TA CUN - 110013342056201700071-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201700071-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DAS – Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1848 de 1969 – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Decreto 1158 de 1994 – Aquellos sobre los que se h ayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedi o de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
Extracto: “(…) Con fundamento en el derrotero jurisprudencial trascrito, los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por mandato del artícu lo 1° del Decreto 1933 de 1989, tienen derecho a las prestaciones sociales de las entidades públicas del orden nacional contenidas en el régimen general, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, según el cual la pensión d e jubilación debe liquidarse con el promedio de todos los factores de salario y primas de toda especie, percibidos por el empleado durante el último año de servicios. (…) del señor (…) nació el 2 de diciembre de
1969, según el cual la pensión d e jubilación debe liquidarse con el promedio de todos los factores de salario y primas de toda especie, percibidos por el empleado durante el último año de servicios. (…) del señor (…) nació el 2 de diciembre de 1969 (…) laboró durante 20 años, 8 meses y 2 1 días y que durante dicho tiempo ocupó los cargos de detective con diferentes grados (…) Resolución 047995 del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Instituto del Seguro Social mediante la cual concedió pensión de vejez financiado con bono pensional Tipo B al asegurado (…) Solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor (…) ante Colpensiones el 4 de noviembre de 2014 (…) Resolución Nº GNR 249572 del 18 de agosto de 2015, a través de la cual Colpensiones resolvió negar la solicitud de reliquidación de una pensión solicitada por el señor (…) Recurso de apelación interpuesto por el señor (…) Resolución Nº VPB 72026 del 26 de noviembre de 2015, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones decidió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 249572 del 18 de agosto de 2015 por el señor (…) en dicha resolución se estableció que el demandante laboró los siguientes tiempos desde el 7 de mayo de 1990 hasta al 19 de octubre de 1990 en Uribe y García Ing. Ltda.; desde e l 20 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2009 y del 1 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 en el suprimido DAS; y del 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014
1990 hasta el 30 de junio de 2009 y del 1 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 en el suprimido DAS; y del 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 en la Policía Nacional (…) Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión en el que consta que el señor (…) durante el año 2011 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo (…) Certificados emitidos por la Tesorera General de la Policía Nacional, en los que consta que el señor (…) se encuentra nominado en la Dirección de Investigación Criminal e Interp ol desde el mes de enero de 2013 a julio de 2014 con los respectivos factores salariales devengados (…) si bien es cierto el demandante no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 ° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 de servicios, también lo es que le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, por cuanto se hallaba vinculado al entonces DAS, como detective, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y a la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) contaba con más de 500 semanas cotizadas. (…) elExpediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
de diciembre de 2003) contaba con más de 500 semanas cotizadas. (…) elExpediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite a l artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor también colma el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculad o al suprimido DAS al momento de entrar en vigor el citado Decreto (4 de agosto de 1994 (…) le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (…) el actor laboró como detective desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2009, del 1 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, y del 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, cumplió más de 20 años en dicha condición, razón por la cual el extinguido Instituto del Seguro Social le reconoció pensión de vejez mediante Resolu ción Nº 047995 de 15 de diciembre de 2011 y Colpensiones le reliquido su pensión en Resolución Nº VPB 72026, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…) al actor le asiste el derecho a que su pensión sea cobijada por el régimen
y con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…) al actor le asiste el derecho a que su pensión sea cobijada por el régimen especial de transición creado en el artículo 4 del Decreto -Ley No. 1835 de 1994, en razón a que (i) se vinculó a la entidad antes del 3 agosto de 1994, (ii) para el 26 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, superaba ampliamente la cotización de 500 semanas. (…) el actor adquirió su status pensional el 19 de noviembre de 2010, esto es con fecha posterior al término previsto por el legislad or para que expiraran los regímenes pensionales especiales. (…) el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criter ios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia, así: (…) la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistem a General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010». (…) para la fecha en que adquiere su status de pensionado ya había fenecido el régimen especial que lo resguardaba. (…) si una persona es en principio sujeto del régimen de transición especial, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución (artículo 48), dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regiría
especial, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución (artículo 48), dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regiría exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. (…) atendiendo que la entidad demandada reconoció el derecho pensional del actor bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, es decir le reliquidó la pensión conforme a lo devengado en los últimos 10 años y en atención a los factores salariales establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994, se advierte que el mismo se efectuó de forma correcta y no como lo pretende el señor (…) con lo devengado en el último año de servicios, ya que al expiar el régimen especial anterior, su situación debe regirse por la dispuesta en el Sistema General de Pensiones. (…) se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de abril de 2011, r adicación: 76001-2331-000-2007-00249-01(0953 – 2010), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045
100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; Decreto Ley 1047 de 1978; Decreto 1835 de 1994; Ley 860 de 2003; Decreto 2646 de 1994; CPACA; CGP.Expediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Expediente 11001334205620170007101 Demandante Víctor Fulvio González Martínez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema Reliquidación pensión DAS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 154 a 156), contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . - (fs. 56 a 73 ) El señor Víctor Fulvio González Ma rtínez por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la s Resoluciones GNR 249572 del 18 de agosto de 2015 y VPB72026 del 26 de noviembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada i ) efectuar una nueva liquidación y pago de la pensión de jubilación de manera definitiva equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre el 16 de agosto de 2013 al 17 de julio de 2014 , esto es el último año de prestación de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salaria les devengados en dicho periodo, no tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial ni en la solicitud de reliquidación, en razón al principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política a partir del 18 de julio de 2014 ; ii) se pague las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos Fácticos. - Como soporte del presente medio de control el demandante señaló los siguientes hechos:Expediente No: 11001334205620170007101
2011.
Fundamentos Fácticos. - Como soporte del presente medio de control el demandante señaló los siguientes hechos:Expediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
Laboró mediante vinculación legal y reglamentaria c on el Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., durante más de veinte (20) años, como detective.
En razón a la supresión del D.A.S fue incorporado desde el 01 de enero de 2012, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional, habiendo laborado y recibido remuneración hasta el 17 de jul io de 2014, por renuncia según R esolución No. 02782 del 14 de julio de 2014.
Cumplió el status jurídico de pensionado el día 07 de febrero de 2010, por tiempo de servicio por cuanto estos servidores se pensionan sin consideración a la edad.
Devengó de manera ordinaria habitual y periódica como retribución directa de sus servicios los sig uientes factores salariales: a signación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones.
Mediante Resolución No. 047995 del 15 de diciembr e de 2011, el ISS reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial por actividad de alto riesgo.
En escrito presentado el 04 de noviembre de 2014, ante Colpensiones solicit ó la reliquidación de la pensión por la inclusión de todos los factores de salario devengados en el
alto riesgo.
En escrito presentado el 04 de noviembre de 2014, ante Colpensiones solicit ó la reliquidación de la pensión por la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servic io la cual fue negada mediante R esolución GNR 2 49572 del 18 de agosto de 2015.
Por medio de la R esolución VPB 72026 del 26 de noviembre de 2015, la accionada resolvió recurso de apelación revocando en tod as y cada una de sus partes la R esolución GNR 249572 del 18 de agosto de 2015, reliquidando la prestación por nuevos tiempos laborados efectiva a partir del 01 de julio de 2014; sin embargo negó la reliquidación por nuevos factores de salarios devengados en el último año de prestación del servicio.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por el acto demandado:
Constitución Nacional: Artículos 2, 13, 25, 53 y 58.
Código sustantivo del Trabajo: Artículo 21
Las leyes 57 y 153 de 1887. EI artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. Artículo 10 Decreto 1047/78. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 147. El artículo 36, 140 y 288 de la Ley 100/93. Decreto 1158/94 reglamentario de la ley 100/93 Decreto 1835 de agosto 03 de 1994. Decreto 2527 de diciembre 04 de 2000.
El artículo 36, 140 y 288 de la Ley 100/93. Decreto 1158/94 reglamentario de la ley 100/93 Decreto 1835 de agosto 03 de 1994. Decreto 2527 de diciembre 04 de 2000. Decreto 1848 de 1969 , articulo 73. Decreto 3135 de 1968, articulo 27 Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 por falta de aplicación. Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 para debida aplicación.
Adujo «En la presente demanda no se discute el régimen legal especial que ampara la pensión de jubilación otorgada a mi poderdante, en razón a que la accionada en el acto originario Resolución No. 047995 del 15 de diciembre de 2011, de reconocimiento así lo argumentó; pero en referencia a la reliquidación desestima el contenido de la norma especial, excluyendo el resto de beneficios del régimen especial como es tener en cuentaExpediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
para calcular ese monto, la totalidad de los factores devengados v certificados en el último año de servicio».
Afirmó que «El asunto de controversia es determinar si para efectos de la cuantía pensional a la que tiene derecho mi procurado, es aplicable o no la normatividad especial en su integridad anterior a la ley 100/93, con fundamento en el principio legal y Constitucional de favorabilidad en materia laboral descri to en el artículo 53 Constitucional según la cual se debe garantizar la condición más beneficiosa para el trabajador, mediante la aplicación de
su integridad anterior a la ley 100/93, con fundamento en el principio legal y Constitucional de favorabilidad en materia laboral descri to en el artículo 53 Constitucional según la cual se debe garantizar la condición más beneficiosa para el trabajador, mediante la aplicación de este principio determinando la norma más ventajosa o benéfica para el actor, siguiendo los lineamientos contenidos en los decretos 1047/78, 1835/94, 1933/89, en concordancia con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, o si por el contrario se liquida de acuerdo los factores taxativam ente señalados en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994».
Consideró que « …tiene derecho a la pensión con régimen legal excepcional, esta es genéricamente un bien que fue desprotegido en este caso contra el claro mandato del artículo 2o de la Constitución Nacional. Al ser la Pensión un derecho derivado de una relación laboral con ello se transgredió el artículo 25 de la carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado».
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la de manda fue admitida a través de auto de 2 de mayo de 2017 (f. 86 y 87), en el que se ordenó la notificación al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la directora g eneral de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de PensionesAgencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de apoderado contestó la demanda (fs. 110 a 125 ), se opu so a la prosperidad de las pretensiones. En lo relacionado con las situaciones fácticas indicó que algunos eran ciertos y otros no y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado.
Además adujo que «El Ingreso Base de Liquidac ión de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. El Ingreso Base de Liqui dación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensione s, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 (fs. 144 a 151), accedió a las súplicas de la demanda al considerar que «Los cargos de nulidad por violación de las Leyes 57 y 153
mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 (fs. 144 a 151), accedió a las súplicas de la demanda al considerar que «Los cargos de nulidad por violación de las Leyes 57 y 153
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
de 1887 y Decretos 1047 de 1978 artículo 1, 1933 de 1989 artícu lo 10, 1835 de 1994, prospera por las siguientes razones:
-Se probó que el demandante está cubierto por el régimen de transición ya que al 4 de agosto de 19942, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 (inciso 1 del artículo 65 del CPACA) cumplió el requisito de estar vinculado con anterioridad a su vigencia, pues ingresó el 20 de noviembre de 1990 (fl. 9) al extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
-Se estableció que como empleado público del extinto Departamento Administrativ o de Seguridad D.A.S. que desempeñó el cargo de Detective, está cubierto por el régimen de pensión especial, por lo tanto su régimen anterior es en los Decretos 1045 de 1978 y 1933 de 1989, de modo que conforme al criterio unificado de esta jurisdicción en tales condiciones tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que se acreditó fueron asignación básica, bonificación seguro de vida, bonificación por servicios prestado s, incapacidad
tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que se acreditó fueron asignación básica, bonificación seguro de vida, bonificación por servicios prestado s, incapacidad enfermedad común, prima de vacaciones, prima servicios, prima navidad, salario vacaciones y bonificación por recreación (lis. 36, 43 a 55 y 131 expediente pensional digital).
-Se probó que la pensión que recibe en la actualidad fue liquidad a con el 75% del promedio de lo devengado entre en los 10 últimos años, con los factores salariales de: asignación básica y bonificación por servicios prestados, por lo que no cabe duda que la demandada desconoció el régimen jurídico especial de la liquida ción de la pensión del demandante.»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (folios 154 a 156), en la que solicitó que «…se REVOQUE la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, quien ya fijó una interpretació n sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones tanto como contenciosas y ordinarias, tal como lo se ha expresado en diversas jurisprudencias desde el año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del C PACA y en el Título VII sobre extensión y unificación de la Jurisprudencia».
IV. TRÁMITE PROCESAL
jurisprudencias desde el año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del C PACA y en el Título VII sobre extensión y unificación de la Jurisprudencia».
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue conced ido a través de providencia de 7 de diciembre de 2017 (folio 161) y admitido por esta Corpor ación a través de proveído de 20 de marzo 2018 (folio 170), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recu rso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de may o de 2018 (folio 172), para que aquellas alegaran de conclusión
Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994 Página 11 de 15Expediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada.
Parte demandada: (Folios 173 a 182 ) Expresó que no le asiste derecho a la parte demandante toda vez que «… la pensión del señor VICTOR FULVIO GONZALEZ MARTINEZ, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas.
Como solución al problema jurídico, se concluye que no le asiste derecho a la parte
MARTINEZ, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas.
Como solución al problema jurídico, se concluye que no le asiste derecho a la parte demandante a que «u pensión sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, ya que al estudiar el caso dentro de lo s límites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente anteriormente expuesta, es notable una ausencia de sustento jurídico que permita darle luz verde a las pretensiones».
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 3 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Estudio normativo. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoce la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por
3 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente No: 11001334205620170007101
Demandante: Víctor Fulvio González Martínez
Demandado: Colpensiones
lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS», bajo los requisitos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone:
«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».
Por su parte, el Decr eto 1933 de 1989, «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», preceptúa:
«Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las
especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», preceptúa:
«Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, adem ás, a las que este decreto establece».
(…)
«Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones».
Así las cosas, se tiene que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), gozan de un régimen prestacional esp ecial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De lo anterior se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan
aplica lo consagrado en los Decreto
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