🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342056201700189-01-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342056201700189-01-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo con ocasión de la solicitud del 15 de noviembre de 2016, bajo el radicado No. 201603510136412, a través de la cual se pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y sus consecuencias prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, así

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, así como lo dispuesto en la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional. Pide que se declare que los dineros pagados por el ente hospitalario a título de honorarios tienen carácter laboral, “siendo por ellos salarios”. 1 Folios 28 a 108 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pretende que se declare que todo el tiempo de servicios prestados en la entidad a través de sendos contratos de prestación de servicios tiene carácter laboral, especialmente en materia pensional, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales.

Solicita que se declare que “ la entidad demandada está obligado realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda” (sic). Pide la devolución de los dineros que siendo obligación de la accionada fueron pagados por el actor por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales. Solicita que se declare que tienen carácter laboral los dineros retenidos a título de retefuente. Además, pide la devolución de esos dineros descontados.

profesionales. Solicita que se declare que tienen carácter laboral los dineros retenidos a título de retefuente. Además, pide la devolución de esos dineros descontados. Reclama que se condene a la entidad a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor del demandante, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Pide que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. Pretende que se condene a la ESE a reconocer y pagar los dineros “ causados por salarios y prestaciones sin aplicar retención en la fuente o cualquier otro impuesto, por tratarse de los ingresos laborales diferidos que la entidad demandada no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso”.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos: 2Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor prestó sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a través de sendos contratos de prestación de servicios desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016, de forma sucesiva, cumpliendo funciones como Auxiliar Administrativo.

Los contratos celebrados entre las partes fueron: 478 de 2009, 907 de 2010, 700 de 2011, 079 de 2012, 122 de 2013, 2268 de 2013, 686 de 2014, 228 de 2015, 540 de 2015 y 806 de 2016.

700 de 2011, 079 de 2012, 122 de 2013, 2268 de 2013, 686 de 2014, 228 de 2015, 540 de 2015 y 806 de 2016. Consideró que las actividades realizadas como contratista corresponden a las que usualmente adelanta la ESE y hacen parte de su objeto social. Adicionalmente, dichas labores eran las mismas que cumplen los servidores vinculados al ente hospitalario. Por lo anterior, las tareas asignadas no eran temporales sino permanentes. Adujo que los contratos fueron celebrados de forma sucesiva. Manifestó que las labores que cumplió en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE no son actividades transitorias, ocasionales, ni temporales. Explicó que por el trabajo desarrollado en la ESE recibió unos pagos a título de honorarios. Señaló que las actividades las desarrolló de manera personal y directa. El accionante se afilió por su cuenta a una entidad de Seguridad Social, a la cual aportó durante el tiempo que estuvo vinculado como contratista en la ESE. Sobre dicho punto, afirmó que dicha carga asumida fue impuesta por la entidad. Adujo que durante su vinculación se realizó retención en la fuente. El accionante cumplió el horario impuesto por la entidad, así como con el lugar para desarrollar la labor, “en virtud de su poder subordinante”. 3Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante presentó una petición ante el ente hospitalario el 15 de

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante presentó una petición ante el ente hospitalario el 15 de noviembre de 2016, bajo el radicado No. 201603510136412, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ambas partes, así como la copia de los contratos de prestación de servicios celebrados y sus respectivos antecedentes. Dicha petición fue resuelta parcialmente por la entidad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales: arts. 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95-1, 125, 209 y 230. - Legales: num. 3° del art. 5° de la Ley 4ª de 1913, art. 2° de la Ley 43 de 1990, arts. 1°, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, arts. 1°, 3° a 6° de la Ley 489 de 1998, Ley 527 de 1999, arts. 1°, 2°, 5° y 25 de la Ley 909 de 2004, art. 23 del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, arts. 2° y 8° de la Ley 80 de 1993, arts. 17, 18, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, num. 29 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, art. 26 de la Ley 962 de 2005,

y 8° de la Ley 80 de 1993, arts. 17, 18, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, num. 29 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, art. 26 de la Ley 962 de 2005, arts. 2° (lit. h) del num. 2°) y 81 de la Ley 1150 de 2007, arts. 1°-1 y 2° de la Ley 1314 de 2009, art. 63, inc.1° de la Ley 1429 de 2010, arts. 10° y 102 de la Ley 1437 de 2011, art. 83 de la Ley 1474 de 2011, Ley 1480 de 2011, Ley 1581 de 2012 y arts. 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012. - Decretos Leyes: art. 1° del Decreto Ley 1732 de 1960, art 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, art. 2° del Decreto Ley 2285 de 1968, arts. 5, 8, 10 y 11 (modificado por el art. 1° del Decreto Ley 3148 de 1968) del Decreto Ley 3135 de 1968, arts. 33, 42 (lit. f), 58, 59, 60, 42 (lit. g), 45 a 48, 59, 104 y 107 del Decreto Ley 1042 de 1978, arts. 8, 17, 24, 25, 30, 33 (lits. f y g), 45 (lits.

g y h) del Decreto Ley 1045 de 1978, art. 3° del Decreto Ley 451 de 1984, arts. 51, 615, 616-1, 617, 618 y 684-2 del Decreto Ley 624 de 1989 y art. 3° del Decreto Ley 1737 de 1998 (modificado por el art. 1° del Decreto 2209 de 1998). - Decretos Nacionales: arts. 1°, 3°, 5° y 43 (num. 1° y 51) del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1919 de 2002, art. 2° del Decreto 770 de 2005, 734 de 2012, 199 de 2014, 853 de 2012, 2364 de 2012, 1029 de 2013, arts. 77 y 81 del Decreto 1510 de 2013, 1999 de 2014, 333 de 2014, 1101 de 2015, arts. 10 y 20 del Decreto 2242 de 2015 y 229 de 20166. - Decretos Distritales: 654 de 2011 y 171 de 2016. 4Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Citó unas resoluciones nacionales así como unos acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá y la ESE.

Realizó un recuento normativo de la estructura general de la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Explicó que en el presente caso operó un silencio administrativo negativo, dado que la entidad no dio respuesta después de transcurridos 3 meses a la petición que elevó.

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Explicó que en el presente caso operó un silencio administrativo negativo, dado que la entidad no dio respuesta después de transcurridos 3 meses a la petición que elevó. Se pronunció sobre la noción de empleo y de servidor público desde la Constitución Nacional de 1886 hasta la Constitución Política de 1991, en relación con los contratos de prestación de servicios. Sostuvo que con esta modalidad se ha desnaturalizado el empleo público para convertirlo en privado, a través de contratos civiles representados en los contratos de prestación de servicios. Además, se utilizan estos contratos no como excepción sino como justificación a la falta de personal en las entidades, cuando lo conveniente es crear más empleos. Al respecto, consideró que tal situación conlleva a que existan nóminas paralelas, con el fin de eludir el pago de las prestaciones sociales. Adujo que las personas que prestan sus servicios como “meros oficiales públicos” o como “meros auxiliares de la administración” se contratan a través de contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión o mediante órdenes de prestación de servicios. Al respecto, señaló que los anteriores términos para los empleados constituyen “ un desarrollo legal del concepto de empleo previsto en el artículo 125 de la Carta Política de 1991, como una excepción a la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’”.

empleo previsto en el artículo 125 de la Carta Política de 1991, como una excepción a la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’”. Mencionó que la mayoría de peticiones a través de las cuales se solicita el reconocimiento de los efectos laborales derivados de la celebración de contratos de prestación de servicios se niega mediante un acto administrativo que viola las normas superiores del ordenamiento jurídico colombiano. Además, las labores de los contratistas son desarrolladas sin autonomía, son 5Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA iguales a las que realiza el personal de planta, son permanentes y misionales, y responden al objeto social de la entidad.

Transcribió un ensayo jurídico relacionado con la noción de empleo público y de servidor público, así como de los contratos de prestación de servicios. En cuanto a la situación particular, explicó que: Dada la naturaleza de las funciones y la formación académica del demandante, cumplir las funciones asignadas sólo era y fue posible ejercerlas, bajo la subordinación, en los espacios, en los horarios y jornadas que determinara la entidad demandada, todos ellos según los reglamentos de trabajo, y las instrucciones y órdenes que la entidad empleadora diera, lo que niega la posibilidad de obrar con libertad y autonomía, siendo, por ello, una relación con el demandante iba más

reglamentos de trabajo, y las instrucciones y órdenes que la entidad empleadora diera, lo que niega la posibilidad de obrar con libertad y autonomía, siendo, por ello, una relación con el demandante iba más allá de la simple coordinación de tareas, para llegar a la subordinación, como en efecto sucedió durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada. El demandante no sólo cumplió horarios, jornadas de trabajo, órdenes e instrucciones. La demandante no sólo tuvo con la entidad demandada relaciones de coordinación de las actividades encomendadas, sino que cumplió las tareas que realizaban y realizan aún otros servidores público cuyos cargos hacen parte de la planta de personal, es decir: no era un servicio temporal sino permanente. (sic) Afirmó que para poder prestar el servicio de salud, que es el objeto social del Hospital Tunal, se requiere de manera permanente un asistente administrativo. Realizó un recuento legal relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, bonificación especial de recreación, cesantías y de los intereses sobre las mismas, vacaciones y prima de vacaciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La ESE afirmó que se deben negar las pretensiones, dado que el acto acusado no es ilegal y obedece a las facultades que otorga la Ley a las personas que representan los intereses del Estado. Sostuvo que entre las partes nunca existió una relación laboral. Al respecto, aclaró que el actor actuó con plena autonomía, teniendo claro que no 2 Folios 125 a 144 del expediente

Sostuvo que entre las partes nunca existió una relación laboral. Al respecto, aclaró que el actor actuó con plena autonomía, teniendo claro que no 2 Folios 125 a 144 del expediente 6Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA estaba sometido “a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario”.

Explicó que el actor celebró varios contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, presentando su oferta siempre como contratista, razón por la cual dicha relación contractual no puede confundirse con la de un contrato laboral. En ese sentido, consideró que la relación existente se rige por normas de derecho privado. Afirmó que el accionante no fue despedido sin justa causa. En cambio, lo ocurrido fue la finalización de la relación contractual por el cumplimiento del plazo pactado en el último contrato. Señaló que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 es permitido que las ESEs celebren contratos bajo los preceptos de derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, tanto permanentes como excepcionales. Adujo que la contratación de la demandante en la entidad se realizó conforme lo establecido en la Ley y teniendo en cuenta el principio de buena fe. En ese sentido, consideró que lo pretendido por el actor carece de

conforme lo establecido en la Ley y teniendo en cuenta el principio de buena fe. En ese sentido, consideró que lo pretendido por el actor carece de fundamento legal al desconocer las normas de derecho privado que rigieron el vínculo entre las partes. Además, los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimiento que conlleven a que estén incursos en alguna causal de nulidad o invalidez. Manifestó que en los diversos contratos de arrendamiento de servicios personales se consigna claramente que “ el presente contrato de arrendamiento de servicios personales, EXCLUYE DE MANERA EXPRESA LA RELACIÓN LABORAL por lo tanto en ningún caso será considerado como contrato de trabajo y en desarrollo de el, él contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital” (sic) Hizo alusión a la sentencia C-154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, señalando que entre el contratista y el contratante puede 7Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral.

Adicionalmente, indicó que no es posible otorgarle al accionante la calidad de empleado público o trabajador oficial cuando se trata de una relación contractual. Al respecto, citó al H. Consejo de Estado, sentencias del 2 de

existencia de una relación laboral. Adicionalmente, indicó que no es posible otorgarle al accionante la calidad de empleado público o trabajador oficial cuando se trata de una relación contractual. Al respecto, citó al H. Consejo de Estado, sentencias del 2 de mayo de 2013, expediente No. 2007-00123-02 (2467-2012) y del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2009-00636-01 (1230-2014). Adujo que los contratos de prestación de servicios se presumen válidos y son ley para las partes según lo dispuesto en el artículo 1602 del CC. Adicionalmente, dichos contratos están autorizados por la Ley 80 de 1993. En ese sentido, expresó que no es aplicable el principio de la realidad sobre las formalidades. Aclaró que es obligación de la parte accionante demostrar a través de los medios probatorios la existencia de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, hizo alusión a la sentencia del 1° de junio de 2004 de la H. Corte Suprema de Justicia, expediente No. 21554.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 20 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución

demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. 3 Folios 199 a 207 del expediente. 8Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró que la carga de la prueba en este tipo de asuntos está a cargo de la parte demandante, quien debe desvirtuar la naturaleza contractual de la relación, “para lo cual le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia”, del H.

Consejo de Estado. Por otra parte explicó que respecto de las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, el H. Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14), “ ha distinguido entre aquellas que están a cargo directamente del empleador, las ordinarias o comunes como son las primas, las cesantías, y las que se

distinguido entre aquellas que están a cargo directamente del empleador, las ordinarias o comunes como son las primas, las cesantías, y las que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social como son la salud, pensiones, riesgos profesionales y el subsidio familiar” , las cuales deben ser asumidas según corresponda por el empleador o el contratista. En cuanto a la situación particular del actor, señaló que conforme lo probado no hay continuidad de los contratos de prestación de servicios desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016: [P]ues del 31 de diciembre de 2009 al 01 de abril de 2010 (4 meses) y del 31 de agosto de 2013 al 8 de octubre del mismo año, como consta en los contratos 122 y 2268 de 2013 (1 mes y 8 días) respectivamente y la certificación expedida por el área de contratación de la entidad (fls. 23), el demandante no tuvo vínculo laboral con la demandada, en dichos periodos (…) Por otra parte, la A quo afirmó que se acreditó la prestación personal del servicio del actor y la retribución de este por parte de la entidad. No obstante, no se probó que hubo continuada subordinación y dependencia. Adujo que de acuerdo “con las pruebas documentales allegadas al expediente no se logró inferir que en el desarrollo de las actividades contratadas la demandante carecía de autonomía” (sic). Al respecto, aclaró que en el informe emitido bajo la gravedad de juramento por el Gerente encargado de la ESE se indicó que:

contratadas la demandante carecía de autonomía” (sic). Al respecto, aclaró que en el informe emitido bajo la gravedad de juramento por el Gerente encargado de la ESE se indicó que: 9Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]l demandante no debía cumplir turnos ni horario de trabajo, solo realizaba actividades específicas de apoyo, no tenía jefes ya que gozaba de autonomía en la ejecución del objeto contractual y solo contaba con un supervisor del contrato respecto del cual no se probó que hiciese las veces de jefe o superior, diera órdenes para el cumplimiento de sus funciones o supervisara un horario de trabajo. Por lo tanto declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados por las partes” (sic). En ese contexto, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se probó la continuada subordinación o dependencia del actor frente al ente hospitalario, ni se desvirtuó que el accionante actuó de forma autónoma e independiente.

En ese contexto, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se probó la continuada subordinación o dependencia del actor frente al ente hospitalario, ni se desvirtuó que el accionante actuó de forma autónoma e independiente. Finalmente, no condenó en costas, por no encontrarse acreditadas en el expediente.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la A quo realizó el estudio de la continuidad en la prestación del servicio por el demandante, de “manera mecánica, no en razón del objeto social de la empresa demanda, las funciones ejercidas por el demandante y la permanencia de las mismas” (sic). Sostuvo que las interrupciones en la prestación del servicio son una “estrategia de ocultamiento de la relación laboral” . Al respecto, indicó que la entidad 4 Folios 211 a 221 del expediente. 10Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA reemplaza al contratista por otro que realiza las mismas tareas, actividades y funciones, dado que son permanentes, necesarias y propias del objeto social de la entidad. Así las cosas, señaló que los contratos suscritos con el demandante se realizaron de forma sucesiva desde el año 2009 hasta el año

2016. Adujo que las actividades que desarrolló son las mismas funciones del empleo

demandante se realizaron de forma sucesiva desde el año 2009 hasta el año 2016. Adujo que las actividades que desarrolló son las mismas funciones del empleo denominado Auxiliar Administrativo, del nivel asistencial, código 412, grado 05, y se encuentra adscrito a la Oficina de Planeación y Mercadeoatención al usuario, según el Manual de Funciones previsto en el Acuerdo 09 de 2015. Expresó que de acuerdo con el Manual de Funciones del Hospital El Tunal, el cargo de Auxiliar Administrativo tiene un superior jerárquico inmediato. Sostuvo que las tareas que cumplió como contratista no eran temporales sino permanentes, dado que están asignadas al personal de planta de la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Mencionó que la entidad vulneró el principio de congruencia, al indicar en los contratos celebrados que no se contaba con personal de planta suficiente para realizar las labores encomendadas al accionante. Señaló que no es cierto lo afirmado por la Oficina de Talento Humano en el Certificado TH-1404 del 28 de diciembre de 2015, en el cual se indicó que conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente “ no se cuenta con personal suficiente provisto que atienda funciones o desarrolle actividades iguales o relacionadas con el asunto objeto de la contratación” de un Auxiliar Administrativo IIHistorias clínicas. Lo anterior, comoquiera que las funciones realizadas por el actor sí eran desarrolladas por el personal de planta de la entidad. Al respecto, insistió en que las labores realizadas por el demandante sí están previstas en el Manual de Funciones de la ESEAcuerdo 09 de 2015. Transcribió apartes del concepto de violación de la demanda.

planta de la entidad. Al respecto, insistió en que las labores realizadas por el demandante sí están previstas en el Manual de Funciones de la ESEAcuerdo 09 de 2015. Transcribió apartes del concepto de violación de la demanda. 11Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes presentó alegatos, ni el Ministerio Público rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo con ocasión de la solicitud del 15 de noviembre de 2016, bajo el radicado No. 201603510136412, que negó los derechos y acreencias laborales del señor GUTIÉRREZ ROMERO, al encontrar probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. 6.3. TESIS DE LA SALA Considera la Sala que debe confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral.

6.3. TESIS DE LA SALA Considera la Sala que debe confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral. 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente litis, se cuenta con las siguientes pruebas: 12Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Las órdenes de prestación de servicios celebrados entre el señor GUTIÉRREZ ROMERO y la ESE, así (fls. 1095 y1866):  Contrato No. 478 del 14 de agosto de 2009 o Objeto: Prestar los servicios como Auxiliar de archivo de historias clínicas al Hospital el Tunal ESE. o Plazo inicial: 1 mes y 13 días calendario.

o Otrosí, prórroga y adición No. 1, No. 2 adición No. 1, No. 3 adición No. 2 y No. 3 adición No. 3.

 Contrato No. 907 del 1° de abril de 2010 o Objeto: Desarrollar sus actividades como Auxiliar Admisionescitas médicas en el Hospital El Tunal ESE. o Plazo inicial: tres meses o Otrosí prórroga y adición Nos. 1 al 9  Contrato No. 700 del 1° de febrero de 20117 o Objeto: Desarrollar sus actividades como Auxiliar Admisionescitas médicas en el Hospital El Tunal ESE para apoyar la realización de las

 Contrato No. 700 del 1° de febrero de 20117 o Objeto: Desarrollar sus actividades como Auxiliar Admisionescitas médicas en el Hospital El Tunal ESE para apoyar la realización de las actividades propias del área de archivo de historias clínicas. o Otrosí prórroga Nos. 1 al 9.  Contrato No. 079 del 1° de febrero de 2012 o Objeto: Desarrollar sus actividades como Auxiliar I con el Hospital El Tunal ESE para apoyar la realización de las actividades propias del área de archivo de historias clínicas. o Plazo inicial: 4 meses o Otrosí prórroga Nos. 1 al 7, una sin número y tres adiciones y prórrogas con el No. 12  Contrato No. 122 del 1° de enero de 2013 5 Anexos de la demanda aportados por el actor en un CD visible a folio 109 6 Antecedentes administrativos aportados por la ESE en un CD visible a folio 186 7 Dicho contrato fue aportado tanto por la entidad como por el demandante de forma incompleta. 13Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00189-01 Demandan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...