TA CUN - 110013342056201600020-02-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201600020-02-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-056-2016-00020-02
Demandante: HUMBERTO SANTORO VARÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 201 7, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 26504 del 17 de junio de 2008, que reconoció la pensión del actor sin liquidarla con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de
declare la nulidad parcial de la Resolución No. 26504 del 17 de junio de 2008, que reconoció la pensión del actor sin liquidarla con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de
1 Fls 47 a 59.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
Demandante: HUMBERTO SANTORO . Sentencia de segunda instancia
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servicio, y la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. PAP 023243 del 28 de octubre de 2010 , por la cual se negó la reliquidación de la pensión del actor con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
- Resolución No. PAP 043141 del 11 de marzo de 2011 , que resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior, confirmándola.
- Resolución No. RDP 037876 del 16 de septiembre de 2015 , que negó la reliquidación de la pensión del actor con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
- Resolución No. RDP 046544 del 10 de noviembre de 2015 , que resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior, confirmándola.
- Resolución No. RDP 052621 del 11 de septiembre de 2015 , que resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución No. RDP 037876 del 16 de septiembre de 2015, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la
recurso de apelación presentado contra la resolución No. RDP 037876 del 16 de septiembre de 2015, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del dem andante con el 75% del salario promedio del último año de servicio, efectiva a partir del 7 de mayo de 2009.
También pidió la actualización de las sumas adeudadas , el pago de intereses moratorios y condenar en costas a la accionada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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El demandante prestó sus servicios en el Departamento Nacional de Planeación entre el 1º de septiembre de 1972 y el 1º de julio de 1993 . Posteriormente, estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil del 6 de noviembre de 2002 al 6 de mayo de 2009.
CAJANAL le reconoció pensión a través de la Resolución No. 26504 del 17 de junio de 2008 en cuantía de $885.748, efectiva a partir del 7 de diciembre de 2006.
En la liquidación pensional se aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL.
El 16 de septiembre de 2009 , el 4 de mayo de 2015 y el 13 de septiembre de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del
de 1993 para establecer el IBL.
El 16 de septiembre de 2009 , el 4 de mayo de 2015 y el 13 de septiembre de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio del último año de servicio , aplicando el Decreto 603 de 1977 y la Ley 33 de 1985.
La entidad demandada contestó las anteriores peticiones a través de las Resoluciones No. PAP 023243 del 28 de octubre de 2010, PAP 043141 del 11 de marzo de 2011, RDP 037876 del 16 de septiembre de 2015, RDP 046544 del 10 de noviembre de 2015 y RDP 052621 del 11 de diciembre de 2015, negando lo reclamado.
El accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 48 parágrafo 5º, 53 y 336. - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Decreto 603 de 1977. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Ley 33 de 1985.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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- Ley 100 de 1993.
Para el apoderado de la parte actora el demandante cumple con los
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- Ley 100 de 1993.
Para el apoderado de la parte actora el demandante cumple con los requisitos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977 “PERO EN GRACIA DE
DISCUSIÓN NO PUEDE DEJAR DE APLICARSE EL RÉGIMEN GENERAL DE
SERVIDOR PÚBLICO”.
Citó la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , en la que se expuso que los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985 no son taxativos , por lo que el accionante tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios. Añadió que las primas de vacaciones y de navidad deben ser incluidas en el IBL porque el Decreto Ley 1045 de 1978 les otorgó carácter salarial para liquidar la pensión.
Destacó que “(…) la entidad demandada realiza el reconocimiento pensional pero en la liquidación NO incluye la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios.”.
Señaló que en estos casos debe realizarse el descuento de los aportes sobre los factores que se ordene incluir en la liquidación y respecto de los que no se haya hecho deducción alguna.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a l as pretensiones de la demanda . Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la H.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a l as pretensiones de la demanda . Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para indicar que los factores salariales para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 son los regulados en el Decreto 1158 de 1994.
2 Fls 91 a 96.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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Además, que el régimen de transición cobija la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión , entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, los cuales se rigen por la norma anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 , pero el ingreso base de liquidación se establece de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional tiene valor vinculante y preponderante para todas las autoridades.
Propuso las excepciones de fondo que denominó “falta de causa e inexistencia de la obligaci ón”, “buena fe”, “prescripción”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “excepción genérica”, “compensación”, y “cobro de lo no debido”. Además, propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la cual fue desestimada por la A quo, decisión
“compensación”, y “cobro de lo no debido”. Además, propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la cual fue desestimada por la A quo, decisión que fue confirmada por el Tribunal3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de mayo de 201 7, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
Aclaró que al demandante no le es aplicable el Decreto 603 de 1977 porque no demostró los requisitos para que se le aplique tal norma.
El A quo consideró que los empleados públicos a quienes se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , como el demandante, tienen derecho a que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se les reconozca su pensión con la inclusión de tod os los factores salariales
3 Folios 138 a 141. 4 CD fl 190 min 21:15.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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devengados en el último año de servicios, efectuando los descuentos por aportes de aquellos sobre los que no se realizaron.
Destacó que el listado de factores contemplado en la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino enunciativo, conforme lo explicó el H. Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000232500020060750901 (0112-09).
es taxativo sino enunciativo, conforme lo explicó el H. Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000232500020060750901 (0112-09).
Aseguró que el monto de la pensión no se refiere solamente a la tasa de remplazo, sino que también incluye el IBL.
Afirmó que las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 no son aplicables porque el demandante no cuenta con un régimen especial de pensiones.
Ordenó que la demandada reliquide la pensión del actor con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, alimentación (sic), horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 7 de mayo de 2009.
Excluyó la prima de elecciones por disposición del Decreto 1434 de 1982.
También dispuso el pago de las diferencias surgidas de la nueva reliquidación hasta la fecha de inclusión en nómina , la aplicación de los ajustes anuales y la actualización de las sumas a favor del demandante, así como el descuento por concepto de aportes a cargo del trabaja dor respecto de los factores sobre los que no se realizaron en el último año de servicios, y de no ser suficiente tal descuento, se contin úe efectuando hasta completar el monto a que haya lugar.
Declaró probada la excepción de prescripción de las sumas anteriores a lNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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4 de mayo de 2012 , ordenó el pago de intereses moratorios de acuerdo con el CPACA, y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda porque aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL se determina por lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley 100, en tanto que solamente conserva del régimen anterior, los req uisitos de edad y tiempo de servicio, así como el monto de la prestación (tasa de remplazo), al cual se aplica el IBL previsto en el nuevo régimen.
Al respectó citó la s sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Aclaró que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente p idió llamar en garantía a la entidad empleadora por considerar que al incluir nuevos factores salariales en la liquidación pensional, aquella tiene la obligación de pagar los aportes correspondientes.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, la liquidación de su pensión debió
5 Fls 192 a 194. 6 Fls 211 a 216.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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realizarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Dijo que la sentencia C -258 de 2013 de la H. Corte Constitucional solamente se aplica a quienes ostentan un régimen especial de pensiones y que este no es el caso.
Citó varia s sentencias del H. Consejo de Estado para concluir que conforme quedó aclarado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 , proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , radicación 0112-2009, “se debe tener en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el Actor en su último año de servicios”.
5.2. PARTE DEMANDADA7
Reiteró y amplió los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión 9, las partes presentaron
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión 9, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en
7 Fls 217 a 220. 8 Fl 206. 9 Fl 209.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor HUMBERTO SANTORO VARÓN tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adq uirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 7 de diciembre de 195110. Cumplió 55 años de
10 Fl 2 y Cd Fl 89 Archivo 33.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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edad en 2006.
- De acuerdo con el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral
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edad en 2006.
- De acuerdo con el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 26 de mayo de 2009 11, el certificado de tiempo de servicios expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de julio de 2009 12, y la certificación labora l proferida por el D epartamento Nacional de Planeación13, el último cargo desempeñado por el seño r HUMBERTO SANTORO VARÓN fue el de Técnico Operativo Código 4080 Grado 01 de la Registraduría Nacional del Estado Civil , y prestó sus servicios así: desde el 1º de septiembre de 197 2 hasta el 1º de julio de 199 3 en el Departamento Nacional de Planeación (20 años y 10 meses) y cotizó en pensiones a CAJANAL, y entre el 5 de noviembre de 2002 y el 6 de mayo de 2009 para la Re gistraduría Nacional del Estado Civil (6 años, 6 meses y 1 día), sin interrupciones, para un total de 27 años, 4 meses y 1 día.
- CAJANAL reconoció una pensión de vejez al señor HUMBERTO SANTORO VARÓN a través de la Resolución No. 26504 del 17 de junio de 200814 por valor de $885.748,01, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $1.180.997,34 y una tasa de retorno del 75%.
Los factores salariales tenidos en cuenta fueron asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, devengados
cuenta un IBL de $1.180.997,34 y una tasa de retorno del 75%.
Los factores salariales tenidos en cuenta fueron asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, devengados entre el 1º de julio 1983 y el 30 de junio de 1993, ajustados con el IPC . Solamente tuvo en cuenta el tiempo de servicios en el Departamento Nacional de Planeación.
- El demandante solicitó la reliquidación de su pensión a través de petición presentada el 16 de septiembre de 200915 ante CAJANAL.
11 Fl 32. 12 Fl 31. 13 Cd Fl 89 Archivo 6. 14 Fls 3 a 7 y Cd Fl 89 Archivo 10. 15 Fls 38 y 39 y Cd Fl 89 Archivo 21.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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- Mediante la Resolución No. PAP 023243 del 28 de octubre de 20 1016, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión del demandante por no haber allegado certificados de nuevos tiempos de servicio.
Destacó que el reconocimiento pensional se realizó teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
- Contra el anterior acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposición el 16 de noviembre de 2010 17, tendiente a que se reajustara su pensión con base en el IPC para los años 2009 y 2010, pues se reajustó con el de 2008.
reposición el 16 de noviembre de 2010 17, tendiente a que se reajustara su pensión con base en el IPC para los años 2009 y 2010, pues se reajustó con el de 2008.
- CAJANAL confirmó el acto administrativo recurrido mediante la Resolución No. PAP 043141 del 11 de marz o de 201118 y se decidió remitir el asunto al área de Nómina, para que se verifique si se hizo la actualización del IPC correspondiente a 2009.
- El demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 4 de mayo de 201519, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios , así como el pago de las diferencias que se generen y la indexación de estas y de la primera mesada pensional.
- La UGPP resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 037876 del 16 de septiembre de 201520, exponiendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que los factores salariales con los que se liquid ó la pensión se regulan con el Decreto 1158 de 1994, pues no están cobijados por dicho régimen.
Destacó que no procedía la indexación de su primera mesada pensional
16 Fls 11 y 12, Cd fl 89 archivo 25. 17 Cd fl 89 archivo 29. 18 Fls 14 a 16, Cd fl 89 archivo 34. 19 Fls 40 a 42. 20 Fls 17 a 19.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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20 Fls 17 a 19.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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y que no es posible aplicar a su caso el Decreto 603 de 1997 , por no haberse desempeñado en alguno de los cargos que contempla la norma.
Finalmente indicó que el documento aportado para demostrar nuevos tiempos y factores salariales no era original ni copia auténtica , por lo que negó la solicitud de reliquidación pensional.
- El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo el 13 de octubre de 201521.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 046544 del 10 de noviembre de 201522, confirmando la decisión impugnada.
Reiteró que la liquidación se realizó con los últimos 10 años y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sin que sea posible incluir alguno diferente a los que esa norma establece.
- La UGPP resolvió el recurso de apel ación a través de la Resolución RDP 052621 del 11 de diciembre de 201523, confirmando la decisión impugnada.
- Tal como consta en el Formato No. 3 (B) Certificación de Salarios Mes a Mes del 26 de mayo de 200924, el señor HUMBERTO SANTORO VARÓN entre noviembre de 2002 y mayo de 2009 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual y “30. S Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”.
noviembre de 2002 y mayo de 2009 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual y “30. S Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”.
- De acuerdo con el certificado de devengados expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 16 de noviembre de 2011 25, el
21 Fls 44 a 46. 22 Fls 21 a 23. 23 Fls 25 a 27. 24 Fls 33 a 36. 25 Fls 29 y 30.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
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señor HUMBERTO SANTORO VARÓN, entre enero de 2008 y mayo de 2009, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones. Los aportes en pensión se hicieron con destino al Seguro Social, como se observa en la siguiente tabla:
Mes Asignación Básica Alimentación Horas Extras Bonificación Prima de Servicios Prima de Vacaciones Prima de Navidad Prima de Elecciones Enero 1.061.698 57.162 Febrero 1.061.698 57.162 Marzo 1.061.698 57.162 Abril 1.061.698 57.162 Mayo 1.061.698 57.162 Junio 1.061.698 57.162 Julio 1.061.698 57.162
574.080
Abril 1.061.698 57.162 Mayo 1.061.698 57.162 Junio 1.061.698 57.162 Julio 1.061.698 57.162
574.080 Agosto 1.061.698 57.162 Septiembre 1.061.698 57.162 318.499 Octubre 1.061.698 57.162 424.701 Noviembre 1.061.698 57.162 637.008 371.594
1.592.547 Diciembre 1.061.698 57.162 394.775
1.200.229 Enero 1.143.131 61.551 Febrero 1.143.131 61.551 Marzo 1.143.131 61.551 Abril 1.143.131 61.551 Mayo 228.626 8.793 504.883
525.150 2.324.460 480.717 Total 17.541.526 940.941 2.279.866 371.594 1.099.230 2.324.460 1.680.946 1.592.547
- Según certificado de salarios para bono pensional 26, entre el 1 ° de septiembre de 1972 y el 30 de junio de 1993 el demandante devengó los siguientes elementos: sueldo, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados , vacaciones, prima de vacaciones , bonificación especial por recreación, horas extras.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
especial por recreación, horas extras.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de
26 Cd fl 89 archivo 7.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
Demandante: HUMBERTO SANTORO . Sentencia de segunda instancia
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abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a
edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adqu irir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorab les anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de
normas favorab les anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de S eguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitosNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2016-00020-02
Demandante: HUMBERTO SANTORO . Sentencia de segunda instancia
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señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión se a el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regíme nes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan
sujetos a regíme nes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.
7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS
BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100
DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 20132716, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisito
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