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TA CUN - 110013342056201700209-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056201700209-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 201 8 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA , actuando m ediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 07115 del 4 de noviembre de 2016 , por la cual se retiró del servicio activo al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada la restitución al cargo que venía desempeñando en la Institución Policial.

se retiró del servicio activo al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada la restitución al cargo que venía desempeñando en la Institución Policial.

De igual forma pretend e que se le reconozca y cancele los salarios y prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás haberes dejados de percibir, con los incrementos legales desde el retiro hasta que se legalice el reintegro ajustadas conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y195 del CPACA y se condene en costas , gastos y agencias en derecho a la demandada.

1 Folios 1-202 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, solicita el reconocimiento de los perjuicios morales y psicológicos en cuantía del 100 SMLMV, así como los perjuicios materiales por la suma de $7.126.700.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA ingresó como estudiante de la Policía Nacional el 15 de enero de 2009 ; posteriormente, fue dado de alt a como Patrullero el 15 de octubre de 2009 y prestó sus servicios por 7 años, 9 meses y 10 días.

Mediante Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la MEBOG del 28 de agosto de 2016 se tomó la

meses y 10 días.

Mediante Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la MEBOG del 28 de agosto de 2016 se tomó la decisión de recomendar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del servicio, por la causal denominada “voluntad de la Dirección General”.

A través de la Resolución No. 07115 del 4 de noviembre de 2016 el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá lo retiró del servicio activo conforme lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Afirma que en el acto de retiro se real izó una exposición normativa legal y constitucional en cuanto al retiro discrecional ; así mismo, se realizó la evaluación de los informes, entre ellos, el de “policía de vigilancia en casos de flagrancia, la boleta de detención domiciliaria y los oficios s urtidos por oficiales de la Policía Nacional respecto del mismo caso en particular, es decir, la captura del señor WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA, con lo cual al parecer se pretendía soportar el retiro del mismo”.

Hace una trascripción de varios apartes d e la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la MEBOG e indica que lo que motivó el retiro fue la orden de captura proferida en su contra.

Sostiene que “una conducta que atente contra el ordenamiento penal es irreprochable” (sic) y máxime cuando la ejecuta un miembro de la Policía3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

irreprochable” (sic) y máxime cuando la ejecuta un miembro de la Policía3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nacional pero que con la expedición del acto acusado se trasgredieron principios de orden legal , como la presunción de inocencia y el debido proceso.

Asegura que la resolución demand ada motiva el retiro ubicándolo como una persona que trasgredió el ordenamiento penal “lo cual es un despropósito máxime si se tiene en cuenta que no se ha proferido una sentencia condenatoria que así lo determine”.

Finalmente, sostiene que si bien la Ley otorga a la Policía Nacional la facultad discrecional, la motivación del retiro no debe ser falsa porque ello vulnera el debido proceso y por lo tanto hay una falsa motivación pues si “no hay una sentencia condenatoria en firme que determine que el señor PIZA FONTECHA es penalmente responsable, no se puede afirmar como se hizo en mentada resolución que la ‘la conducta desplegada por el señor Patrullero va en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución’”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 13, 25 y 29. - Legales: Ley 906 de 2004: artículo 7º. - Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, exp. No.0112-09
  • Legales: Ley 906 de 2004: artículo 7º. - Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, exp. No.0112-09

Como concepto de la violación sostiene que el acto fue expedido con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Afirma que la Institución no hizo buen uso de su facultad discrecional para disponer el retiro, pues no valoró las condiciones laborales del actor y el fin perseguido se alejó de la finalidad del buen servicio.

Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la “facultad de la administración debe ser precedida de razones reales que evidencien que tal facultad fue predominante en procura del buen servicio”. En cuanto a la motivación de los actos , hace mención a la sentencia SU-172 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirma que en su última calificación superior obtuvo un pu ntaje de 1200 para el 2015 y cuenta con felicitaciones, diplomados y seminarios que acreditan las exigencias que la jurisprudencia ha diseñado para estimar que se está en presencia de un servicio excepcional y meritorio.

Asegura que el retiro no fue para el mejoramiento del servicio y , por lo tanto, procede declarar la nulidad del acto demandado por falsa motivación.

En cuanto a la desviación de poder , sostiene que la verdadera motivación

Asegura que el retiro no fue para el mejoramiento del servicio y , por lo tanto, procede declarar la nulidad del acto demandado por falsa motivación.

En cuanto a la desviación de poder , sostiene que la verdadera motivación del retiro del servicio fue el proceso penal seguido en su contra , pues para el nominador el solo hecho de estar inmerso en una investigación penal atenta contra la finalidad del buen servicio, lo que en su sentir carece de razonabilidad y constituye un prejuzgamiento que desencadenó en su retiro.

Sostiene que se debió h aber analizado las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, pero contrario a ello la decisión fue apresurada, nugatoria de sus derechos y alejad a de la finalidad primordial del buen servicio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Policía Nacional m anifiesta que se opone a las pretensiones, como quiera que el acto de retiro fue expedido con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales.

Hace referencia a la norma aplicable en el presente asunto, esto es, el Decreto Ley 1791 de 2000 , indicando que la Dirección General está facultada para retirar del servicio activo al personal previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación , la cual decidió por unanimidad recomendar al Director General de la Policía Nacional el retiro del demandante.

Afirma que el retiro se realizó con la finalidad de lograr el mejoramiento del servicio con motivos específicos y claros, que fueron debidamente descritos.

2 Folios 69-845 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

servicio con motivos específicos y claros, que fueron debidamente descritos.

2 Folios 69-845 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a la motivación de los actos , hace mención a lo dispue sto en la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional.

En cuanto a la facultad discrecional , trae a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional C -525 de 1995 , que estudió la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto Ley 574 del mismo año, señalando que la facultad de retirar al personal por la causal “voluntad de la Dirección General” se realiza dentro del ej ercicio de las potestades legales de su función y en procura de cumplir la misión constitucional otorgada por la Institución.

En cuanto a los motivos del retiro , sostiene que las razones del mejoramiento se fundamentaron en la pérdida de confianza en el demandante, quien laboraba en el Grupo de Investigación de la Policía Metropolitana Bogotá, lo que afecta la confianza que la Institución y la comunidad ha n depositado, porque con su comportamiento ha incumplido sus compromisos y obligaciones constitucionales y legales.

En cuanto a la pérdida de confianza , refiere que la conducta del demandante no es acorde con el deber policial de actuar dentro y fuera del servicio en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales.

En cuanto a la pérdida de confianza , refiere que la conducta del demandante no es acorde con el deber policial de actuar dentro y fuera del servicio en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales.

Sostiene que existe una investigación en contra del demandante por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple, que fue ordenada su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Asegura que la Institución centra su misión en el servicio a la comuni dad y en un desempeño profesional, transparente y de calidad , y que la conducta asumida por el demandante va contra los principios éticos y morales fijados por la Institución.

En cuanto a la falsa motivación , indica que se recomendó el retiro indicándose las razones que generaron la pérdida de confianza , como lo es la investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado.

Así mismo, sostiene que el buen desempeño del cargo y la prestación eficiente del servicio no otorgan fuero de estabilidad. A l respecto hace6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

referencia a la sentencia del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado , rad. 25000232500020040525601 (509-08).

Respecto a la desviación de poder , sostiene que en cuanto a la conducta descrita en la motivación del acto administrativo demandado es necesario

Subsección A del H. Consejo de Estado , rad. 25000232500020040525601 (509-08).

Respecto a la desviación de poder , sostiene que en cuanto a la conducta descrita en la motivación del acto administrativo demandado es necesario ejercer la facultad discrecional retirando al demandante del servicio.

Trae a colación varias sentencias del H. Consejo de Estado en cuanto a la causal de retiro por voluntad de la Dir ección General de la Policía Nacional; así mismo, h ace alusión a la sentencia SU -053 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “ACTO

ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY“,

“IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas que regulan el retiro del servicio contempladas en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la sentencia SU -053 de 2015, que contempla los estándares mínimos de motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional.

Sostiene que los cargos de nulidad planteados no prosperan , teniendo en cuenta que el acto acusado cumple con el estándar mínimo de motivación definido por la H. Corte Constitu cional porque la Junta de

Nacional.

Sostiene que los cargos de nulidad planteados no prosperan , teniendo en cuenta que el acto acusado cumple con el estándar mínimo de motivación definido por la H. Corte Constitu cional porque la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó al Director General de la Policía Nacional el retiro del servicio del actor por la causal de “Voluntad de la Dirección General”, y aunque el acta referida no fue allegada , fue citada en el acto demandado y el demandante no la controvirtió ni cuestionó

3 Folios 148-1547 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

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respecto de los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2016, cuando se produjo su captura.

Señala que fue demostrado que para adoptar la decisión del retiro medió la recomendación de la Junta con base en los informes y documentos oficiales los cuales no fueron cuestionados por la demandante.

Sostiene que conforme con lo dispuesto en la sentenci a SU -053 de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional , el concepto de las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación no debe estar precedido de un proceso administrativo porque con ello se desvirtúa la facultad discrecional legalmente instituida por l a Polic ía Nacional , y que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el acto es ilegal porque no se había establecido su responsabilidad dentro del proceso penal mediante

administrativo porque con ello se desvirtúa la facultad discrecional legalmente instituida por l a Polic ía Nacional , y que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el acto es ilegal porque no se había establecido su responsabilidad dentro del proceso penal mediante sentencia condenatoria en firme.

Afirma que no existe ninguna prueba que las intenciones de la demandada al retirar al actor obedecieran a causas ajenas a las razones de buen servicio, pues la recomendación se fundó en evidencias de que el actor presuntamente incurrió en una conducta delictiva ajena a su deber como Patrullero de la Policía Nacional.

En cuanto a la falsa motivación , indica que en la hoja de vida del demandante obran 3 estímulos, 15 felicitaciones, una suspensión y una sanción disciplinaria de destitución, así como unas calificaciones altas en el desempeño de sus funciones . Afirma que las calificaciones altas no conllevan por sí solas fuero de estabilidad ni limitan la facultad discrecional que la ley le otorga al nominador, como quiera que la “ idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativ a de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario”.

Finalmente, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado negó las pretensiones de la demanda.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante4 manifiesta que el acto demandado tuvo estándar mínimo de motivación , pues se dio por probado que el demandante era penalmente responsable de una conducta punible por el hecho de estar incurso en un proceso penal que para la fecha de presentación de la apelación aún no lo ha declarado responsable de los hechos.

Afirma que se vulneró el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pues en el acto demandado se indicó que el Patrullero realizó dicha conducta d e manera co nsiente y pre determinada, haciendo referencia al delito endilgado, respecto de los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2016, por lo tanto, adolece de falsa motivación puesto que no ha sido declarado culpable.

Asegura que se dio por sentado que el demandante desplegó conductas atentatorias del ordenamiento jurídico , pues vulnera el principio de presunción de inocencia y el debido proceso ; así mismo, “no existió actuación legal que permitiera establecer cómo llegaron esas actuaciones del primer r espondiente, si las mismas para la fecha de los hechos tenían reserva sumarial en el proceso penal y solo podían conocerse si el fiscal encargado del mismo autorizaba las copias del expediente”.

Sostiene que los implicados en el hecho presuntamente irreg ular, manifestaron claramente que el demandante se “encontraba realizando labores de investigación frente a un posible delito que estaban cometiendo unos ciudadanos”.

Sostiene que los implicados en el hecho presuntamente irreg ular, manifestaron claramente que el demandante se “encontraba realizando labores de investigación frente a un posible delito que estaban cometiendo unos ciudadanos”.

Finalmente, afirma que se está prejuzgando al demandante de un hecho que no ha sido decl arado responsable y ante la evidencia de una violación de derechos fundamentales en el acto administrativo y la sentencia de primera instancia, por lo que solicita se revoque la misma y se acceda a las pretensiones.

4 Folios 155-1589 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

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V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante guardó silencio.

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL5 se ratifica en los argumentos expuestos y sustentados en las etapas procesales precedentes, teniendo en cuenta que el acto se estructuró atendiendo a los presupuestos de validez y eficacia y por funcionario competente.

Asegura que el retiro se realizó para el mejoramiento del servicio , con motivos específicos y claros.

Afirma que las actuaciones del demandante afectan de manera definitiva la confianza que la Institución y la comunidad habían puesto en él como funcionario público al servicio del Estado , y con su comportamiento incumplió sus deberes y su juramento de salva guardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

la confianza que la Institución y la comunidad habían puesto en él como funcionario público al servicio del Estado , y con su comportamiento incumplió sus deberes y su juramento de salva guardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Sostiene que para el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General no se exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, porque lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas , y es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio en que incurran los funcionarios. De acuerdo con lo anterior, hace un cuadro compa rativo entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria.

Concluye solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público6 manifiesta que conforme los elementos acreditados en el proceso no existen méritos para anular el acto demandado.

Señala el marco jurídico del retiro del servicio, indicando que la cau sal de retiro por voluntad del G obierno o de la Dirección General de la Policía Nacional es tá enmarcada en el ejercicio de la actividad administrativa discrecional para el mejoramiento del servicio y en aras del interés general.

5 Folios 182-184 6 Folios 190-19510 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Indica que la causal de retiro es autónoma y distinta de otras, de modo

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Indica que la causal de retiro es autónoma y distinta de otras, de modo que no se sujeta a la concurrencia de algún otro supuesto fáctico distinto a la voluntad del Director General de la Policía Nacional. En cuanto a esta causal, hace referencia a la s sentencias SU-091 de 2016 y SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitu cional, así como l os fallos del H. Consejo de Estado del 20 de octubre de 2014, expediente 19001233100020020143301 (1465-12), y del 19 de enero de 2017, expediente 05001233100019990228102 (4117-14).

Sostiene que la causal de retiro de voluntad de la Direc ción General de la Policía se ajusta a los cánones dispuestos en la providencia SU-053 de 2015, antes mencionada , pues previo a la expedición del acto existe la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

Afirma que las razones indicadas en el acta en cuanto al buen servicio, imagen institucional y el fin misional conducen al retiro del servicio , pues en las “circunstancias narradas en los informes y testimonios ante la Fiscalía General de la Nación, resultaba menester la salvaguarda de la institucionalidad, el buen servicio y el interés general”.

En cuanto a la causal de retiro sostiene que es autónoma y en ese sentido no es legalmente necesario esperar las resultas del proceso penal o la acreditación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la

En cuanto a la causal de retiro sostiene que es autónoma y en ese sentido no es legalmente necesario esperar las resultas del proceso penal o la acreditación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la recomendación de retiro, pues basta con el análisis de la gravedad de los hechos y la necesidad de prevalecer el interés general.

Finalmente, sostiene que no existe mérito para revocar la sentencia,

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte. Mediante auto, la Magistrada Ponente decidió tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de apelación, de las cuales se corrió traslado.

Posteriormente se otorgó el término para alegar de conclusión , durante el cual la parte actora guardó silencio, la parte demandada presentó s us alegatos y el Ministerio Público emitió concepto.11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el señor WILLIAM FERNANDO PIZA

segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el señor WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se hizo en legal forma, en uso de la potesta d discrecional de la demandada , la cual estuvo debidamente sustentada , y sin violación de los derec hos y garantías del actor.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En la Hoja de Vida y extracto de la misma del Patrullero WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA 7 se encuentra descrito su perfil profesional, información general, estímulos recibidos y su información jurídica; así mismo, que recibió 3 condecoraciones, 15 felicitaciones, 1 sanción de destitución por falta disciplinaria y 1 suspensión.

De acuerdo con el documento anterior y la constancia del Administrador del Sistema de Información de la Metropolita na de Bogotá del 25 de

7 Folios 110-11112 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

del Sistema de Información de la Metropolita na de Bogotá del 25 de

7 Folios 110-11112 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

noviembre de 20168 el señor PIZA FONTECHA se desempeñó como Alumno Nivel Ejecutivo el 15 de enero de 2009 y hasta 14 de octubre de 2009, como Nivel Ejecutivo del 15 de octubre de 2009 al 2 3 de noviembre de 2016, con suspensión penal desde el 9 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2016, con un total de tiempos prestados de 7 años, 8 meses y 23 días.

También obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial 9 diligenciado por el Jefe de la Unidad Investigativa de Campo , con evaluación final clasificada como superior.

Obra Formulario II de S eguimiento10 diligenciado por el Comandante de Atención I nmediataaño de evaluación 2015 - iniciado el 1º de enero y culminado el 31 de diciembre de 2015 , en el que se registra su comportamiento personal, su compromiso institucional y condición física , destacándose que se le realizaron 2 registros negativos (por no cumplir con sus obligaciones como evaluado y falta de responsabilidad y disciplina ) junto con los registros del cumplimiento de tareas y disposición para el servicio.

Mediante la Resolución No. 07018 del 31 de octubre de 2016 11 el Director

sus obligaciones como evaluado y falta de responsabilidad y disciplina ) junto con los registros del cumplimiento de tareas y disposición para el servicio.

Mediante la Resolución No. 07018 del 31 de octubre de 2016 11 el Director General de la Policía Nacional suspendió en el ejercicio de funciones y atribuciones al señor PIZA FONTECHA a partir del 9 de octubre de 2016.

Según lo expuesto en la Resolución No. 07115 del 4 de noviembre de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional12, el 28 de octubre de 2016 se sometió a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo el r etiro del Patrullero WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA . La resolución en comento cita a espacio el Acta No. 035-APROP-GRURE-3.22 de la Junta de Evaluación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en la que luego de examinar la trayectoria del demandante y en atención a las dudas sobre el desempeño de su cargo, su comportamiento en su función como miembro de la Policía Nacional y ante la pérdida de confianza y de afectación a la actividad de la Institución, por votación unánime recomendaron su retiro en forma discrecional por la causal de

8 Folio 112 CD Pág. 274 9 Folio 112 CD Págs. 242-250 10 Folio 112 CD Págs. 251-262 11 Folio 112 CD Pág. 288 12 Folio 112 CD Págs. 278 -28713 Nulidad y Restablecimiento

10 Folio 112 CD Págs. 251-262 11 Folio 112 CD Pág. 288 12 Folio 112 CD Págs. 278 -28713 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2017-00209-01

Demandante: WILLIAM FERNANDO PIZA FONTECHA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” . En dicha Acta, citada en la Resolución No. 07115 de 2016, se indicó:

Que el retiro del servicio por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Es tado y el buen funcionamiento de la Institución Policial. (…)

Que así mismo, resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional , por Voluntad Dirección General de la Policía Nacional, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el eje

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