrativo emitido por Colpensiones , por medio del cual le resolvió su solicitud de corrección de historia laboral, la presente acción de tutela se torna improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEExpediente: 11001-33-42-055-2024-00114-01
Demandantes: MARÍA DEL PILAR CORREDOR RODRÍGUEZ
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá , por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente providencia por la Secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:
Accionante alfonsogonzalezgarzon03106@gmail.com madelpilarcorredorrodriguez@gmail.com Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Procuraduría procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Ministerio público miescalante@procuraduría.gov.co
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte
Procuraduría procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Ministerio público miescalante@procuraduría.gov.co
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.