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TA CUN - 11001334205620160387-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205620160387-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-056-2016-0387-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARLOS ALBEIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Carlos Albeiro Rodríguez Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que:  Se aplique la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad respecto de los artículos 49 de Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de los artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución; de la Ley 4.ª de

artículos 49 de Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de los artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución; de la Ley 4.ª de 1992 en sus artículos 1, 2 y 10, y del Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82, al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial de la Carta Política, como de las disposiciones legales que desarrollaron y crearon esta carrera en la Policía Nacional.  Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 19450 GAG/SDP del 13 de agosto de 2014, por el cual la entidad demandada niega el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor, con la inclusión de los factores salariales que se venían cancelando, y que corresponden al subsidio familiar en el 39%, la prima de actividad en el 50%, la prima de antigüedad en el 21% y la bonificación por buena conducta en el 5%, sobre el salario básico mensual que devengaba al momento del retiro de la Policía Nacional, en el grado de Subcomisario. Primas y subsidios que venía devengando como suboficial de la Policía Nacional. 1 Ver fls. 55-59 del exp.Expediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras

Demandado: Casur

No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur  Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Casur a incluir, reliquidar y pagar los factores salariales respecto de las primas y subsidios que se le venían cancelando con el Decreto 1212 de 1990, antes de su homologación al nivel ejecutivo, que son: el subsidio familiar en el 39%, la prima de actividad en el 50%, la prima de antigüedad en el 21% y la bonificación por buena conducta en el 5%, sobre el salario básico mensual que devengaba al momento del retiro de la Policía Nacional, en el grado de Subcomisario.  A las sumas reconocidas por la sentencia se les aplique la indexación correspondiente, con la fórmula del Consejo de Estado.  Se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.  Condenar en costas a la entidad demandada, de acuerdo con el artículo 188 del

CPACA.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:  El demandante ingresó a la Policía Nacional el 9 de diciembre de 1991 como Auxiliar de Policía. Después fue promovido como alumno suboficial de la Policía Nacional con la Resolución No. OAP 1-033 del 18 de febrero de 1993.

Posteriormente, como suboficial con la Resolución No. 004575 del 23 de junio de 1993, y por último, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la

Posteriormente, como suboficial con la Resolución No. 004575 del 23 de junio de 1993, y por último, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la Resolución No. 3969 del 4 de mayo de 1994.  De acuerdo con la Hoja de Servicios No. 79.637.851 completó un tiempo de servicios de 21 años, 7 meses y 5 días.  Por medio de la Resolución No. 04915 del 27 de enero de 2013, se produjo el retiro de la Policía Nacional a solicitud propia.  Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur el reconocimiento de las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar.  Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante, con oficio No. 19450-GAG-SDP del 13 de agosto de 2014.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito3, en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del demandante se 2 Ver fl. 56 del exp.3 Ver fls. 96-103 del exp.Expediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página

No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur reconoció y liquidó de conformidad con la norma vigente al momento en que se causó el derecho, en síntesis señaló:  El demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por el término de 21 años, 7 meses y 5 días; en consecuencia, se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del

el derecho, en síntesis señaló:  El demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por el término de 21 años, 7 meses y 5 días; en consecuencia, se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 27 de abril de 2013, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.  En relación con la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el actor voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo, razón por la cual a efectos de liquidar la asignación no pueden tenerse en cuenta las normas aplicables a los agentes, pues su situación se rige por el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.  Pretender la liquidación de la asignación de retiro con el Decreto 1213 de 1990 con las prestaciones devengadas por los agentes, es contrario a derecho, pues el actor al haberse homologado voluntariamente al nivel ejecutivo quedó regido por el decreto de este personal, por lo tanto, deben desestimarse las pretensiones de la demanda y condenarse en costas a la parte actora.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada por escrito el diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)4, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:  El Gobierno Nacional al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, previó la posibilidad de traslado de los miembros vinculados

Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:  El Gobierno Nacional al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, previó la posibilidad de traslado de los miembros vinculados conservando las prerrogativas para sus grados en disposiciones anteriores. De este modo, preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, como la pensión o la asignación de retiro, dejando sin legislar lo concerniente a las prestaciones en lo referente a su cambio de actividad.  Sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que el cambio de régimen salarial y prestacional puede implicar la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, pero al mismo tiempo, la ganancia de otros, por lo que no es evidente que el cambio de régimen implique una desmejora.  El precedente del Consejo de Estado ha señalado que existen serias diferencias entre el régimen de suboficiales y el nivel ejecutivo, pues si bien algunas primas y beneficios salariales desaparecieron, otras permanecieron y se crearon unas nuevas, motivo por el cual al hacer un análisis completo se concluye que el nivel ejecutivo redundó en beneficios para quienes, como el demandante, se acogieron a él.  Contrario a lo afirmado por el demandante, el Ejecutivo no desconoció el principio de progresividad, pues analizado en su conjunto, el régimen contenido en el Decreto 4 Ver fls. 122-131 del exp.Expediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras

Demandado: Casur

No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur 1091 de 1995 le reportó al actor mayores beneficios, situación de la que no se allegó prueba en contrario, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones.

6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación 5 para que sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda, con base en los siguientes argumentos:  Está probado en el expediente con la hoja de servicios del actor, que estuvo en el escalafón de agentes (sic)6, posteriormente en el de suboficiales y luego se homologó a

la carrera del nivel ejecutivo, por lo tanto, estaba regido por el Decreto 1212 de 1990.  Es así que debe liquidar considerando las partidas computables de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que existe compatibilidad entre el régimen de suboficiales y el nivel ejecutivo, debiéndose respetar los derechos adquiridos en cada uno de ellos.  Está expresamente prohibido por la constitución y la ley desmejorar las condiciones prestacionales de los trabadores, sin embargo, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, la asignación de retiro del actor se ha visto menguada, circunstancia que debe ser corregida por la autoridad judicial.  El demandante tenía una expectativa legitima de adquirir su pensión de conformidad con los parámetros del Decreto 1212 de 1990, razones por las cuales se

debe ser corregida por la autoridad judicial.  El demandante tenía una expectativa legitima de adquirir su pensión de conformidad con los parámetros del Decreto 1212 de 1990, razones por las cuales se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a los pedimentos de la demanda, revocando la condena en costas, pues en la actuación de la parte demandante no existió conducta alguna que refleje un abuso o utilización innecesaria de los mecanismos judiciales, pues si bien la segunda instancia no acogiese los argumentos del recurso, los mismos son razonables y responden a la interpretación de las normas del régimen especial de la fuerza pública, los cuales no son absurdos, ni contrarían preceptos claros o reglas jurisprudenciales que constituyan precedentes obligatorios.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 9 de marzo de 2017 7, y mediante providencia de 29 de marzo de 2017 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 3 de mayo de 2017 9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del 5 Ver fls. 134 – 140 del exp.6 El demandante no ingresó a la entidad como Agente, sino como miembro del cuerpo de suboficiales (Ver fl. 7 del exp.)7 Ver fl. 145 del exp.8 Ver fl. 147 del exp.9 Ver fl. 150 del exp.Expediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página

No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur cual hicieron uso las partes reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en contestación de la demanda10.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Carlos Albeiro Rodríguez Contreras en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le incluyan las partidas computables de subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y bonificación por buena conducta en la asignación de retiro, atendiendo a los lineamientos del Decreto 1212 de 1990, o si por el contrario, tal disposición no le es aplicable sino las vigentes al momento de la desvinculación del servicio, esto es, el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que al tratarse de derechos adquiridos y en virtud del principio de no regresividad, hay lugar a incluir en la asignación de retiro las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena

Asegura que al tratarse de derechos adquiridos y en virtud del principio de no regresividad, hay lugar a incluir en la asignación de retiro las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, conforme lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 para el cuerpo de suboficiales de la Policía Nacional. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo, motivo por el cual su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, respecto de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin que puedan considerarse las partidas computables para los oficiales y suboficiales. 8.3.3 TESIS DE LA A-QUO Negó las pretensiones de la demanda al considerar que las condiciones prestacionales del actor no se vieron menguadas con la homologación al nivel ejecutivo, toda vez que existen diferencias entre el régimen de suboficiales y el nivel ejecutivo, pues si bien algunas primas y beneficios salariales desaparecieron, otras permanecieron y se 10 Ver fls. 152-158 del exp.Expediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur crearon unas nuevas, motivo por el cual al hacer un análisis completo se concluye que el nivel ejecutivo redundó en beneficios para quienes, como el demandante, se acogieron a él.

8.3.4 TESIS DE LA SALA

Demandado: Casur crearon unas nuevas, motivo por el cual al hacer un análisis completo se concluye que el nivel ejecutivo redundó en beneficios para quienes, como el demandante, se acogieron a él. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia porque no hay lugar a la inclusión de las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo es el artículo 3.º del Decreto 1858 de 2012, que no dispone la inclusión de esas partidas, y porque lo pretendido por el demandante es un régimen no previsto en la ley.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Carlos Albeiro Rodríguez Contreras perteneció a la Policía Nacional y ostentó las siguientes

vinculaciones: Categoría Desde Hasta Auxiliar de Policía 09/12/1991 30/11/1992 Alumno suboficial incor dir 28/12/1992 27/06/1993 Suboficial 28/06/1993 31/05/1994 Nivel ejecutivo 01/06/1994 27/01/2013 Tres meses de alta 27/01/2013 27/04/2013

Total: 21 años, 7 meses y 10 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Subcomisario.

Documental: - Copia de la Hoja de servicios No. 9637851 (Fol. 7).

Total: 21 años, 7 meses y 10 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Subcomisario.

Documental: - Copia de la Hoja de servicios No. 9637851 (Fol. 7).

2. Con la Resolución No. 3454 del 7 de mayo de 2013, Casur reconoció la asignación de retiro al Subcomisario demandante, con el 77% del sueldo básico de actividad para el grado y las siguientes partidas computables: prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.

Documentales: - Copia del acto administrativo señalado. (flls. 5-6 y expediente en medio magnético CD Fol. 96A) - Liquidación de asignación de retiro

(expediente en medio magnético CD Fol. 96A)

3. El 16 de julio de 2013 el demandante solicitó a Casur la inclusión de los factores contenidos en el Decreto 1212 de 1990 para suboficiales de la Policía Nacional, como partidas computables en la asignación de retiro.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud

(Fol. 2).

4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, con oficio No. 19450/ GAG SDP de 13 de agosto de 2014.

Documentales: Copia del acto administrativo señalado (Fol. 3-4).

demandante, con oficio No. 19450/ GAG SDP de 13 de agosto de 2014.

Documentales: Copia del acto administrativo señalado (Fol. 3-4).

10. MARCO NORMATIVO APLICABLEExpediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página

No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur 10.1 Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno Nacional por el término de 6 meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi)

Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199411 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo”, y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente. Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. El parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. El artículo 15 del mencionado decreto también dispuso que: “El personal que ingrese

suboficiales y agentes de la Policía Nacional de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. El artículo 15 del mencionado decreto también dispuso que: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibídem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”. 11 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria DíazExpediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur Mediante el Decreto 1091 de 1995, se creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contemplado entre ellas la prima del nivel ejecutivo, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio familiar, en los siguientes términos: “Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. (…) Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual

para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. (…) Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). (…) Artículo 15 Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”. 10.2 De la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional En primer lugar, se debe determinar la normativa aplicable a la situación pensional del demandante, para lo cual es preciso tener en cuenta la fecha en que éste se retiró del servicio, lo que aconteció el 27 de abril de 2013. Para ese momento, el régimen que gobernaba el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivelExpediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras Demandado: Casur ejecutivo era el contenido tanto en el artículo 23, numeral 23.212 y en el Decreto 1858 de 2012, ambas normativas estipularon exactamente las mismas partidas para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional13; la última disposición específicamente se expidió para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 1.º dispuso las siguientes exigencias: “ARTÍCULO 1º. Régimen de transición para el personal

personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 1.º dispuso las siguientes exigencias: “ARTÍCULO 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. En relación con las partidas computables a considerar para el efecto, en el artículo 3.º del mismo decreto indicó:

los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. En relación con las partidas computables a considerar para el efecto, en el artículo 3.º del mismo decreto indicó: “Artículo 3º. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 12 “ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo: 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…)”13 El artículo 4 del Decreto 1858 de 2012, respecto a su vigencia, señaló: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.”. atendiendo a que el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no es contrario a lo regulado en tal norma, se entiende vigente. Lo

fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.”. atendiendo a que el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no es contrario a lo regulado en tal norma, se entiende vigente. Lo mismo sucede con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.Expediente: 11001-33-42-056-2016-00387-01 (Oral) Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Albeiro Rodríguez Contreras

Demandado: Casur

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”. Como se evidencia de la anterior transcripción, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la bonificación por buena conducta no son considerados como factores a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda que lo pretendido por el demandante es que se reliquide la asignación de retiro con la

miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda que lo pretendido por el demandante es que se reliquide la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computab

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