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TA CUN - 110013342056201600428-01-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056201600428-01-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 110013342056201600428-01

Demandante: MARÍA CONSUELO ARÉVALO VALDERRAMA

Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA2 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 544 a 566 cuaderno 1).

La demanda Por escrito radicado el 6 de julio de 2016 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los señores María Consuelo Arévalo Valderrama y Juan Carlos Duque Guinard actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998 en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Alcaldía Local de Teusaquillo. Solicitaron el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano; al goce del

de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998 en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Alcaldía Local de Teusaquillo. Solicitaron el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano; al goce del espacio público; a la seguridad y salubridad públicas; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Fls. 1 a 31 cdno. 1). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y a la Alcaldía Local de Teusaquillo para que en un plazo razonable ordene a los establecimientos en los predios con frente a la calle 53 y predios con frente a la carrera 27 entre calles 52 y 53 hacer las adecuaciones pertinentes por el impacto en materia de ruido (insonorización), control de basuras y olores y parqueadero y seguridad y debida construcción con prevalencia al beneficio de la calidad de vida.

2. Que se protejan los derechos vulnerados ordenándose a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y a la Alcaldía Local de Teusaquillo, para que en un plazo razonable adelanten el cierre definitivo de los establecimientos comerciales ubicados

entre Carrera 26 a Carrera 28, y la Avenida Calle 53 b a Calle 50. Que funcionan de forma irregular.

3. Que mientras se cumplan las anteriores pretensiones, se tomen las medidas preventivas pertinentes para que cese la vulneración de los derechos colectivos del

forma irregular.

3. Que mientras se cumplan las anteriores pretensiones, se tomen las medidas preventivas pertinentes para que cese la vulneración de los derechos colectivos del medio ambiente sano, goce del espacio público, seguridad y salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.3 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros

Acción Popular

4. Que se establezca la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, con reuniones periódicas cada tres meses durante tres años o durante el periodo que considere pertinente. Con participación de la Veeduría

Ciudadana.

5. Como quiera que se han vulnerado los derechos fundamentales colectivos a la comunidad de Galerías por parte de la Secretaría de Ambiente y la Alcaldía Local de Teusaquillo de manera deliberada y con pleno conocimiento pues son hechos que se conocen desde tiempo atrás solicito se compulsen copias a las diferentes autoridades legales administrativas y judiciales para que se investiguen las conductas a que haya lugar en contra de las personas y funcionarios que originaron tan grave problemática.”.

Como fundamento de las anteriores pretensiones los actores narraron los siguientes hechos. Desde hace más de una década, la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 100 Galerías permitió el funcionamiento de establecimientos de comercio y servicios de

Como fundamento de las anteriores pretensiones los actores narraron los siguientes hechos. Desde hace más de una década, la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 100 Galerías permitió el funcionamiento de establecimientos de comercio y servicios de diversión y esparcimiento de alto impacto para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en horario nocturno en los predios comprendidos con frente a la calle 53 y con frente a la carrera 27 entre calles 52 y 53. Sin embargo, desde el año 2004 se ha extendido irregularmente este tipo de establecimientos en la zona comprendida entre la carrera 26 a la carrera 28 y la avenida calle 53B y calle 50, en desconocimiento de las disposiciones jurídicas, sin dar prevalencia a la calidad de vida de los habitantes de la zona. Para los actores, la presencia desbordada de establecimientos de comercio dedicados a la venta y consumo de bebidas embriagantes, ha generado serios problemas de convivencia y de seguridad ciudadana, pues estos sitios fomentan riñas callejeras y atracos. El incremento de las basuras y malos olores son una constante, a causa de la existencia de estos establecimientos de comercio como bares, presuntos clubes4 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular nocturnos, discotecas y restaurantes que afectan el goce del espacio público y la salubridad del barrio.

Esta misma situación ha generado que el espacio público se vea afectado en cuanto

Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular nocturnos, discotecas y restaurantes que afectan el goce del espacio público y la salubridad del barrio.

Esta misma situación ha generado que el espacio público se vea afectado en cuanto al uso indebido de las calles como parqueaderos, por parte de dichos establecimientos y sus clientes; además de ello, hay una fuerte afluencia de indigencia que vienen tras las basuras y convierte la calle en baños públicos. Se han presentado varios derechos de petición a la Alcaldía Local de Teusaquillo y a la Secretaría Distrital de Ambiente, de los cuales se han abierto varios expedientes, pero ninguno de ellos ha terminado ni se ha dado una solución a la problemática descrita. (Relata como ejemplo el indebido uso del suelo de varios establecimientos). Los residentes del sector de Galerías se han visto seria y gravemente afectados por el ruido desmedido y no permitido que genera la rumba sin control, al punto que la audiometría solicitada por la comunidad, y realizada por el Hospital de Chapinero, arrojó altos niveles de perturbación.

1. Conducta procesal de las demandadas El Distrito Capital - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo – Secretaría Distrital de Ambiente (Fls. 358 a 376 C. 2), manifestaron que no se ha vulnerado el derecho colectivo que se protege, por cuanto no es la propietaria de los establecimientos de comercio, ni obliga a los particulares, que según el actor violentan los derechos colectivos.

Alegó que su participación no debe ser bajo la prevista en el artículo 21 de la Ley 472

establecimientos de comercio, ni obliga a los particulares, que según el actor violentan los derechos colectivos. Alegó que su participación no debe ser bajo la prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, pues de existir una vulneración, la misma proviene de terceros particulares, los cuales deben ser vinculados a la demanda. La Alcaldía Local de Teusaquillo ha realizado operativos de inspección, vigilancia y control en la zona comprendida entre la carrera 26 hasta la carrera 28 y la avenida5 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros

Acción Popular calle 53B hasta la calle 50. Igualmente se adelantan diferentes actuaciones administrativas. Así mismo, la Secretaría Distrital de Ambiente en memorando 2016E3202 del 2 de agosto de 2016 relacionó los trámites administrativos que se han avanzado desde la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual en respuesta a las solicitudes hechas por la señora María Consuelo Arévalo. Tanto la Alcaldía Local como el Distrito han actuado dentro del marco de sus funciones y la autoridad ambiental ha adelantado las actuaciones administrativas en materia de contaminación auditiva conforme a las competencias que le asisten en virtud de las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009; así mismo, de los Decretos Distritales 257 de 2006 y 175 de 2009. Propuso las excepciones de daño causado por el hecho exclusivo de un tercero; falta

virtud de las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009; así mismo, de los Decretos Distritales 257 de 2006 y 175 de 2009. Propuso las excepciones de daño causado por el hecho exclusivo de un tercero; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la omisión; y falta de prueba.

2. Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento en este proceso tuvo lugar el 12 de diciembre de 2016 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes convocadas (Fl. 419 cuaderno 2).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente (Fls. 544 a 566 cuaderno 2). “FALLA: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Proteger los derechos colectivos al medio ambiente sano, goce del espacio público, seguridad y salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes contemplados en los literales a), d), g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, en los6 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular términos expuestos en este proveído.

TERCERO: Declarar responsables de la vulneración de dichos derechos la Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de Chapinero y la Secretaría Distrital de Ambiente.

CUARTO: Para proteger los derechos colectivos vulnerados se ordena a las autoridades accionadas cumplir las órdenes contenidas en el acápite 8 de esta providencia “ 8.

ÓRDENES PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS LESIONADOS”.

QUINTO: Ordenar a la Alcaldía Local de Teusaquillo y a la Secretaría Distrital de Ambiente que presenten informes trimestrales al Despacho sobre las actuaciones surtidas para cumplir las órdenes impartidas en esta sentencia para la protección de los derechos colectivos, el primero de los cuales deberá ser presentado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de sanción por desacato.

SEXTO: En firme este fallo comuníquese al Comandante de la Estación de Policía con competencia en el sector, para que en lo que sea de su competencia colabore en orden de obtener el cumplimiento del fallo (artículo 34 de la Ley 472 de 1998) y cúmplase lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrarse acreditadas en el expediente.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrarse acreditadas en el expediente.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.”.

Las órdenes a las que hace relación el numeral cuarto de la sentencia fueron las siguientes:

“8. ÓRDENES PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS LESIONADOS

8.1 ESTABLECIMIENTOS DE ALTO IMPACTO QUE FUNCIONAN EN LOS PREDIOS

QUE SE UBICAN ENTRE LA CARRERA 26 Y CARRERA 28 Y LA AVENIDA 53 B A

CALLE 50 (USO NO PERMITIDO DEL SUELO) Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la Alcaldía Mayor7 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular de Bogotá a través de la Alcaldía Local de Teusaquillo y en asocio con la Policía Nacional deberá iniciar, adelantar y/o culminar, dentro de los términos establecidos en la ley vigente y aplicable las respectivas investigaciones administrativas nuevas y las que ya estaban en curso si las hubiere, para que se dé cumplimiento al literal a) artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y numeral 1 artículo 1 de la Ley 962 de 2005, y a la Ley 1801 de 2016 artículo 87, 91, 92, 93, 94 y demás normas concordantes, en cuanto a los requisitos

Ley 232 de 1995 y numeral 1 artículo 1 de la Ley 962 de 2005, y a la Ley 1801 de 2016 artículo 87, 91, 92, 93, 94 y demás normas concordantes, en cuanto a los requisitos exigidos para la apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales abiertos al público. Para tal efecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá realizarse una inspección de control en los predios que se ubican entre la Carrera 26 y Carrera 28 y la Avenida 53 B a Calle 50, identificar en cuáles de ellos operan establecimientos de alto impacto cuyo uso no es permitido, y adoptar las medidas correctivas procedentes de conformidad con las normas aplicables, observando de manera estricta los términos contemplados en la Ley 1801 de 2016 y demás normas aplicables. 8.2 ESTABLECIMIENTOS QUE FUNCIONAN EN LOS PREDIOS QUE SE UBICAN CON FRENTE A LA CALLE 53 Y CARRERA 27 ENTRE CALLES 52 Y 53 (USO PERMITIDO) La Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Teusaquillo y la Secretaría Distrital de Ambiente, respecto de los establecimientos de comercio de alto impacto cuyo uso es permitido en los predios que se ubican con frente a la Calle 53 y Carrera 27 entre Calles 52 y 53, deberá: a) Respecto de los predios en los que funcionan establecimientos de alto impacto frente a los cuales se inició investigación administrativa, estas deberán ser impulsadas y culminadas dentro de los términos consagrados en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 y

a) Respecto de los predios en los que funcionan establecimientos de alto impacto frente a los cuales se inició investigación administrativa, estas deberán ser impulsadas y culminadas dentro de los términos consagrados en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 y Ley 1801 de 2016, imponiendo las medidas que sean procedentes de acuerdo con las infracciones que se encuentren probadas. b) Realizar visitas técnicas de inspección con periodicidad mínima mensual para verificar el cumplimiento de las normas sobre emisiones de ruido por parte de los establecimientos que operan en ese sector, a efectos de determinar cuáles de ellos no cumplen con las normas sobre emisiones de ruido. Conforme a los resultados de la medición de emisiones de ruido, la autoridad competente deberá imponer las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en la Ley 1081 de 2016, contra los establecimientos que no cumplan los límites establecidos en la Resolución No. 0627 del 7 de abril de 2006, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, en concordancia con el Decreto 948 de 1995, y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. c) Adoptar las medidas necesarias para verificar y controlar de manera efectiva el cumplimiento de todas las normas previstas en la ley para el desarrollo de la actividad económica por parte de los establecimientos de comercio del sector en cuestión, así como para imponer y ejecutar las medidas correctivas que resulten procedentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, frente a los comportamientos que

como para imponer y ejecutar las medidas correctivas que resulten procedentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, frente a los comportamientos que afectan la actividad económica definidos en la misma en que los mismos incurran. En el evento que la imposición de la sanción no sea asunto de competencia de las autoridades accionadas, en todo caso estas deberán en forma inmediata poner en8 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular conocimiento de la autoridad competente tales comportamientos, allegando las pruebas en su poder y prestando toda la colaboración necesaria y suficiente que requiera la autoridad competente.”.

La decisión anterior se basó en las siguientes consideraciones. Se demostró que a través de monitoreo técnico realizado en varias oportunidades en especial el realizado por el Hospital de Chapinero (Fls. 105 a 128) se pudo constatar: i) Las emisiones sonoras en las actividades lúdicas y recreativas realizadas en el sector, perturbaron a la comunidad colindante al sector por sobrepasar de manera significativa los límites permitidos. ii) Los requerimientos del personal experto a la administración se encaminaron a la ejecución de los ajustes necesarios en el control del ruido. iii) El desarrollo de la actividad comercial fue catalogado como de alto grado contaminante y pese a las diversas resoluciones sancionatorias, la irregularidad persiste desde aproximadamente el año 2006, por lo que en año 2015, se recomendó

contaminante y pese a las diversas resoluciones sancionatorias, la irregularidad persiste desde aproximadamente el año 2006, por lo que en año 2015, se recomendó una intervención inmediata por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y de la Alcaldía Local. Encontró acreditado en el proceso la participación de la ciudadanía que acudió a las autoridades con sendas peticiones, quejas y denuncias acerca del panorama que viven los residentes del sector por el ejercicio de dicha actividad sin control alguno. Aunque reconoce que la actividad desplegada por las distintas autoridades al iniciar diferentes actuaciones administrativas tendientes a mitigar la problemática, dan cuenta de que se ha buscado una solución; sin embargo, se percibe ineficiencia al momento de ejercer sus funciones y función de policía administrativa, ya que como se pudo verificar de los múltiples informes emitidos por dichas autoridades, hay casos que datan desde el año 2010 y aún se encuentran en etapa de formulación de pliego de cargos sin que haya habido una solución definitiva. En otros casos, se encontró que en algunos procesos se profirió resolución sancionatoria mediante la imposición de multas o el cierre definitivo de9 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular establecimientos, posteriormente archivadas, bajo el argumento de que el inmueble fue entregado por el arrendador, que hubo cambio de nomenclatura, cambio de razón social o traslado del establecimiento de comercio a un lugar aledaño, entre otras, lo

establecimientos, posteriormente archivadas, bajo el argumento de que el inmueble fue entregado por el arrendador, que hubo cambio de nomenclatura, cambio de razón social o traslado del establecimiento de comercio a un lugar aledaño, entre otras, lo que se traduce en una actuación ineficiente por parte de las autoridades ante la burla de estos mediante el ejercicio de las técnicas señaladas. Para la a quo, resulta necesario acudir al principio de precaución, propio de esta acción constitucional, para proceder al amparo de los derechos colectivos invocados, como quiera que quedó ampliamente demostrado, a través de las pruebas técnicas, que los generadores de emisión continúan incumpliendo con los niveles máximos aceptados por la norma para el horario nocturno, datos que superan el promedio legal permitido. Al observar las pruebas documentales, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso de los dueños de los establecimientos, el fundamento para endilgar la responsabilidad por omisión en el asunto, se deriva de la inobservancia de los términos que tiene la autoridad para desarrollar las actuaciones, consistente en no dar la celeridad al procedimiento iniciado y en la falta de ejecución de medidas que datan desde el año 2006. Si la administración respetara los términos, podrían evitarse situaciones como el cambio de razón social, cambio de sede, uso indebido del suelo etc., para prolongar y justificar en el tiempo el cierre de investigaciones y la inoperancia de las autoridades, por lo que dispuso la protección de los derechos colectivos y ordenar a las autoridades el debido ejercicio de sus funciones, con el respeto de los derechos

por lo que dispuso la protección de los derechos colectivos y ordenar a las autoridades el debido ejercicio de sus funciones, con el respeto de los derechos fundamentales de los investigados, respecto de los establecimientos de los predios con frente a la calle 53 y carrera 27 entre calles 52 y 53. Encontró que si bien la Unidad de Planeamiento Zonal No. 100 Galerías en el año 2006 permitió el funcionamiento de establecimientos de comercio, servicios de diversión y esparcimiento de alto impacto para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, desde el año 2004 este tipo de lugares se ha extendido irregularmente respecto de los predios ubicados entre la carrera 26 y carrera 28 y la avenida 53B a calle 50 irrespetando la disposiciones jurídicas, sin dar prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del sector y los propietarios de los predios en convivencia con los dueños de los establecimientos en forma irregular y habilidosa, lo que vulnera el uso permitido del suelo. Se pudo probar que en el sector normativo de la UPZ 100 Galerías, sector normativo residencial No. 5, se encuentran operando establecimientos de comercio de alto impacto que incumplen normas que rigen su actividad, y con ello vulneran los10 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama

Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular derechos colectivos invocados.

El Juzgado, mediante auto de 14 de febrero de 2018, corrigió la sentencia de 30 de noviembre de 2017 (Fl.605 C.2) dado que en el numeral tercero de la misma se declaró como responsable a la Alcaldía Local de Chapinero, siendo lo correcto la Alcaldía Local de Teusaquillo; por lo tanto, el numeral tercero quedó así: “PRIMERO.- CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 280 de 30 noviembre de 2017, en el sentido de establecer que se declara como responsable de la vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda a la Alcaldía Local de Teusaquillo.”

4. El recurso de apelación Mediante escrito del 13 de diciembre de 2017, el apoderado del Distrito Capital – Alcaldía Local de Teusaquillo – Secretaría Distrital de Ambiente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 (Fls. 571 a 578 cuaderno 2), manifestando su inconformidad frente a la decisión tomada por la a quo, con fundamento en las siguientes razones.

Afirmó que dentro del expediente hay material probatorio suficiente que demuestra que la administración viene actuando en busca de solucionar la problemática, por lo que no se puede hablar de omisión; al contrario, se encuentran probadas las múltiples acciones por parte de la administración, en busca de darle solución a los problemas del sector. Para la recurrente es claro que quienes deben cumplir con una serie de normas y no

múltiples acciones por parte de la administración, en busca de darle solución a los problemas del sector. Para la recurrente es claro que quienes deben cumplir con una serie de normas y no vulnerar los derechos colectivos, son los propietarios de todos y cada uno de los11 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular establecimientos que no cumplen con las normas.

Aportó copia actualizada del estado de todas y cada una de las actuaciones que se vienen adelantando, las cuales, según el recurrente, dan prueba de que no existe omisión, como lo señaló la jueza de primera instancia. Manifestó que la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva y Visual, en su calidad de autoridad ambiental dentro del perímetro urbano de Bogotá y conforme a las funciones establecidas en el artículo 19 del Decreto de 2009 ha venido ejerciendo vigilancia al cumplimiento de las normas ambientales en materia de ruido, referente a los establecimientos de comercio que en el sector de Galerías ejecutan su objeto social. Precisó que los procesos sancionatorios ambientales tiene como finalidad verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental y se tramitan en concordancia con el procedimiento sancionatorio ambiental, reglamentado por la Ley 1333 de 2009, mediante la cual se establecen una serie de etapas con el fin de verificar la ocurrencia de la infracción ambiental y la correspondiente responsabilidad del presunto infractor, aclarando que dichas etapas se deben surtir, en su totalidad, para garantizar el derecho al debido proceso.

verificar la ocurrencia de la infracción ambiental y la correspondiente responsabilidad del presunto infractor, aclarando que dichas etapas se deben surtir, en su totalidad, para garantizar el derecho al debido proceso. Así mismo, se han llevado a cabo mesas de trabajo con la comunidad afectada, atendiendo a las invitaciones realizadas por el Concejal Jorge Durán Silva, en las que la Secretaría Distrital de Ambiente ha hecho presencia, a través de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, en la que se han reportado inquietudes relacionadas con el funcionamiento de establecimientos comerciales de alto impacto en dicho sector. Dicha Secretaría ha prestado apoyo técnico a otras entidades del Distrito con el fin de adelantar las actuaciones necesarias en atención a las problemáticas evidenciadas en la UPZ Galerías, iniciando específicamente en materia de emisión de ruido con algunos operativos en conjunto llevados a cabo los días 12, 18 y 19 de agosto, 15 de septiembre, 6 y 21 de octubre de 2017, y 9 y 17 de noviembre del año en curso. Teniendo en cuenta la cantidad de establecimientos de alto impacto que operan en la zona y la dinámica comercial del sector, el tiempo de ejecución de las visitas técnicas pertinentes se encuentra sujeto al cronograma de actividades del área técnica de ruido, así como a las condiciones del entorno al momento de hacer las visitas, tales como las condiciones de seguridad y meteorológicas entre otros. Informó que mediante comunicación externa SDA No. 2017EE249860 del 11 de12 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular diciembre de 2017, se emitió una invitación formal a la Alcaldesa Local de Teusaquillo para asistir el 14 de diciembre de 2017 a las instalaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, a la socialización de los Mapas Estratégicos de Ruido (MER), los cuales presentan una evaluación global del ruido para establecer estrategias ambientales y de planeación, que ofrecen como resultados indicadores como; la exposición del ruido de la población, considerando niveles promedio anuales, así como el porcentaje de población urbana afectada por el ruido (%PUAR).

Afirmó que no se puede, so pretexto de amparar derechos colectivos, vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa. Manifestó que la sentencia no resuelve ninguna orden específica a los particulares quienes son los verdaderos vulneradores de los derechos colectivos. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, estableció la facultad, a cargo del juez, de conformar un Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, del que hará parte la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, caso que aplica para esta situación respecto de la Secretaría Distrital de Ambiente y de la Alcaldía Local de Teusaquillo, puesto que son las autoridades encargadas de velar por la protección

5. Alegatos de conclusión Mediante providencia del 23 de abril de 2018, este Tribunal corrió traslado a las

Teusaquillo, puesto que son las autoridades encargadas de velar por la protección

5. Alegatos de conclusión Mediante providencia del 23 de abril de 2018, este Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 11 C. de apelación).

Dentro del término, el apoderado del Distrito CapitalAlcaldía Local de Teusaquillo – Secretaría Distrital de Ambiente presentó memorial mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 13 a 39 cuaderno de apelación). El actor popular no presentó alegatos de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público13 Exp. No. 1100133420562016000428-01

Demandante: María Consuelo Arévalo Valderrama Demandado: Alcaldía Local de Teusaquillo y otros Acción Popular El Ministerio Público, mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2018, rindió concepto, en el cual manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos.

Es claro que existe una afectación, daño, peligro, vulneración o amenaza de derechos colectivos invocados, como lo sostuvo el juez de primera, que no fueron controvertidos por la apelante, como se demuestra con el informe del Hospital de Chapinero, que a través de monitoreos técnicos realizados, evidenció que las emisiones sonoras en las actividades lúdicas y recreativas realizadas en e

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