TA CUN - 110013342056201700190-02-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201700190-02-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RÉGIMEN RAMA EJECUTIVA – Alcance / DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – Se encuentra que obra poder expreso otorgado por la demandante a la Dra. (…) para desistir del recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, no se ha emitido sentencia que finalice el conflicto, y no le asiste interés de continuar con la litis, la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la litis visible a folios 248 a 252 del plenario?
Extracto: “(…) En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora desiste ante este Tribunal del recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por escrito el ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para el efecto, solicita no se condene en costas ni agencias en derecho a su representada, sin embargo, bajo el criterio de esta Sala, en este evento no procede el desistimiento de l recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que el desistim iento del recurso, a voces de lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., resulta aplicable solo para el evento en que se desista de un recurso de apelación, reposició n etc., diferente al impetrado en contra de una sentencia por la demandante, como q uiera
para el evento en que se desista de un recurso de apelación, reposició n etc., diferente al impetrado en contra de una sentencia por la demandante, como q uiera que el artículo 314 se encarga de regular de manera especial el evento e n que el “desistimiento se presente ante el superior por haberse inte rpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”. (…) como el desistimiento se efectuó en segunda instancia, dado que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se debe acatar lo prescrito en la norma examinada, mas no al artículo 316 mencionado. (…) teniendo en cuenta el ánimo manifiesto de la actora de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. (…) De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis. (…) En este orden, una vez verificado el plenario, se encuentra que obra poder expreso otorgado p or la demandante a la Dra. (…) para desistir del recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso (…) asimismo, es claro que no se ha emitido sentencia que finalice el conflicto, y no le asiste interés de continuar con la litis, razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
la litis, razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 62 de 1985; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: FRANQUELINE PÁRRAGA MORENO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Régimen rama ejecutiva Radicado No. 11001 3342 056201700190-02
Asunto: Desistimiento de pretensiones
Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por escrito el ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda 1, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por
por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda 1, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la litis visible a folios 248 a 252 del plenario.
ANTECEDENTES
La demandante, mediante apoderada, solicitó la nulidad del Oficio No.S-2016095511 SUDIR-GUTAH-1.10 del 1 de diciembre de 2016, en el que se le negó el derecho al reconocimiento y aplicación para su caso del régimen salarial contenido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional p ara los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Naciona l, conforme lo dispone la Ley 352 de 1997 y el artículo 3 del D ecreto 3062 de 1997, en concordancia con lo previsto en la Ley 62 de 1993, en el artículo 20 del Decreto 352 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho peticionó se condene a la accionada a efectuar el reconocimiento, liquidación y pago indexado de las diferencias adeudadas por conce pto de asignación básica que en derecho le corresponde a la demandante, dada su condición de integrante del personal civil perteneciente a la planta de personal
1 Folios 190 a 196Expediente No. 2017-00190-01
Demandante: Franqueline Párraga Moreno
2 de las entidades que integran el sector defensa, como Sicóloga en el cargo de
1 Folios 190 a 196Expediente No. 2017-00190-01
Demandante: Franqueline Párraga Moreno
2 de las entidades que integran el sector defensa, como Sicóloga en el cargo de Servidora Misional Grado SM-12, realizando la reliquidació n mes por mes y aplicando el régimen salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que el pago debe hacerse de conformidad con el cargo y el grado, según lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en concordancia con lo previsto en la Ley 62 de 1993, en el artículo 20 del Decreto 352 de 1993 y el Decreto 1301 de 19942. También solicito que se reconozcan una serie de beneficios económicos y legales derivados de lo anterior, así como el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo prescrito en el C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada.
El Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte accionante3.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en término contra la sentencia anterior 4 solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda.
Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación incoado por la parte actora, la apoderada de la actora desistió del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado 5,
Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación incoado por la parte actora, la apoderada de la actora desistió del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado 5, argumentando que desiste en virtud de la reciente decisión que adoptó el Consejo de Estado encaminada a desestimar las pretensiones basadas en hechos y fundamentos como los expuestos por ella en la demanda. A su vez, presentó “petición especial de que no se condene a mi representada en costas ni agencias en derecho”.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora desiste ante este Tribunal del recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por escrito el ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para el efecto, solicita no se condene en costas ni agencias en derecho a su representada , sin embargo, bajo el criterio de esta Sala, en este evento no procede el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que el desistimiento del recurso, a voces de lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., resulta aplicable solo para el evento en que se desista
2 Folios 4 a 8 3 Folios 190 a 196 4 Folios 67 a 69 5 Folios 248 a 252Expediente No. 2017-00190-01
Demandante: Franqueline Párraga Moreno
3 de un recurso de apelación, reposición etc., diferente al impetrado en contra de una sentencia por la demandante, como quiera que el artículo 314 se
Demandante: Franqueline Párraga Moreno
3 de un recurso de apelación, reposición etc., diferente al impetrado en contra de una sentencia por la demandante, como quiera que el artículo 314 se encarga de regular de manera especial el evento en que el “desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”.
Luego, como el desistimiento se efectuó en segunda instancia, dado que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se debe acatar lo prescrito en la norma examinada, mas no al artículo 316 mencionado.
Así, teniendo en cuenta el ánimo manifiesto de la actora de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., así:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pr onunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido e fectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos e fectos de aquella sentencia.
casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido e fectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos e fectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o mun icipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el represen tante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Subraya fuera de texto original)
De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no seExpediente No. 2017-00190-01
Demandante: Franqueline Párraga Moreno
4 haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis.
En este orden, una vez verificado el plenario, se encuentra que obra poder expreso otorgado por la demandante a la Dra. Betty Cardozo Perdomo para desistir del recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso 6, asimismo, es claro que no se ha emitido sentencia
expreso otorgado por la demandante a la Dra. Betty Cardozo Perdomo para desistir del recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso 6, asimismo, es claro que no se ha emitido sentencia que finalice el conflicto, y no le asiste interés de continuar con la litis, razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará po r terminado el proceso.
Condena en costas
Respecto a la condena en costas, se debe decir que el artículo 314 citado no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción.
En consideración a lo anterior, la Sala no condenará en costas a la parte actora, teniendo en cuenta de una parte que el artículo ibidem no lo prescribe, y de otra, porque que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, pues una vez se enteró de la posición asumida por el Consejo de Estado respecto de no acceder a sus pretensiones, desistió de la demanda para no generar un desgaste innecesario de la administración de justicia, sumado al hecho que no se demostró que las mismas se hubieran causado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por la señora FRANQUELINE PÁRRAGA MORENO, a través de su apoderada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por la señora FRANQUELINE PÁRRAGA MORENO, a través de su apoderada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Franqueline Párraga Moreno por Desistimiento, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
TERCERO.- Sin condena en costas.
6 Folio 251 vto.Expediente No. 2017-00190-01
Demandante: Franqueline Párraga Moreno
5 CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE7 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.063
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEBR
7 Dte: franqueline.parraga@hotmail.com ; becarperlawyer@gmail.com Ddado:
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEBR
7 Dte: franqueline.parraga@hotmail.com ; becarperlawyer@gmail.com Ddado: decun.notificacion@policia.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co; segen.grune@policia.gov.co; Ricardo.duarte8093@correo.policia.gov.co. O cualquier otra dirección que a parezca acreditada en el proceso.