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TA CUN - 110013342056201700056-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056201700056-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-42-056-2017-00056-01

DEMANDANTE : FABIO DE JESÚS GIRALDO SANCHEZ

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

PRIMA DE ACTIVIDAD

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la Audiencia Inicial celebrada el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda incoada por el Teniente de Navío ® de la Armada Fabio de Jesús Giraldo Sánchez contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. ANTECEDENTES El actor, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declare la nulidad del Oficio No. 211 Certificado CREMIL NO. 65791 CONSECUTIVO 2016-57089 del 24 de agosto

demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declare la nulidad del Oficio No. 211 Certificado CREMIL NO. 65791 CONSECUTIVO 2016-57089 del 24 de agosto de 2016, mediante el cual la entidad demandada le negó al actor la reliquidación y el pago de la prima de actividad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la entidad, reliquidar la prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 41.5% conforme a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007. Igualmente, solicita que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar las sumas de dinero que corresponden a las diferencias entre lo pagado y lo que corresponda con motivo de la reliquidación ordenada debidamente indexadas; que se ordene el pago de intereses moratorios una vez vencidos los términos señalados en el inciso 2º del artículo 192TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-00056-01 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 2017 del 26 de junio de 1971, reconoció al actor su asignación de retiro. La entidad demandada mediante Oficio No. 211 Certificado CREMIL NO. 65791 CONSECUTIVO 2016-57089 del 24 de agosto de 2016, señaló que al actor en la asignación de retiro, le fue realizado el incremento ordenado por el Decreto 2863 de 2007, en consecuencia negó una nueva liquidación.

LA SENTENCIA APELADA

de retiro, le fue realizado el incremento ordenado por el Decreto 2863 de 2007, en consecuencia negó una nueva liquidación. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial d el trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: El A quo señaló los artículos 154 y 155 del Decreto 95 de 1989, los cuales reformaron el estatuto de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dichos artículos establecieron los porcentajes del cómputo de la prima de actividad, el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990 que derogó expresamente el Decreto anterior y dispuso en su artículo 84 que para el personal en servicio activo, el derecho a una prima mensual de actividad de un 33% del sueldo básico. El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 159 estableció que para los Oficiales y Suboficiales que se retiraran o fueren retirados del servicio activo, a partir de la vigencia del mismo, la prima de actividad debía ser computada según el tiempo de servicio, trajo a colación el Decreto 2070 de 2003, el cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 4732 del 2004, y destacó, el Decreto 4433 de 2004, Decreto 2863 de 2007, el cual fue derogado por el artículo 31 del Decreto 673 de 2008.

la Sentencia C – 4732 del 2004, y destacó, el Decreto 4433 de 2004, Decreto 2863 de 2007, el cual fue derogado por el artículo 31 del Decreto 673 de 2008. En el caso sublite señaló que en el momento en el que le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, le fue liquidada bajo lo vigencia del Decreto 3071 de 1971 y respecto del cómputo de la asignación de retiro le fue aplicado el artículo 154 de Decreto 95 de 1989, motivo por el cual le fue reconocida en un 25%. 1 Fs. 110 a 114 y CD.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-00056-01 Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo estableció que según lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007, al emolumento en cuestión, le fue aplicado dicho incremento, sobre el 25% reconocido en su prima de actividad, se le incrementó en el 50% que corresponde a un 12,5% sobre el porcentaje ya reconocido, arrojando como resultado final un 37,5%, valor que ha venido siendo liquidado correctamente por la entidad demandada. Por lo anterior, negó las pretensiones incoadas por la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda visible a folios 131 a 134, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones argumentando que el A quo hace una interpretación y aplicación errada del incremento ordenado por el Decreto 2863 de 2007 de un 50%.

solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones argumentando que el A quo hace una interpretación y aplicación errada del incremento ordenado por el Decreto 2863 de 2007 de un 50%. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN Vencido el término de traslado indicado en el Auto del 4 de mayo de 2018 (fl.4), ninguna de las partes se manifestó. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Se trata de decidir el recurso de apelación, presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la Audiencia Inicial del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.

I. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el demandante, tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, incluyendo el concepto de prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante prestó sus servicios a la Armada Nacional, por un periodo de 23 años, 4 meses y 8 días, desde el 1º de julio de 1952 hasta el 1º de marzo de 1971,

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-00056-01 desempeñando como último cargo el de Teniente de Navío, según lo evidenciado en el certificación No. 349 expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval (f.11). El Gerente de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 2017 del 26 de junio de 1987, le reconoció al demandante asignación de retiro (fl.2). La entidad demandada, por medio de la Resolución No. 04952 del 3 de septiembre de 1971, se aprobó el anterior acto administrativo (fs.3-5). El demandante el 2 de agosto de 2016, radicó ante la demandada petición solicitando que se efectuara el reajuste de la prima de actividad en un 41.5% sobre su asignación básica, y se ordene el pago de los retroactivos a los que haya lugar en forma indexada, teniendo en cuenta lo dejado de percibir por el tiempo en que no se realizó el ajuste de dicho factor salarial (fs.6-8). La parte demandada a través del Oficio No. 211 Certificado CREMIL NO. 65791 CONSECUTIVO 2016-57089 del 24 de agosto de 2016, dio respuesta negativa a lo solicitado por el demandante, le informó que según lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007, al emolumento en cuestión, le fue aplicado dicho incremento, toda vez que sobre el 25% reconocido en su prima de actividad, se le incrementó en el 50% que corresponde a un

2007, al emolumento en cuestión, le fue aplicado dicho incremento, toda vez que sobre el 25% reconocido en su prima de actividad, se le incrementó en el 50% que corresponde a un 12,5% sobre el porcentaje ya reconocido, arrojando como resultado final un 37,5%, valor que ha venido siendo liquidado correctamente (fl.10).

III. LA PRIMA DE ACTIVIDAD Para desatar el debate litigioso, es pertinente recordar la evolución normativa que consagró la prima de actividad y su cómputo en las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Durante décadas la prima de actividad no era partida computable dentro de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que se retiraban del servicio. La prima de actividad fue incluida dentro de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en vigencia del Decreto 2337 de 1971, el cual, junto con el Decreto 0612 de 1977, que provocó su derogatoria, se dispuso el reconocimiento y cómputo de la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro para quienes se retiraron en vigencia de las mismas, en un porcentaje del 15%.

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Apelación. No. 2017-00056-01 Posteriormente, se expidió el Decreto 89 de 1984, el cual consagró la prima de actividad, dependiendo del tiempo de servicios prestados por el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, así:

Posteriormente, se expidió el Decreto 89 de 1984, el cual consagró la prima de actividad, dependiendo del tiempo de servicios prestados por el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, así: “Artículo 80. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 151 Liquidación de Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: - Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto . -Prima de antigüedad -Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto. -Doceava parte de la prima de navidad -Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. -Gastos de Representación para Oficiales Generales o de Insignia. -Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (Resaltado fuera de texto). … Artículo 152. Cómputo de Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:

decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (20) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).” (Resaltado fuera de texto) Esta normativa muestra la consagración del beneficio en unos precisos términos para efectos de liquidación de la asignación de retiro, indicando que la norma sería aplicable para quienes se retiren a partir de la vigencia de cada disposición, consagración clara que no ofrece discusión alguna. Posteriormente, se expidió el Decreto 95 de 1989, que conservó los mismos porcentajes establecidos en el Decreto 89 de 1984, pero, permitió expresamente que ellos fueran extendidos para quienes se habían pensionado con anterioridad al 24 de Agosto de 1984, así: “Artículo 82. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

“Artículo 82. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 153. Liquidación Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidaran las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. -Prima de antigüedad…

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-00056-01 Artículo 154. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). (Resaltado fuera de texto). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

(25), el veinticinco por ciento (25%). (Resaltado fuera de texto). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%). Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.” En vigencia del precitado Decreto, al actor se le liquidó la prima de actividad para la vigencia fiscal de 1990 en un 18%, para el año 1991 en un 22.5% y para 1992 en un 25%, toda vez que, el demandante prestó sus servicios durante 23 años, 4 meses y 8 días (fs. 10 y 81). Nótese como el legislador a través de esta normativa, en forma expresa estableció que el cómputo de la prima de actividad para quienes se habían pensionado con anterioridad al

durante 23 años, 4 meses y 8 días (fs. 10 y 81). Nótese como el legislador a través de esta normativa, en forma expresa estableció que el cómputo de la prima de actividad para quienes se habían pensionado con anterioridad al 24 de Agosto de 1984, se haga en la forma dispuesta para quienes se pensionen a partir de la vigencia de este nuevo decreto, pero, en la forma progresiva determinada en el inciso segundo del mismo, sin sobrepasar las cuantías establecidas para cada vigencia fiscal, esto es, para la vigencia de 1990 hasta el 18.5%; en la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5% y, en la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%, claro está, dependiendo del tiempo de servicios prestados a la institución, pues al referirnos al 33% es para aquellos Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que sirvieron a las respectivas Fuerzas Armadas entre 30 o más años. El Decreto 1211 de 1990, que estableció la prima de actividad como base de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de la siguiente forma: “Artículo 158. Liquidación Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

  • Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-00056-01 - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Artículo 159. Computo prima de actividad . A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).

ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Artículo 160. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).” En cuanto a la prima de actividad para el personal en actividad, el artículo 84 ibídem, señala: “Artículo 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”. Luego, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto

Luego, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares. Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C432 del 6 de Mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, teniendo en cuenta que el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco expedida por el Congreso de la República y, por esta razón, no podía el Presidente de la República regular la materia mediante un Decreto Ley como en efecto lo hizo. Por dichas razones se declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, ya que este último a pesar de no ser

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-00056-01 demandado, conformaba una unidad normativa con el primero, pues habilitaba al Presidente de la República para expedirlo. A partir de la referida declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso por la Corte Constitucional, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003 relativas

Presidente de la República para expedirlo. A partir de la referida declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso por la Corte Constitucional, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003 relativas al régimen de la asignación de retiro, así como otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, recobraron plena vigencia para no dejar un vacío legal al respecto. Finalmente, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de Diciembre del mismo año (que rige a partir de la fecha de su publicación – Diario Oficial No. 45.778 del 31 de Diciembre de 2004), el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Este Decreto, en su artículo 13 señaló en forma taxativa las partidas computables dentro de la pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.

13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto). Si bien es cierto, este artículo señala taxativamente las partidas sobre las cuales deben ser liquidadas las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad, también lo es que nada se dice respecto al cómputo total porcentual de la referida prima, ni se encuentra en el articulado del Decreto disposición alguna con este alcance. Esta circunstancia, permite inferir claramente, que para efectos de establecer el cómputo de la prima de actividad dentro de las prestaciones económicas que reconoce el Decreto 4433 de 2004 al personal de las Fuerzas Militares, debe acudirse a los porcentajes establecidos en los Estatutos aplicables para cada caso, pues estas normas se mantienen

de la prima de actividad dentro de las prestaciones económicas que reconoce el Decreto 4433 de 2004 al personal de las Fuerzas Militares, debe acudirse a los porcentajes establecidos en los Estatutos aplicables para cada caso, pues estas normas se mantienen vigentes, dado que no contrarían el sentido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-00056-01 Si el Gobierno Nacional a través del citado Decreto Reglamentario 4433 de 2004, hubiera querido modificar el Decreto 1211 de 1990, o los anteriores a éste, para efectos de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro, de forma tal que esta correspondiera al 100% de lo devengado por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así lo habría establecido de forma clara y expresa, y no lo hizo. Sea propio señalar, que el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación, se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo objetivo es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que, cada vez que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad, debe extenderse automáticamente a los retirados. De otra parte, en forma posterior al Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 2863 de

vez que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad, debe extenderse automáticamente a los retirados. De otra parte, en forma posterior al Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 2863 de 2007, que modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, en el cual se fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, el cual preceptúa: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” De igual forma dispuso en el artículo 4º:

de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” De igual forma dispuso en el artículo 4º: “Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”. En la primera de estas disposiciones, se dispuso incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para el personal activo como factor de salario y cuantificación de las

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-00056-01 prestaciones distintas a las asignaciones de retiro, a partir del 1° de Julio de 2007; y en la segunda, se ordenó el ajuste de la asignación de retiro o pensión de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en ese mismo porcentaje, a quienes se les haya reconocido la asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de

Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en ese mismo porcentaje, a quienes se les haya reconocido la asignación de retiro o

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