TA CUN - 110013342056-2019-00068-01-(03-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056-2019-00068-01-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOSÉ IVÁN SOLANO DELGADO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA.
EXPEDIENTE: 110013342056201900068 01
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor JOSÉ IVÁN SOLANO
DELGADO.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA El señor JOSÉ IVAN SOLANO DELGADO, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 20 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y salud como elemento integrante del mínimo vital.
Impetra las siguientes:
PRETENSIONES
“(…)
1. Que el Ministerio de Defensa-Ejecito Nacional a través de la Dirección de Sanidad, proceda a autorizar al Señor JOSE IVAN SOLANO DELGADO, para que se le renueve los conceptos médicos y posteriormente se le programe la respectiva Junta Médico-Laboral, donde le evalúen y
Sanidad, proceda a autorizar al Señor JOSE IVAN SOLANO DELGADO, para que se le renueve los conceptos médicos y posteriormente se le programe la respectiva Junta Médico-Laboral, donde le evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el citado Soldado profesional, adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo.Expediente No. 110013342056201900068 01. 2
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo
2. Que, en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se sirva ordenar al Ejército Nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar a favor de mi poderdante.
3. Respetuosamente me permito solicitar al Señor Juez, que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, cumplir su mandato judicial.
4. Se sirva reconocerme personería, en los términos y para los efectos del nuevo poder especial conferido.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el actor que “fue retirado de la actividad militar, el 30 de marzo de 2015, por tener derecho a la asignación de retiro por parte de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares y de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 1794 del año 2000”. Indicó que “posterior a su retiro y dentro del término legal, el citado ex Soldado Profesional, presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejercito, la respectiva FICHA
Indicó que “posterior a su retiro y dentro del término legal, el citado ex Soldado Profesional, presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejercito, la respectiva FICHA MEDICA por Retiro, para que le fueran valoradas todas y cada una de las lesiones y afecciones que le fueron ocasionadas durante el servicio, por causa y razón del mismo, razón por la cual, una vez calificada dicha ficha médica, le fueron expedidos dos (2) conceptos médicos por las especialidades de: ORTOPEDIA y ENDOSCOPIA, de los que no alcanzo a sacar las respectivas citas médicas, por cuanto al solicitarlas, siempre le informaban que no había disponibilidad de médicos y en otras ocasiones, le Informaban que no había presupuesto para atender este tipo de requerimientos, lo cual ocasiono demoras injustificadas para que mi representado pudiera cumplir con este trámite administrativo”. Precisó que “Estas circunstancias ajenas a la voluntad del Señor JOSE IVAN SOLANO DELGADO, no le han permitido continuar con el tratamiento médicolaboral, que le permita resolver de manera ágil y efectiva, su situación medico laboral frente al Estado, sin embargo, el accionante, siempre ha demostrado su interés en resolver su situación médico-laboral ante la Entidad castrense, pero al parecer, siempre ha recibido respuestas negativas, por parte de algunos funcionarios de la Entidad, quienes le han manifestado en forma desfavorable, argumentando que como ya había pasado un tiempo considerable, sin que se haya
parecer, siempre ha recibido respuestas negativas, por parte de algunos funcionarios de la Entidad, quienes le han manifestado en forma desfavorable, argumentando que como ya había pasado un tiempo considerable, sin que se haya evidenciado la práctica de esos exámenes médicos, era viable aplicarle laExpediente No. 110013342056201900068 01. 3
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo prescripción, señalada en el artículo 35 del Decreto No. 1796 del año 2000, aspecto que no corresponde a la realidad”. Manifestó que “la respuesta dada por el organismo de sanidad militar a mi representado, evidencia una inminente y clara desorganización administrativa que existe al Interior de esa Institución militar, ya que lo único que pretendía mi poderdante, era sencillamente que le concedieran la autorización o renovación de dichos conceptos médicos, para continuar ese trámite y así poder programar su Junta Medico laboral, que le permitirá valorar todas y cada una de las lesiones que fueron ocasionadas dentro del servicio por causa y razón del mismo”. Sostuvo que “de otra parte y de acuerdo a la versión de mi representado, nos resulta extraño que jamás haya sido llamado por esa Entidad castrense (Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional), para resolverle en forma definitiva su situación médico-laboral frente el Estado; (Ejército Nacional), por cuanto, consideramos que existe una obligación estatal para proceder a este tipo de requerimientos”. Aseguró que “como bien se puede evidenciar, la Dirección de Sanidad del Ejercito,
médico-laboral frente el Estado; (Ejército Nacional), por cuanto, consideramos que existe una obligación estatal para proceder a este tipo de requerimientos”. Aseguró que “como bien se puede evidenciar, la Dirección de Sanidad del Ejercito, pretendiendo evadir su responsabilidad y sin tener una justificación valedera, hasta la fecha no le ha resuelto en forma definitiva, la situación medico laboral a mi poderdante, conforme lo establece el Decreto No. 1796 del año 2000 (Disposición legal que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares), pues dentro de las pruebas que se conocen hasta el momento, no existe tampoco documento alguno, donde la Entidad castrense, lo haya requerido en forma oportuna al citado ex soldado, para la consecución de este trámite médico-laboral, obligándolo por sí mismo a solicitar que le permitieran realizar este procedimiento, pero al parecer le han respondido en forma desfavorable”. Advirtió que “así las cosas y teniendo en cuenta que a pesar de haber presentado el Señor JOSE IVAN SOLANO DELGADO, ante la Dirección de Sanidad del Ejercito, toda la documentación necesaria de estos exámenes médicos por RETIRO, la
Advirtió que “así las cosas y teniendo en cuenta que a pesar de haber presentado el Señor JOSE IVAN SOLANO DELGADO, ante la Dirección de Sanidad del Ejercito, toda la documentación necesaria de estos exámenes médicos por RETIRO, la Entidad castrense, reporta que el citado ex militar, abandono este trámite, hechoExpediente No. 110013342056201900068 01. 4
Accionante: José Iván Solano Delgado.
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Acción de Tutela – Fallo este que a nuestro juicio, no es cierto y no justifica a la Institución castrense para ser diligente en permitir continuar con dicho trámite administrativo, a fin de resolverle en forma definitiva la situación medico laboral del ex militar frente al Estado (Ejército Nacional)”. Sostiene que “sobre el particular, cabe señalar al Despacho, que existe abundante jurisprudencia, en virtud de la cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, ha amparado derechos fundamentales al personal militar que cuando es retirado de la Institución acude al amparo constitucional, pues, se ha evidenciado que en la mayoría de las veces, la acción de tutela procede para la definición o revaloración de la situación de sanidad, cuando con ocasión de la prestación del servicio, se ha causado problemas de salud, más aun cuando el peticionario se encuentra en una delicada situación de vulnerabilidad, que amerita adoptar en forma inmediata las medidas de protección que se requieran”. Señaló que “siempre ha tenido suficiente interés en que se le defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que por Ley tiene derecho, por lo cual es totalmente falso, la afirmación que hace la Dirección de Sanidad del Ejercito, en
Señaló que “siempre ha tenido suficiente interés en que se le defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que por Ley tiene derecho, por lo cual es totalmente falso, la afirmación que hace la Dirección de Sanidad del Ejercito, en insistir que mi poderdante abandono este importante trámite para beneficio de él mismo, pero tampoco existe prueba alguna donde la Entidad castrense, lo requiera para invitarlo a que resuelva su situación médico-laboral frente al Estado, aspecto relevante que al parecer no justifica, la negativa de esta Entidad para valorarle las lesiones que mi representado adquirió con ocasión al servicio por causa y razón del mismo”. Arguye que “Consecuente con lo anterior, es preciso advertir que en reiteradas jurisprudencias, la Corte Constitucional, ha señalado que es una Obligación del Estado (Ejército Nacional), adelantar la práctica del examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dicha Fuerza, pues, el artículo 8o. del Decreto No. 1796 del año 2000, establece que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al Ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. A renglón seguido también señala la Corte, que las Fuerzas Militares, deben asumir las consecuencias que se deriven de la no práctica del examen médico por retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios medico asistenciales a los militares, cuya salud se vea afectada mientras
la no práctica del examen médico por retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios medico asistenciales a los militares, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma”.Expediente No. 110013342056201900068 01. 5
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo Defiende que “por estas razones, consideramos importante y necesario que su Despacho, le ampare y proteja estos derechos fundamentales constitucionales a mi defendido y como consecuencia de ello, se le ordene al Ministerio de DefensaEjercito Nacional, que mediante la Dirección de Sanidad del Ejercito, se sirva autorizar la práctica o expedición de estos conceptos médicos por RETIRO, para que mediante una Junta Médico-laboral, se le evalúe y valore todas las lesiones que mi poderdante adquirió durante la prestación del servicio, con el fin de resolver en forma definitiva su situación médico-laboral frente al Estado”. Indicó que “también es procedente señalar que en reiterada jurisprudencia de la Corte-Constitucional, se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa
tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de la Corte, acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional”. Sostiene que “partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor, dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. En consecuencia, “se puede observar, que mi representado no ha tenido la oportunidad para adelantar sus exámenes sicofísicos por su RETIRO, para que le sean valoradas las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, y que las mismas no han sido valoradas por la respectiva Junta Médica-laboral por RETIRO, vulnerando en forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política”.Expediente No. 110013342056201900068 01. 6
RETIRO, vulnerando en forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política”.Expediente No. 110013342056201900068 01. 6
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo Finalmente, el actor aduce que “teniendo en cuenta lo anterior, lo menos que puede hacer el Estado, a través del Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad), es proceder de inmediato a recibir la ficha medica por retiro, de mi poderdante y ordenar la práctica de los respectivos exámenes medios con los cuales a través de una Junta Médico-Laboral, se pueda valorar las lesiones y afecciones adquiridas durante el servicio por causa y razón del mismo y por ende efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho”. (fls. 1 - 2)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó VINCULAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALA. Seguidamente, se procedió a notificar y comunicar por el medio más expedito al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJÉRCITO NACIONAL, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 21 de febrero de 2019 (fs. 16
a 17). Las autoridades accionadas NO SE PRONUNCIARON.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de providencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 19 – 21 vto. c, ppal.), accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, al considerar que “la situación médica del accionante no ha sido definida de fondo, mediante la correspondiente Junta de Calificación Médico Laboral Militar”.
Por otro lado, declaró “improcedente la acción de tutela para ordenar a las accionadas el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas”. El juzgado centra el problema jurídico en “definir si los derechos fundamentales invocados por el accionante han sido vulnerados por las accionadas, al no realizar la Junta Médico Laboral para evaluar las lesiones sufridas por causa y con ocasión del servicio y en caso de que haya lugar a ello al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar”. A continuación, resalta las funciones principales de la Junta Médico Laboral Militar, su autorización y causales de convocatoria a la luz de lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. Posteriormente, resume de manera clara los elementos reconocidosExpediente No. 110013342056201900068 01. 7
Accionante: José Iván Solano Delgado.
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Acción de Tutela – Fallo por la jurisprudencia constitucional para considerar satisfecho el derecho de petición. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo por la jurisprudencia constitucional para considerar satisfecho el derecho de petición. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, la H. Corte Constitucional ha sostenido que, “por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, ya que el juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”. Frente al caso en concreto, sostiene el A quo que “se aplica la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tienen por ciertos los hechos de la tutela, teniendo en cuenta que las accionadas no han dado respuesta a la petición objeto de tutela”. Por otra parte, manifiesta que “con los medios de prueba allegados el Juzgado no encuentra probada la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el accionante, porque dentro del expediente no figura documento alguno que permita evidenciar que a soldados en las mismas circunstancias que el aquí accionante, esto es que en el mes de febrero del año 2015 presentaron solicitud de realización de Junta Médico Laboral, efectivamente
figura documento alguno que permita evidenciar que a soldados en las mismas circunstancias que el aquí accionante, esto es que en el mes de febrero del año 2015 presentaron solicitud de realización de Junta Médico Laboral, efectivamente se haya llevado a cabo, tal como lo aduce el apoderado del accionante”. Asimismo, “tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la salud, toda vez que el hecho de que en la actualidad goce de una asignación de retiro garantiza la prestación de los servicios de salud, tanto a él como a su grupo familiar”. En conclusión, “evidencia el Juzgado que hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso por cuanto se impide que el mismo pueda acudir a demandar ante la jurisdicción contenciosa mediante los correspondientes medios de control, como la reparación directa; o ya sea por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos definitivos de las correspondientes Juntas Laborales”. También considera el A quo que “se vulnera el derecho de petición del demandante al no haber respondido de fondo la petición del 03 de febrero de 2015 mediante la cual solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro”.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No. 110013342056201900068 01. 8
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, interpone impugnación (fs. 27 – 30 vto. c. ppal.) Sostiene que “el protocolo para (sic) la realización de la valoración por la Junta
NACIONAL, interpone impugnación (fs. 27 – 30 vto. c. ppal.) Sostiene que “el protocolo para (sic) la realización de la valoración por la Junta Médico Laboral está establecido por el Decreto 1796 del 2000 ”. Dicho cuerpo normativo “implica obtener los soportes o requisitos necesarios para la .realización de la Junta”. A continuación, procede a exponer “los pasos a seguir en el Trámite de Junta Médico Laboral”. Con base en lo anterior, arguye que “el Decreto 1796 de 2000 es claro en establecer que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro, y tanto este como todo el procedimiento para Junta Medico Laboral debe observar completa continuidad”. En consecuencia, “se verificó el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), encontrando que el señor JOSE IVAN SOLANO DELGADO se retiró de la institución Ejército Nacional, por tener derecho a la pensión, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515, con fecha de retiro efectiva el día 31 de diciembre de 2014, por lo tanto, debió iniciar el diligenciamiento de la Ficha médica dentro de los dos meses siguientes a su retiro”. Asimismo, “una vez revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO y el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) se pudo evidenciar que la ficha médica del señor SOLANO DELGADO fue calificada el día 25 de febrero de 2015”, a través de la cual “el área de Medicina Laboral solicitó la práctica de los siguientes
médica del señor SOLANO DELGADO fue calificada el día 25 de febrero de 2015”, a través de la cual “el área de Medicina Laboral solicitó la práctica de los siguientes conceptos médicos: (i) medicina familiar, y (ii) ortopedia. Adicionalmente, se solicitó (iii) el reporte del sistema SIVIGILA y (iv) el Informativo Administrativo por Lesiones. Señala que “en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) se observa que las ordenes médicas para la práctica de los conceptos mencionados anteriormente fueron expedida el día 09 de abril de 2015 ”. Posteriormente, “se observa en el expediente médico laboral que el señor SOLANO DELGADO efectivamente se practicó los siguientes conceptos médicos: (i) el concepto medico por la especialidad de medicina familiar fue practicado el día 24 de septiembre de 2015, y (ii) el concepto por la especialidad de ortopedi a (sic) se realizó el día 09 de noviembre de 2015. Así mismo, en expediente médico laboral se observa que nunca fue aportado el reporte del sistema SIVIGILA, así como tampoco se anexó el Informativo Administrativo por Lesiones, lo cual denota un claro desinterés por parte del usuario en culminar exitosamente el trámite de Junta Medico Laboral”. Considera importante resaltar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DELExpediente No. 110013342056201900068 01. 9
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo EJÉRCITO NACIONAL “no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejercito Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro. Este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho”. Además, solicita al despacho “tener en cuenta que el examen de retiro y la junta médica son actos administrativos que determinan la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios (sic), y de reconocimiento de pensión, y para ello la norma les otorga a los interesados un año para la realización de todo el procedimiento para convocar Junta Médica. Además, en el presente caso ha operado el abandono del tratamiento establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000”, dado que no es posible evidenciar “en expediente médico laboral que el señor SOLANO DELGADO haya aportado la totalidad de los documentos requeridos por el área de Medicina Laboral, haciendo así imposible culminar exitosamente el trámite de Junta Medico Laboral”. Finalmente manifiesta que, “el trámite de Junta Médico Laboral requiere de ciertas acciones por parte del interesado que son fundamentales para culminar el proceso.
exitosamente el trámite de Junta Medico Laboral”. Finalmente manifiesta que, “el trámite de Junta Médico Laboral requiere de ciertas acciones por parte del interesado que son fundamentales para culminar el proceso. Así como el accionante tuvo la suficiente diligencia para entregar su ficha médica al área de Medicina Laboral y reclamar las ordenes médicas, así mismo debió tener la diligencia e interés suficiente para aportar el reporte del sistema SIVIGILA y el Informativo Administrativo por Lesiones solicitados por el área de Medicina Laboral, con el fin de continuar con el trámite de Junta Medico Laboral ” . Por otra parte, el impugnante pone de presente al despacho “que han pasado más de CUATRO (4) AÑOS desde la fecha de retiro del accionante, por lo cual no sería objetivo calificar el estado de salud del interesado, pues pierde la esencia el principio de inmediatez que se requieren para este tipo de acciones”.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 27 de marzo de 2019, siendo repartido el 27 de marzo de la misma anualidad y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de marzo de 2019. (fs. 1 a 4 c. 2).Expediente No. 110013342056201900068 01. 10
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar si, la no realización de la Junta Médico Laboral por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a solicitud del señor JOSÉ IVAN SOLANO DELGADO, a través de memorial radicado el 3 de febrero de 2015, constituye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y salud del actor.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 110013342056201900068 01. 11
siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 110013342056201900068 01. 11
Accionante: José Iván Solano Delgado.
Accionada: Ministerio de Defensa.
Acción de Tutela – Fallo 4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se establece en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Esa garantía no solo implica que la solución al petitum se emita dentro del término concedido para tal efecto, sino que dicha respuesta sea: i) de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) congruente frente a la petición elevada; y, iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres requisitos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto a la obligación de la Administración de dar una respuesta oportuna y de fondo, la Corte Constitucional ha sostenido que: “…El derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de
fondo, la Corte Constitucional ha sostenido que: “…El derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones
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