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TA CUN - 110013342056201600019-01-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056201600019-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Demandante: Fidias Eugenio León Sarmiento Demandado : Universidad Nacional de Colombia Radicación : 110013342056-2016-00019-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 377 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (f. 363) por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución No. 160 del 11 de febrero de 2015, proferida por la Comisión de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Nacional, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión por dos meses al demandante; y (ii) la Resolución No. 715 del 30 de junio de 2015, por medio del cual la Rectoría de la Universidad Nacional confirmó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento solicita que se ordene la cancelación de las anotaciones en el sistema de información respecto de la sanción impuesta; se haga un retracto público por parte de la Universidad Nacional y se condene

la Universidad Nacional confirmó la sanción impuesta. A título de restablecimiento solicita que se ordene la cancelación de las anotaciones en el sistema de información respecto de la sanción impuesta; se haga un retracto público por parte de la Universidad Nacional y se condene a dicha institución universitaria al pago de (i) cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de daño al buen nombre, (ii) veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de lucro cesante, (iii) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y (iv) cienNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida en relación.

2. Hechos El apoderado refiere que mediante Resolución 634 del 01 de agosto del 2005, la Universidad Nacional declaró al demandante ganador del concurso docente del 2017, decisión confirmada por medio de la Resolución 1948 del 12 de agosto de 2005.

Expone que el 3 de octubre de 2007 el demandante ingresó a la Carrera Profesional Docente y tomó posesión del cargo de profesor Asociado en dedicación exclusiva a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional. Señala que el 2 de julio de 2009 el docente solicitó al Consejo Superior de la Universidad Nacional una prórroga de seis meses para cumplir con el trámite de convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, trámite que fue “exigido por la Universidad Nacional en el acta de nombramiento de 12 de agosto de 2005”. Manifiesta que el actor solicitó al Consejo Superior de la Universidad

de convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, trámite que fue “exigido por la Universidad Nacional en el acta de nombramiento de 12 de agosto de 2005”. Manifiesta que el actor solicitó al Consejo Superior de la Universidad Nacional una nueva prórroga de tres meses para la culminación de la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, como quiera que el 18 de febrero de 2010 fue víctima de hurto de los diplomas originales que debían ser convalidados ante el Ministerio de Educación, petición que fue denegada. Sostiene que a través de Resolución 1325 del 16 de junio de 2010 el Vicerrector de la Universidad Nacional revocó el nombramiento del actor como profesor asociado de la Facultad de Medicina.

Aduce que por medio de oficio DPAC 0789 de 20 de septiembre de 2010, el Jefe de la Oficina de Personal Académico de la Universidad Nacional envió informe de la revocatoria del nombramiento del demandante a la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios donde señaló que se había revocado el nombramiento del demandante por no haber convalidado los diplomas obtenidos en el extranjero “y además se había posesionado en ese cargo a pesar de tener una sanción de inhabilidad de 10 años, impuesta por la Universidad de Pamplona”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 3 Indica que la Universidad Nacional inició investigación disciplinaria en contra del demandante con fundamento en el oficio 0789 del 20 de septiembre de 2010, proceso que finalizó con la imposición de una sanción de 18 años de

Página. 3 Indica que la Universidad Nacional inició investigación disciplinaria en contra del demandante con fundamento en el oficio 0789 del 20 de septiembre de 2010, proceso que finalizó con la imposición de una sanción de 18 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos. No obstante, aclara que las sanciones impuestas tanto por la Universidad de Pamplona como la de la Universidad Nacional fueron revocadas por la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de la figura del decaimiento de los actos administrativos. Expone que mediante auto 508 de 24 de noviembre de 2011 la Comisión de Asuntos Disciplinarios de la Universidad demandada abrió una nueva investigación en contra del actor bajo el radicado No. 026-2011, fundamentada en la omisión del docente de realizar la convalidación de títulos. Señala que en la nueva investigación fueron empleados los mismos hechos “que ya habían sido oficiados dentro de la investigación que concluyó con la sanción de inhabilidad por 18 años, (…) específicamente, a la no convalidación de títulos obtenidos en el exterior”. Advierte que la apertura de la investigación fue notificada a una dirección incorrecta, pese a que el actor había enterado a la Universidad de su nuevo lugar de notificaciones. Refiere que el 24 de mayo de 2013, el demandante fue notificado del auto por medio del cual se profirió pliego de cargos en su contra. Agrega que por medio de Resolución No. 160 del 11 de febrero de 2015, la Universidad Nacional sancionó con una inhabilidad de dos meses al demandante por no convalidar los títulos en término, decisión que fue confirmada en segunda

medio de Resolución No. 160 del 11 de febrero de 2015, la Universidad Nacional sancionó con una inhabilidad de dos meses al demandante por no convalidar los títulos en término, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el rector de la demandada a través de Resolución 715 del 30 de junio de 2015.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 23, 26 y 28 de la Ley 734 de 2002 y artículos 78 y 79 el Acuerdo 033 de 1988.

Manifiesta que los actos demandados adolecen de violación del debido proceso por tres razones a saber: (i) por su indebida notificación, (iii) por no contar con los presupuestos necesarios para estructurar la sanción, toda vezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 4 que la actuación del demandante no se encauza como una actuación antijurídica, pues nunca afectó la prestación de servicio, ni causó daño al bien jurídico tutelado; y (iii) por no demostrar que hubo una actuación negligente, dolosa o de culpa grave por parte del disciplinado. Aduce que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse pues vulneran el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que consagra el principio de presunción de inocencia, como quiera que la Universidad Nacional sancionó al demandante sin demostrar la negligencia endilgada, pues éste demostró el hurto de los diplomas que debían ser convalidados y allegó los documentos que evidenciaban la gestión del trámite ante el Ministerio de Educación.

sancionó al demandante sin demostrar la negligencia endilgada, pues éste demostró el hurto de los diplomas que debían ser convalidados y allegó los documentos que evidenciaban la gestión del trámite ante el Ministerio de Educación. Arguye que se vulneró el debido proceso como quiera que la demandada notificó en indebida forma el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Expone que la demandada vulneró el principio de non bis in idem pues fundamentó la investigación en unos cargos anteriormente investigados y decididos yendo en contra de la prohibición de que en ningún caso el acusado puede ser enjuiciado dos veces por el mismo delito. Resalta que “a la Ley Disciplinaria le interesa es la conducta de quienes estén puestos bajo su égida (servidores públicos y, excepcionalmente, los particulares) y no los simples procesos causales desvinculados del elemento volitivo, en cuanto afecten un deber funcional, sin justificación valedera. Resumiendo lo precedentemente expuesto, podemos afirmar que el dolo y la culpa se predican de la conducta atípica (típicamente antijurídica, en derecho disciplinario), en tanto conciencia, voluntad y previsibilidad son los presupuestos de la ocurrencia de aquella (las conductas humanas, no son fortuitas, sino que obedecen a la concurrencia de dichas causas). Así las cosas, el concepto de culpabilidad queda reducido al juicio de reproche, producto de la imputabilidad y a la posibilidad de exigir otro comportamiento al sujeto disciplinado.” (f. 150). Cita la sentencia C 490 del 23 de junio del 2011 de la Honorable Corte

de la imputabilidad y a la posibilidad de exigir otro comportamiento al sujeto disciplinado.” (f. 150). Cita la sentencia C 490 del 23 de junio del 2011 de la Honorable Corte Constitucional mediante la cual se indicó que debe acreditarse de manera suficiente y verificable, una relación de causalidad entre la conducta y la afectación de los fines del estado. Concluye que en el presente caso no se vulneró el bien tutelado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 5 Finalmente advierte que los actos administrativos desconocieron el término de prescripción en los términos del artículo 78 del Acuerdo 022 de 1988 que indica, “La acción disciplinaria para faltas cometidas por docentes, prescribe en (1) año contado a partir de la fecha de la realización del último acto constitutivo de la falta” (f. 151), pues desde el vencimiento del plazo de la prórroga otorgada por la Universidad Nacional ya operaba esta figura.

4. Contestación de la Demanda (f. 189 s.) La apoderada de la Universidad Nacional se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas.

Manifiesta que de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Universidad Nacional cuenta con la autonomía para aprobar la creación y modificación de sus propios estatutos, los cuales siempre se han proferido dentro de los límites constitucionales y legales. Resalta que el 20 de septiembre de 2010, la Jefe de la División de Personal Académico de la Universidad demandada, puso en conocimiento de la Oficina de

se han proferido dentro de los límites constitucionales y legales. Resalta que el 20 de septiembre de 2010, la Jefe de la División de Personal Académico de la Universidad demandada, puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el demandante entre las que se encontraba el haberse posesionado en período de prueba en la Facultad de Medicina y luego de surtido el período de prueba, manifestar que no se hallaba incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, sin informar que tenía dos sanciones de destitución e inhabilidad impuestas por la Universidad de Pamplona. Advierte que la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios expidió auto de 14 de abril de 2011, en el que se citó al demandante a audiencia verbal y se dispuso compulsar copias “de las actuaciones allegadas con el fin de que sean investigados los hechos en torno al incumplimiento del señor FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO al no haber aportado la convalidación del título obtenido, pues como lo sostiene la Vicerrectoría de Sede en la Resolución 2448 de 09 de septiembre de 2010 (…) que la desvinculación se produjo por un hecho fundamental, que atañe al incumplimiento de una obligación institucional del profesor”. Anota que surtidas las etapas del proceso, se profirió fallo sancionatorio de 25 de octubre de 2011, el cual fue confirmado en segunda instancia por la

Procuraduría General de la Nación. Señala que no obstante lo anterior, medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 6 decisión de 3 de agosto de 2012 y en virtud de una solicitud elevada por el accionante, la Procuraduría declaró el decaimiento del fallo sancionatorio, por encontrar demostrada la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Explica que como consecuencia de la compulsa de copias efectuada en el auto de 24 de noviembre de 2011, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios de Personal Docente de la Universidad abrió investigación disciplinaria al demandante “con el fin de verificar las presuntas irregularidades cometidas por parte del docente, al no haber presentado los títulos obtenidos en el exterior legalmente válidos en Colombia, dentro de los plazos establecidos para ello”. Comenta que mediante auto de 20 de mayo de 2013, se formuló como único cargo en contra del demandante que “omitió su deber como miembro del personal académico de la Universidad Nacional de Colombia, de presentar dentro del plazo legalmente establecido, la convalidación de los títulos de posgrado obtenidos en el exterior (…) los cuales debieron ser homologados por el Ministerio de Educación Nacional, plazo máximo que de acuerdo con lo analizado venció el 21 de febrero de 2010”. Señala que la actuación disciplinaria culminó con la decisión sancionatoria demandada, la cual fue apelada y confirmada. Alega que el demandante incumplió con el compromiso de allegar la convalidación de títulos pese al término y a la posterior prórroga que le fue

demandada, la cual fue apelada y confirmada. Alega que el demandante incumplió con el compromiso de allegar la convalidación de títulos pese al término y a la posterior prórroga que le fue concedido para realizar tal labor; lo cual obligó a la Universidad Nacional a solicitar al Ministerio de Educación información sobre el trámite que debió realizar el demandante; obteniendo respuesta por medio de oficio 2009EE61683-01 del 09 de octubre 2009 en el que se informó que la actuación adelantada por el demandante se archivó en razón a que éste no aportó los documentos faltantes solicitados, lo que demuestra la negligencia por parte del docente. Manifiesta que el nombramiento del demandante estaba sujeto a una condición la cual consistía en que debía presentar debidamente convalidados, los títulos educativos obtenidos en el exterior, en un término de dos años siguientes a su posesión, obligación que fue desconocida por el demandante, quien no allegó prueba de haber adelantado y llevado a su término el trámite deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 7 convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, como se anotó anteriormente. Advierte que el caso fortuito alegado por el demandante “no fue una circunstancia determinante para el incumplimiento de su obligación de hacer entrega de sus títulos obtenidos en el Japón, debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación dentro de los plazos otorgados por el Acuerdo 038 de 2005 y por la Resolución

circunstancia determinante para el incumplimiento de su obligación de hacer entrega de sus títulos obtenidos en el Japón, debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación dentro de los plazos otorgados por el Acuerdo 038 de 2005 y por la Resolución 090 de 2009 del Consejo Superior Universitario, pues desde su posesión en período de prueba, esto es, desde el 2 de agosto de 2005 y con la suscripción del pagaré No. 0037 del 22 de agosto de 2006 se encontraba prevista para él la obligación de gestionar la homologación de sus títulos obtenidos en el extranjero y tan solo faltando un par de días para el vencimiento de la prórroga conferida sobre los dos (2) años establecidos en el Acuerdo 038 pretendía iniciar el señalado trámite”. Resalta que la certificación de la Sección Consular de la Embajada de Colombia en Japón fue aportada al proceso disciplinario el 29 de octubre de 2013, sin embargo, con tal documento no se demostró la diligencia en el trámite de homologación “porque en ella consta expresamente que los señalados títulos fueron legalizados ante esa Oficina el día 6 de junio de 2010, esto es, cinco (5) meses después de haber vencido la prórroga conferida por el Consejo Superior Universitario para el aporte de dichos documentos debidamente homologados por el Ministerio de Educación Nacional”. Considera que si bien las dos investigaciones disciplinarias que se adelantaron en contra del demandante, tuvieron su origen en el oficio de 20 de septiembre de 2010, los dos asuntos investigados son de naturaleza distinta y se originan en la vulneración de deberes y obligaciones diferentes, lo que evidencia

adelantaron en contra del demandante, tuvieron su origen en el oficio de 20 de septiembre de 2010, los dos asuntos investigados son de naturaleza distinta y se originan en la vulneración de deberes y obligaciones diferentes, lo que evidencia que no se vulneró el principio de non bis in ídem en los términos que alega el demandante. Hace énfasis en que la falta del demandante que se analizó en la primera investigación fue la omisión de informar al momento de su posesión que tenía una sanción de inhabilidad, mientras que la segunda investigación se efectuó como consecuencia del incumplimiento del demandante de allegar los títulos homologados en el término legal que le fue concedido, asuntos que son completamente distintos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 8 Sostiene que en el presente caso no ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la norma vigente para el momento de la comisión de la falta era el Acuerdo 014 de 2001, el cual establece que la acción prescribe en el término de 5 años. Agrega que “la acción disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 014 de 2001 en lo que tiene que ver con el personal docente de la Universidad prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas, como es el caso bajo estudio, desde el día de su consumación, esto es, el 21 de febrero de 2010 – fecha en que el demandante debió haber acreditado la convalidación de los títulos adquiridos en el exterior dentro del plazo concedido-”. Propone las excepciones de “ incumplimiento del demandado frente a la no

fecha en que el demandante debió haber acreditado la convalidación de los títulos adquiridos en el exterior dentro del plazo concedido-”. Propone las excepciones de “ incumplimiento del demandado frente a la no convalidación de los títulos obtenidos en el exterior”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “inexistencia de prescripción de la acción disciplinaria”, “inexistencia del daño aducido por la demandante”, “inepta demanda por omisión del requisito procesal de estimar de manera razonada la cuantía” y “declaración de excepciones de oficio”.

5. Sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (f. 363 s.), negó las pretensiones de la demanda. El a quo manifiesta que el acto acusado fue expedido aplicando normas tanto del régimen especial como del general vigentes a la fecha en que se consumó la falta. Hace un recuento normativo y concluye que las normas a aplicar son el Acuerdo 016 del 2005 y la Ley 734 de 2002. Explica que la Universidad Nacional expidió el Acuerdo 016 del 2005, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Personal Académico de la Institución, creado bajo el principio de autonomía, que en todo caso se encuentra ajustado en el marco del Estado Social de Derecho. Afirma que el régimen disciplinario de la Universidad sigue los parámetros ordenados en la sentencia C 829 de 2002 y la Ley 734 de 2002, garantizando la doble instancia sin desconocer el poder disciplinario preferente de la

Afirma que el régimen disciplinario de la Universidad sigue los parámetros ordenados en la sentencia C 829 de 2002 y la Ley 734 de 2002, garantizando la doble instancia sin desconocer el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 9 Señala que el derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Manifiesta que el régimen disciplinario se diferencia del penal porque las faltas disciplinarias están consignadas en tipos abiertos ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se citen todas aquellas conductas que están prohibidas. Indica que de conformidad con el Acuerdo 016 de 2005 los docentes que acreditan estudios en el exterior, deben convalidar sus títulos ante la autoridad competente en el lapso de 2 años contados a partir del ingreso a la carrera docente universitaria. Agrega que en el caso del demandante el término inició a contar a partir del 02 de agosto del 2007 fecha en la que inició su carrera profesional como profesor asociado y culminó el 02 de agosto del 2009. Manifiesta que contrario a lo afirmado por el demandante, el término de la prórroga otorgada por la Universidad para la convalidación de títulos no se venció el 04 de abril de 2010, pues en la Resolución 090 de 2009 se autorizó el

Manifiesta que contrario a lo afirmado por el demandante, el término de la prórroga otorgada por la Universidad para la convalidación de títulos no se venció el 04 de abril de 2010, pues en la Resolución 090 de 2009 se autorizó el plazo de 6 meses más contados a partir del 21 de agosto de 2009, lo que evidencia que su terminación ocurrió el 21 de febrero de 2010.

Afirma que en materia disciplinaria la responsabilidad de la conducta del sujeto investigado implica el análisis de tipicidad, ilicitud sustancial o antijuridicidad y culpabilidad, elementos que fueron demostrados en el presente caso y permitieron concluir que el demandante omitió entregar a tiempo la convalidación de sus títulos académicos, actuando con negligencia, pues debió prever el daño del hurto, como quiera que, desde el 2005 fecha de convocatoria al concurso, el actor tenía conocimiento de la obligación de acreditar la convalidación de títulos, lo que evidencia que contaba con suficiente tiempo para dar cumplimiento a lo solicitado. Sostiene que en materia sancionatoria la infracción disciplinaria no exige un resultado lesivo o dañino para el estado o a un bien jurídico protegido, sino que basta con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público, en este caso el incumplimiento de aportar los documentos requeridos para el disfrute de su nombramiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013342056-2016-00019-01

Página. 10 Señala que la conducta del demandante es típica como quiera que en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2005, se establece que el servidor público debe cumplir con los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones y se prohíbe el incumplimiento de estos, como lo es la convalidación de los títulos otorgados en el exterior dentro del término fijado. Indica que no se encuentra probada la vulneración del principio de non bis in ídem como quiera que las causas que originaron cada una de las acciones disciplinarias adelantadas en contra del demandante “eran ostensiblemente distintas, contrario al caso de cuando se habla de la estructura de este principio y derecho fundamental ha denotado que no tiene carácter absoluto, por lo que su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diferentes bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. Finalmente sostiene que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que inicialmente el Acuerdo 022 de 1988 había establecido un término de 1 año para que operara esta figura, empero, posteriormente con la expedición del Acuerdo 014 de 2001 que derogó esta normatividad, estableció el tiempo de 5 años que comenzarían a contar para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, término que no transcurrió en el sublite.

6. Recurso de Apelación (f. 377 s)

normatividad, estableció el tiempo de 5 años que comenzarían a contar para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, término que no transcurrió en el sublite.

6. Recurso de Apelación (f. 377 s) El apoderado de la parte accionante inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Manifiesta que, el a quo, tenía la obligación de verificar la totalidad de la actuación administrativa, con el fin de establecer la legalidad o no de los fallos emitidos por la entidad demandada, así se encontrara o no enmarcada en el concepto de violación citada por el demandante, esto de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Arguye que el juez omitió analizar que en documento del 06 de mayo de 2011, el rector de la Universidad demandada, advirtió a la Comisión de Asuntos Disciplinarios los cargos previamente investigados en contra del demandante y en suma advirtió que “Teniendo en cuenta lo anterior la Comisión debe proceder a adelantar la audiencia en los términos indicados suspendiéndola yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 11 remitiendo el expediente con la recomendación de sanción de destitución, para que con mi parte se imponga la sanción” (f. 378), lo que demuestra que el proceso disciplinario se adelantó con un prejuzgamiento y una sanción ordenada por la máxima autoridad administrativa del ente académico, es decir por el rector de la Universidad. Alega que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que al

disciplinario se adelantó con un prejuzgamiento y una sanción ordenada por la máxima autoridad administrativa del ente académico, es decir por el rector de la Universidad. Alega que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que al demandante se le sancionó dos veces con base en el contenido del mismo oficio y “aunque las conductas de contratación con la supuesta inhabilidad – decaíday la no presentación de la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, son diferentes, la Universidad Nacional indistintamente argumentó de uno y de otro cargo para producir dos sanciones diferentes”. Considera que la sanción impuesta fue ordenada 5 años después de que se revocara el nombramiento del demandante, esto es, cuando éste ya no era funcionario público, por lo que la sanción se torna en ilegal y nula de pleno derecho. Agrega que se sancionó al demandante cuando ya no tenía la calidad de empleado público, lo cual torna en ilegal la decisión. Afirma que el a quo contabilizó el término de vencimiento para la entrega de la convalidación de títulos sin tener en cuenta que la Universidad Nacional en auto que autorizó la prórroga manifestó que el término de finalización era el día 04 de abril de 2010. Sostiene que de conformidad con la sentencia T 457 de 1992 proferida por la Corte Constitucional que indicó que las funciones, deberes y responsabilidades de un funcionario se adquieren en el momento en que este tome posesión, los términos de vencimiento para la convalidación de título estaban previstos inicialmente para el 03 de octubre de 2009, pero con la prórroga de 6 meses autorizada este término se extendió hasta el 04 de abril

tome posesión, los términos de vencimiento para la convalidación de título estaban previstos inicialmente para el 03 de octubre de 2009, pero con la prórroga de 6 meses autorizada este término se extendió hasta el 04 de abril de 2010.

Indica que el juez de primera instancia parte de una premisa equívoca como quiera que el trámite de convalidación archivado que se cita en el fallo disciplinario controvertido, no tiene relación con los procesos actuales de homologación. Esgrime que la sentencia apelada incurre en un yerro al valorar el elemento volitivo de la conducta del actor, pues pasó por alto que “ con laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2016-00019-01 Página. 12 concesión del plazo adicional de seis meses, otorgado por la Universidad Nacional, automáticamente enervó los efectos del plazo inicial, otorgado por estatutos”. Resalta que en virtud de lo anterior se entiende que “No es por la negligencia alegada por la Universidad Nacional, en contra del Dr, León, que el Consejo Superior Universitario le dio seis meses más a este tiempo, para realizar la convalidación de sus títulos, sino porque los argumentos expresados fueron reconocidos por dicho Consejo, entonces NO es legal de parte de la Universidad Nacional otorgar un plazo o una prórroga (…) para que después, la misma entidad, como pasa aquí, diga que ese plazo inicial de dos años, otorgado por estatutos, lo utilice ahora sí, (…) para sancionarlo disciplinariamente y ahora si le parece negligente, cuando ya se le había disculpado,

inicial de dos años, otorgado por estatutos, lo utilice ahora sí, (…) para sancionarlo disciplinariamente y ahora si le parece negligente, cuando ya se le había disculpado, entre comillas, la negligencia, accediendo a un nuevo lapso”. Resalta que tal como lo señaló la entidad demandada, el demanda

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