TA CUN - 110013342056201700153-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201700153-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
Accionante : Carmen Mercedes Moreno Arias Demandado : Municipio de San Antonio de Tequendama Expediente : 110013342056201700153-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 474 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 (fls.457) por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Mercedes Moreno Arias, a través de apoderado judicial, solicita que en virtud de la teoría del acto integrador se declare la nulidad de los (i) Decretos 050 del 6 de octubre de 2016 mediante el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de San Antonio del Tequendama y suprime el cargo de Secretaría Ejecutiva Código 425, Grado 01 y 051 del 7 de octubre de 2016 que modificó el anterior, pero mantiene la supresión del cargo mencionado; la (ii) Resolución No. 462 del 7 de octubre de 2016 a través de la cual se incorporan los empleados de la Alcaldía en la nueva planta de personal y el (iii) Oficio 006 de
No. 462 del 7 de octubre de 2016 a través de la cual se incorporan los empleados de la Alcaldía en la nueva planta de personal y el (iii) Oficio 006 de la misma fecha por el cual se le comunica de la supresión y retiro del servicio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a la Entidad demandada, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría desde la desvinculación; el pago sin deducciones de todos los salarios, prestaciones adeudadas y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde el retiro hasta que efectivamente se reintegre; que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones no ha existido solución de continuidad. De igual forma, solicita que se condene a la Entidad demandada al pago de perjuicios morales ocasionados, tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a pagar costas y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representada fue nombrada con carácter provisional en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 425, Grado 01 de la planta de la Alcaldía del Municipio de San Antonio del Tequendama, mediante la Resolución No. 009 del 1 de enero de 2012; y tomó posesión del empleo en la misma fecha según Acta No. 007.
Reseña que mediante Acuerdo 08 del 27 de junio de 2016, el Concejo
Tequendama, mediante la Resolución No. 009 del 1 de enero de 2012; y tomó posesión del empleo en la misma fecha según Acta No. 007. Reseña que mediante Acuerdo 08 del 27 de junio de 2016, el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama le confirió facultades pro-tempore al Alcalde “para modificar la estructura orgánica y la planta de cargos del municipio”. Anota que en desarrollo de esas atribuciones expidió los decretos (i) 048 del 6 de octubre de 2016 por el cual establece la estructura de la Alcaldía, (ii) 049 de la misma fecha, fija el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos;(iii) 050 establece la planta de personal de la Alcaldía; (iv) 051 modifica el decreto 050; (v) 052 del 7 de octubre del mismo año por el cual modifica el manual de funciones y competencias laborales. Así mismo, expidió la Resolución No. 452 del 7 de octubre de 2016 a través de la cual se incorporan los servidores públicos de la entidad territorial y el Oficio SAF 006 de esa fecha por medio del cual se le comunicó a la demandante la supresión.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 3 Manifiesta que la desvinculación de la demandante es por razones políticas, pues el cargo que desempeñaba, Secretaria Ejecutiva Código 425, Grado 01, no desapareció de la planta sino que cambió de denominación, pues pasó a ser Técnico Administrativo Código 367, Grado 01, el cual conservó las mismas funciones.
Grado 01, no desapareció de la planta sino que cambió de denominación, pues pasó a ser Técnico Administrativo Código 367, Grado 01, el cual conservó las mismas funciones. Indica que en el mencionado cargo, fue nombrada en forma provisional la señora Ingrid Natalia Muñoz, quien viene ejerciendo las mismas funciones que desempeñaba la demandante.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 3, 6, 25, 29, 53, 0, 122 y 209 de la Constitución Política; 46 de la Ley 90 de 2004, 3 numerales 1, 6 y 9; 37, 38, 42, 65, 74, 103 y 137 i8nciso 2, de la Ley 1437 de 2011; 95, 96 y 07 del Decreto 127 de 2005
Afirma que la desvinculación de la actora vulnera los principios constitucionales, como quiera que de manera sorpresiva se le hizo saber que el cargo que desempeñaba se había suprimido, lo que le impidió “constituirse como parte en la actuación, pese a ser una funcionaria afectada con la decisión de supresión, cercenándole toda posibilidad de intervenir , controvertir y recurrir los actos administrativos que dispusieron su retiro” (f. 7) Indica que la demandante gozaba de estabilidad relativa, por lo que su retiro solo procede por razones del servicio, nombramiento del titular del cargo o por imposición de sanción disciplinaria. Anota que el acto que la separe del servicio debe ser motivado, lo que no ocurrió.
solo procede por razones del servicio, nombramiento del titular del cargo o por imposición de sanción disciplinaria. Anota que el acto que la separe del servicio debe ser motivado, lo que no ocurrió. Señala que el Oficio 006 del 7 de octubre de 2016, está falsamente motivado, ya que a la demandante se le informó que la supresión del cargo que desempeñaba se fundó en el Decreto 050 del 6 de octubre de 2016, a pesar que éste era inexistente, como quiera que había sido modificado por el Decreto 051 del 7 de octubre de 2016. Aduce que el cargo de Secretaria ejecutiva no fue suprimido, sino que cambió de denominación, pues pasó a ser Técnico Administrativo, lo que se evidencia al comparar las funciones que venía desempeñando la demandante yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 4 las establecidas para el mencionado empleo. Manifiesta que se presentó un cambio de perfil de la persona que debe ocupar el cargo, sin que dicha situación pueda entenderse como “necesidad de mejoramiento del servicio o en razones de modernización de la Administración” (f. 9) Sostiene que se configura la desviación de poder, en razón a que la Administración “incurre en la llamada supresión artificial apreciable bien porque la comparación de las funciones no resiste diferencia, ora porque globalmente se asimila a otro creado con la finalidad de ocultar el empleo suprimido y porque no se produjo la incorporación a la nueva planta de mi representada con fundamento en el mérito, sino en
comparación de las funciones no resiste diferencia, ora porque globalmente se asimila a otro creado con la finalidad de ocultar el empleo suprimido y porque no se produjo la incorporación a la nueva planta de mi representada con fundamento en el mérito, sino en el capricho, vinculando a empleados con una inferior formación académica, violando los factores de mérito consagrados constitucionalmente y legalmente” (f. 9 Señala que al comparar las funciones que ejercía la demandante como Secretaría Ejecutiva hasta el 6 de octubre de 2016, con las fijadas en el nuevo manual de funciones para el cargo de Técnico Administrativo, concluye que el empleo no desapareció sino que cambió de denominación, por lo que no se puede hablar de supresión. Alega que los actos administrativos demandados no se fundaron en el mejoramiento del servicio o modernización de la Administración.
Afirma que los Decretos 050 y 051, del 6 y 7 de octubre de 2016, respectivamente, fueron expedidos en forma irregular, ya que no fueron publicados en la página web y/o gaceta municipal, como lo indica el artículo 65 del CPACA. Anota la publicación en la cartelera por 3 días, no era suficiente para proceder a su ejecución el día 7 del mismo mes y año, por lo que la resolución de incorporación y el oficio que comunicó la supresión del cargo son irregulares. Considera que la Entidad se incurrió en un equívoco al expedir la Resolución No. 462 de 2016, por medio de la cual se incorporaron a los servidores públicos en la nueva planta, sin señalar los motivos por los cuales no se incluyó el nombre de la demandante en la incorporación.
No. 462 de 2016, por medio de la cual se incorporaron a los servidores públicos en la nueva planta, sin señalar los motivos por los cuales no se incluyó el nombre de la demandante en la incorporación. Indica que el funcionario que expidió el Oficio que comunicó de la supresión, no tenía competencia para ello, pues para esa fecha no había tomado posesión del cargo de Secretario Administrativo y Financiero del Municipio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 5
4. Contestación de la demanda El apoderado judicial del Municipio de San Antonio de Tequendama al contestar la demanda (f. 357 s.) indica que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, ya que fueron proferidos conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico.
Indica que el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 08 de 2016 concedió facultades pro tempore al Alcalde para que modificara la estructura orgánica y la planta de cargos del Municipio de San Antonio del Tequendama. Afirma que las decisiones adoptadas en el proceso de reestructuración se realizaron conforme al estudio técnico y financiero que soportan la supresión del empleo que ostentaba la demandante; y tuvieron como fin mejorar el funcionamiento del municipio. Manifiesta que el estudio previo realizó un análisis respecto de cada una de las áreas que componen la Administración con el fin de detectar aspectos que pudieran ser objeto de ajuste o mejoras, pasando por un proceso de revisión de los procesos, productos, servicios y usuarios, así como un diagnóstico de la carga laboral que demostraron la necesidad de “personal inferior” (f. 361)
pudieran ser objeto de ajuste o mejoras, pasando por un proceso de revisión de los procesos, productos, servicios y usuarios, así como un diagnóstico de la carga laboral que demostraron la necesidad de “personal inferior” (f. 361) Señala que el cargo de Secretaría Ejecutiva del despacho del Alcalde fue suprimido en su totalidad y en su lugar se creó uno grado 3, el cual se encuentra vacante. Anota que el cargo de Código 367 Grado 1 no guarda relación alguna con el cargo que desempeñaba la demandante. Anota que conforme al manual de funciones y competencias, la demandante no cumple con los requisitos de formación académica, técnica profesional y experiencia de 6 meses, exigida para ocupar el cargo Técnico Administrativo 367 Grado 3, por ello no fue incorporada en el mismo. Indica que la Administración contaba con todas las facultades legales y constitucionales para adelantar el proceso de restructuración y suprimir el cargo que desempeñaba la demandante, en aras de garantizar la eficiencia del municipio y su buen funcionamiento.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 6
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 11 de abril de 2018 (f. 457) negó las pretensiones de la demanda (f.269). El a quo luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “supresión del cargo”, señala que la reforma de la planta de personal debe motivarse, fundarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración y basarse en un estudio técnico. Anota
servicio por la causal “supresión del cargo”, señala que la reforma de la planta de personal debe motivarse, fundarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración y basarse en un estudio técnico. Anota que el proceso de incorporación por la supresión del cargo o la entidad solo se aplica a los empleados con derechos de carrera administrativa. Indica que los empleados nombrados en provisionalidad, que sean retirados del servicio en vigencia de la Ley 909 de 2004, solo requieren que la decisión sea adoptada mediante un acto administrativo motivado, en el que se expresen las razones de la separación del servicio. Para resolver el cargo de falta de competencia, el a quo indica que se debe determinar cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante, “por tratarse de una demanda en la que se acusan actos de contenido general y particular”. Agrega que en este caso como la demandante no goza de derechos de carrera, ya que fue nombrada en provisionalidad, resulta inocuo el estudio de legalidad del oficio que comunicó la supresión, pues, en este evento se trataría de un acto de trámite, limitando el análisis de legalidad a los actos supresores, por ello, los actos que definieron su situación son los decretos mediante los cuales se modificó la estructura de la Entidad. Así las cosas, el oficio demandado solo comunicó la supresión y por ende no es enjuiciable. Señala que el funcionario que suscribió el Oficio No. 006 del 7 de octubre de 2017 lo hizo con competencia, pues se venía desempeñando en la Entidad como Secretario de Hacienda y fue incorporado a la nueva planta de personal
Señala que el funcionario que suscribió el Oficio No. 006 del 7 de octubre de 2017 lo hizo con competencia, pues se venía desempeñando en la Entidad como Secretario de Hacienda y fue incorporado a la nueva planta de personal en el cargo de Secretario Administrativo y Financiero, sin que requiriera una nueva posesión, como lo dispone el artículo 45 de la Ley 909 de 2004. Indica que los Decretos 050 y 051 de octubre de 2016 fueron divulgados por la Entidad demandada mediante fijación de aviso en un lugar visible de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 7 Alcaldía, cumpliendo con una de las posibilidades de publicación de que trata el artículo 65 del CPACA. Anota que “en gracia de discusión se admitiera que no se hizo publicación de los actos impugnados, es necesario reiterar que las causales de nulidad de los actos administrativos se encuentran en el artículo 137 del CPACA y ello sucede cuando infringen las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismo incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Como se desprende de lo anterior la falta de publicación de los actos administrativos no acarrea la nulidad, pues no es requisito de validez sino de eficacia”. (f. 465 vto) Indica que los argumentos de falsa motivación se predican del oficio que comunicó la supresión y conforme el análisis antes efectuado, no resulta
(f. 465 vto) Indica que los argumentos de falsa motivación se predican del oficio que comunicó la supresión y conforme el análisis antes efectuado, no resulta procedente un pronunciamiento. No obstante, en gracia de discusión señala que no es acertada la afirmación de la accionante de que el mismo se sustentó en un decreto inexistente, pues si bien es cierto a través del Decreto 051 del 7 de octubre de 2016 se dispuso la modificación del Decreto 050 del 6 del mismo mes y año, fue para unos cargos diferentes al desempeñado por la actora, por lo que la mencionada modificación no cambió en nada la situación de la demandante. Indica que la Resolución No. 462 de 2016 no adolece de falta de motivación pues incorporó unos funcionarios a la nueva planta, materializando lo dispuesto en los Decretos 050 y 051 de 2016 que modificó la estructura de la Entidad. Señala que en la mencionada resolución no debía indicar las razones por las cuales no se incluyó un determinado cargo, ya que ese requerimiento se surtió previamente mediante la elaboración de los respectivos estudios como lo exige la norma. El a quo , precisa que si bien en la demanda se indica en el cargo de anulación de desviación de poder que la demandante pretende ser incorporada en el empleo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 1, este no es el empleo adscrito al despacho del Alcalde sino el Técnico Administrativo Código 367 Grado 3, y que así lo aclaró la parte actora en los alegatos de
no es el empleo adscrito al despacho del Alcalde sino el Técnico Administrativo Código 367 Grado 3, y que así lo aclaró la parte actora en los alegatos de conclusión; por ello el análisis será realizado con el primero de los cargos mencionados.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 8 Manifiesta que el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrito al Despacho del Alcalde que desempeñaba la demandante “fue suprimido pero que se creó uno denominado Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 del que podría inferirse funciones similares”. Anota que contrario a lo afirmado en la demanda la señora Ingrid Muñoz Cruz no fue nombrada como reemplazo de la demandante en el nuevo cargo de Técnico Administrativo del Despacho del Alcalde, sino en uno de igual denominación pero en la Secretaría del Interior y de Gobierno de la Entidad. Señala que la demandante no ostenta derechos de carrera, por lo que la Entidad no estaba en la obligación de vincularla en el nuevo cargo.
6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 474 s.): Manifiesta que contrario a lo indicado por el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede únicamente frente a la
supresión de cargos de empleados inscritos en carrera administrativa. Anota que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado son unánimes en admitir esta clase de acciones en tratándose de funcionarios vinculados en provisionalidad. Transcribe apartes de sentencias
que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado son unánimes en admitir esta clase de acciones en tratándose de funcionarios vinculados en provisionalidad. Transcribe apartes de sentencias que hacen referencia a la “falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad” (f. 475). En cuanto al cargo de falta de competencia, señala que el Juez de primera instancia se inhibió para efectuar pronunciamiento en torno del Oficio SAF-006 del 7 de octubre de 2016, dejando de aplicar la teoría del acto integrador, según la cual es posible demandar los oficios mediante los cuales la Administración comunica la supresión de un cargo como consecuencia del proceso de restructuración de la entidad. Agrega que el Consejo de Estado inicialmente sostuvo que el oficio que comunica la supresión no era demandable, sin embargo, en pronunciamientos más recientes ha reconocido que dichos actos sí son enjuiciables, en virtud de la mencionada teoría, según la cual esa comunicación materializa la desvinculación del servidor,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 9 independientemente de si existieron actos de reincorporación a la nueva planta de personal. De tal suerte, que procede el estudio de fondo del Oficio demandado. Señala que el funcionario que profirió el Oficio SAF-006 del 7 de octubre de 2016, no tenía competencia para ello, pues pese a ser designado como Secretario Administrativo y Financiero con ocasión a la restructuración de la
demandado. Señala que el funcionario que profirió el Oficio SAF-006 del 7 de octubre de 2016, no tenía competencia para ello, pues pese a ser designado como Secretario Administrativo y Financiero con ocasión a la restructuración de la Entidad, no había tomado posesión del cargo, lo que le impedía ejercer las funciones propias del empleo; y por lo tanto, no podía suscribir ese acto administrativo demandado. Afirma que la expedición de los Decretos 050 y 051 de octubre de 2016 fue irregular pues no fueron publicados en la página web y/o gaceta municipal como lo exige el artículo 65 del CPACA, pese a que la Administración cuenta con esos medios de publicación. Anota que la misma norma permite otras formas de publicidad como avisos, volantes, bando u otros medios de comunicación masivos únicamente para los Entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad, lo que insiste no ocurre con la Entidad demandada. Manifiesta que de aceptarse como válida la publicación mediante la fijación de aviso, en la cartelera de la Entidad, no era posible su ejecución el 7 de octubre de 2016, pues para esa fecha aún no se había vencido el término de fijación que era de 3 días, el cual comenzó el 6 y vencía el 10 de octubre de 2016. Indica que a través del Oficio 006 del 7 de octubre de 2016, se le informó a la demandante que el cargo que venía desempeñando fue suprimido, a través del Decreto 050 de 2016, lo que no es acertado pues el mencionado acto fue modificado por el Decreto 051 de 2016, por lo que la supresión se dio con el
del Decreto 050 de 2016, lo que no es acertado pues el mencionado acto fue modificado por el Decreto 051 de 2016, por lo que la supresión se dio con el último decreto y este hecho no le fue comunicado a la accionante, configurando así la falsa motivación. Señala que la Resolución 462 del 7 de octubre de 2016 no contiene las razones por las cuales no se incorporó a la demandante en la nueva planta de personal, lo que evidencia una expedición irregular por falta de motivación, si se tiene en cuenta que en los Decretos 50 y 51 de 2016, en los cuales se funda,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 10 solo hacen referencia a que en “el estudio técnico se determinó suprimir y crear cargos para adecuar la nueva planta de personal” , y no dice nada del empleo de Secretaria Ejecutiva. Añade que el estudio técnico no definió que se debían suprimir las funciones que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva, por ser estas necesarias para la prestación del servicio; y sólo lo cambió del nivel asistencial al técnico. Aduce que de la comparación de las funciones desempeñadas por la demandante como Secretaria Ejecutiva y las asignadas al nuevo empleo de Técnico Administrativo, se evidencia que se simuló la supresión. Indica que la demandante al estar vinculada en provisionalidad goza de una estabilidad relativa, por lo que conforme a la jurisprudencia procede el retiro de estos funcionarios por cualquiera de las siguientes causales: “i) que sean sujetos de sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de
una estabilidad relativa, por lo que conforme a la jurisprudencia procede el retiro de estos funcionarios por cualquiera de las siguientes causales: “i) que sean sujetos de sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado” (F. 488)
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 56 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f.498) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f.504), la parte actora alegó de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte actora Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que la Administración incurrió en una supresión artificial, como quiera que las causales de nulidad se encuentran probadas; pues el cargo que desempeñaba la demandante “se asimila a otro creado con la finalidad de ocultar el empleo suprimido y porque no se produjo la incorporación a la nueva planta de mi representada con fundamento en el mérito, sino en el capricho, vinculando a empleados con una inferior formación académica, violando los factores de mérito consagrados constitucional y legalmente”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013342056201700153-01
Página. 11 7.2. La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala encuentra que en el presente caso se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a ser incorporada en la nueva planta de personal de la Entidad demandada, como quiera que el cargo que desempeñaba no se suprimió, ya que se mantuvo con otra denominación, además porque se incurrió en vicios de falta de o inadecuada publicidad; y falta y falsa motivación.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. De los actos demandables en el marco del proceso de supresión de empleos. Señala la parte recurrente que el a quo olvidó dar aplicación a la teoría del acto integrador, en el que se permite demandar los oficios mediante los cuales la Administración comunica la supresión de un cargo. La Sala advierte que en torno a los actos a demandar en casos de supresión de cargos, existen diversas posiciones asumidas por el Consejo de Estado; sin embargo ante las soluciones disímiles el Máximo Órgano la Jurisdicción Contenciosa en providencia del 7 de febrero de 2019, avoca conocimiento para dictar sentencia de unificación en relación a la supresión de cargos en procesos de reestructuración de entidades públicas, entre los
conocimiento para dictar sentencia de unificación en relación a la supresión de cargos en procesos de reestructuración de entidades públicas, entre los problemas jurídicos que plantea unificar, es el que se analiza en esta oportunidad. Al respecto se indicó: “Efectuado el análisis de los actos que se expiden dentro de un proceso de reestructuración administrativa y el contenido que estos tienen, es indispensable que la Sección Segunda en ejercicio de su labor unificadora establezca qué actos administrativos se deben demandar para acceder alAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201700153-01 Página. 12 restablecimiento del derecho impetrado y a través de qué medio de control cuando la persona se considere lesionada por la decisión de la administración, constituyéndose así como un tercer problema jurídico por atender, ya que muchas de las demandas que se han presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo han terminado con pronunciamientos inhibitorios, por mala escogencia de la acción, por no individualizarse apropiadamente el acto acusado o por indebida acumulación de pretensiones. Como se sabe, los pronunciamientos inhibitorios van en contra del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho sustancial, derechos estos contenidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Fundamental. Así, en relación con los actos a demandar en un proceso de
derechos estos contenidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Fundamental. Así, en relación con los actos a demandar en un proceso de reestructuración administrativa que implica supresión de cargos, han sido diversas las posiciones adoptadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En algunos casos , se ha previsto que es viable acusar el a cto general de supresión de empleos siempre y cuando defina la situación jurídica laboral particular del interesado, ella conlleve la eliminación de la totalidad de los cargos de una dependencia, y el proceso de reestructuración no requiera de la adopción de una nueva planta de personal que incorpore a quienes continuarán en el servicio. 1 En otros eventos, se ha sostenido que el acto de contenido general debe ser demandado a través del medio de control de simple nulidad y solicitarse su inaplicación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En no pocas ocasiones, se ha sostenido que hay indebida acumulación de pretensiones cuando se acusan actos de contenido general y actos de contenido particular en una misma demanda.2 En otros casos , se ha concluido que los actos a demandar en casos de supresión parcial, son los que disponen la incorporación de los servidores3, al catalogársele como acto definitivo que define la situación jurídica del servidor público, pasible de ser acusado ante esta jurisdicción. Así mismo, en algunas oportunidades se ha definido que el oficio
jurídica del servidor público, pasible de ser acusado ante esta jurisdicción. Así mismo, en algunas oportunidades se ha definido que el oficio constituye un mero acto de trámite en cuanto se limita a informar al empleado la supresión del empleo a través de un acto de carácter general 1 S entencias del 11 de marzo de 2004, expediente 17001-23-31-000-2001-0561-01(1728-03) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero; del 13 de diciembre de 2007, expediente 5000123-31-000-2001-04499-01 (4499-05), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 3 de mayo de 2007 proferido dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-00008-01 (2585-04) con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante; del 23 de septiembre de 2007 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2002-10626-01 (2228-04) con ponencia del consejero Gustavo
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