TA CUN - 110013342056201700231-02-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201700231-02-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – La pensión de invalidez debe ser reconocida conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a la cual tiene derecho desde el 2 de noviembre de 2000, día siguiente de la fecha de la estructuración, efectiva desde el 13 de diciembre de 2000, día siguiente al que fue dado de baja / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN – Liquidada en un 45 % del ingreso base de liquidación calculado con la asignación y las partidas computables de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional, la cual no puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA INCAPACIDAD PSICOFÍSICA – Es incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, por lo que se adiciona la orden para efectuar el descuento de la suma que por este concepto haya percibido de forma indexada / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2013 y no del 19 de octubre de 2013, pero atendiendo el fenómeno de la cosa juzgada parcial solo se cancelarán las mesadas causadas a partir del 10 de octubre de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si dentro del régimen especial existe normatividad que contemple el derecho a la pensión de invalidez de los conscriptos, y en caso afirmativo, si le asiste el derecho al señor ( …) al reconocimiento y pago de la prestación por la disminución de su capacidad laboral en su condición de conscripto,
que contemple el derecho a la pensión de invalidez de los conscriptos, y en caso afirmativo, si le asiste el derecho al señor ( …) al reconocimiento y pago de la prestación por la disminución de su capacidad laboral en su condición de conscripto, y bajo cual régimen pensional es procedente el reconocimiento, si conforme la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, como pretende la parte actora, o conforme la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 como se ordenó en primera instancia?
Extracto: “(…) Se encontró probado en el proceso que el demandante (…) quien prestó su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller en la Policía Nacional, no le asiste el derecho a la pensión de invalidez conforme el régimen especial aplicable contenido en el Decreto 1796 de 2000, pues no acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 75 %, pero que conforme al principio de favorabilidad sí le asiste el derecho a la prestación, en virtud del régimen general de la L ey 100 de 1993, y no como lo estableció el juez de primera instancia, es decir, conforme la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014. (…) se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzg ado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificando los numerales 1°, 3° y 7°, para indicar que: (i) la pensión de invalidez debe ser reconocida conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a la cual tiene derecho
numerales 1°, 3° y 7°, para indicar que: (i) la pensión de invalidez debe ser reconocida conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a la cual tiene derecho desde el 2 de noviembre de 2000 (día siguiente de la fecha de la e structuración), efectiva desde el 13 de diciembre de 2000 (día siguiente al que fue dado de baja), liquidada en un 45 % del ingreso base de liquidación calculado con la asignación y las partidas computables de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional, la cual no puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, (ii) la indemnización por pérdida de la incapacidad psicofísica es incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, por lo que se adiciona la orden para efectuar el descuento de la suma que por este concepto haya percibido de forma indexada, y (iii) operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2013 y no del 19 de octubre de 2013, pero atendiendo e l fenómeno de la cosa juzgada parcial solo se cancelarán las mesadas causadas a partir del 1 0 de octubre de 2015. (…) la Sala llama la atención a la entidad accionada la NaciónPolicía Nacional, para que en adelante y en lo posible atienda los postulados internacionales frente a la protección de personas en condición de discapacidad,desarrollada a partir de la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1975, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1975, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, entre otras, la normatividad constitucional y legal sobre la materia, y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, en aras de garantizar el acceso célere y efectivo a la pensión de invalidez para aquellos que en cumplimiento de un deber legal, procuran el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cu enta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resolvió desfavorablemente, la Sala considera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual se liquidarán las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000) pesos.
interpuesto por la parte demandada se resolvió desfavorablemente, la Sala considera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual se liquidarán las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de p rimera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C970 de 2003; C428 de 2009; T-084 de 2017; T-088 de 2018; Consejo de Estado, 11 de noviembre de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 0800 1-23-31-0002010-00062-01(1434-14); Sección Segunda, 28 de febrero de 2013, No. 1238-07, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segu nda, Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez ; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez ; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 862 de 2003; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Ley 769 del 2002; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Ley 769 del 2002; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
Demandante: Oscar Eduardo Beltrán Chavarro Demandado: Nación – Policía Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez
Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda y subsanación
1.1. Pretensiones:
El señor Oscar Eduardo Beltrán Chavarro en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Declarar la nulidad del oficio S-2016-257479/arpre-grupe-1.10 del 16 de septiembre de 2016 expedido por el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con
1 Ff. 31 y 32, 51 y 52.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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fundamento en el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto, existe una decisión judicial anterior sobre el asunto.
- Declarar la nulidad del oficio S-2016-077163/SEBOG-GRUME-1.10 del 21 de septiembre de 2016 expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual le fueron negados los servicios de salud o sanidad al demandante.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, en el porcentaje establecido en la ley para un cabo segundo o tercer o, o su equivalente, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del 61.20 %, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2000.
- Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, de los intereses moratorios y corrientes, y al
- Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, de los intereses moratorios y corrientes, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del
CPACA.
1.2. Hechos:
Las anteriores peticiones tienen como fundamento2 los siguientes:
- El demandante Oscar Eduardo Beltrán Chavarro ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller para cumplir con su obligación de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 13 de diciembre de 1999, siendo dado de alta mediante la Resolución No. 13977 del 21 de diciembre del mismo año.
- El 31 de octubre de 2000 el demandante Oscar Eduardo Beltrán Chavarro recibió su turno en horas de la mañana, cumpliendo con la totalidad del tiempo de servicio del mismo, sin embargo, por disposición de sus superiores, tuvo que continuar prestando sus servicios durante la noche hasta las primeras horas del 1° de noviembre de 2000.
- El 1° de noviembre de 2000 el demandante Oscar Eduardo Beltrán Chavarro se encontraba frente al Complejo Judicial de Paloquemao, atendiendo un accidente
2 Ff. 32 a 34.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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de tráfico, cuando desafortunadamente fue accidentado por un conductor particular, causándole lesiones de consideración, dejándole secuelas como la atrofia cuádriceps muslo izquierdo, limitación último grado flexión rodilla con
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de tráfico, cuando desafortunadamente fue accidentado por un conductor particular, causándole lesiones de consideración, dejándole secuelas como la atrofia cuádriceps muslo izquierdo, limitación último grado flexión rodilla con acortamiento de 2 cm, defecto alineación en el cuello óseo y osteomielitis fémur izquierdo.
- Las anteriores lesiones fueron calificadas por el Teniente Coronel Jorge Alberto Peláez Ureña en su condición de Jefe del Área de Protección de la Dirección de Servicios Especializados, mediante el informativo prestacional del 26 de diciembre de 2000, notificado el 2 de enero de 2001, quien señaló que las lesiones ocurrieron en actos del servicio y en razón del mismo, lo que para el caso del actor se considera un accidente laboral.
- El 12 de diciembre de 2000 le fue notificado del licenciamiento al demandante Oscar Eduardo Beltrán Chavarro, a través de la Resolución No. 1817 del 11 de diciembre del mismo año, cuando este aún se encontraba convaleciente. El licenciamiento se condicionó a que diera continuidad a los tratamientos médicos hasta tanto se determinara su culminación, o se le reconocieran los daños y perjuicios causados.
- El demandante Oscar Eduardo Beltrán Chavarro fue objeto de dos evaluaciones relacionadas con la capacidad psicofísica, entre ellas, la Junta Médico Laboral de Policía No. 0219 del 26 de febrero de 2003, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.89 % como consecuencia del servicio por causa y razón del mismo, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que
de la capacidad laboral del 19.89 % como consecuencia del servicio por causa y razón del mismo, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que consta en el Acta No. 2425 del 6 de febrero de 2004 en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.20 %.
- El 20 de enero de 2016 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez respecto de la cual la entidad accionada no quiso darle trámite conforme lo dispuesto en la ley, solo hasta que con ocasión de un fallo de tutela, dio respuesta mediante el oficio S-2016-257479/arpre-grupe-1.10 del 16 de septiembre de 2016 en el que se expusieron los mismos argumentos de las decisiones judiciales anteriores que resolvieron desfavorablemente su solicitud, es decir, los fallos proferidos por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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- De otra parte, mediante el oficio S-2016-077163/SEBOG-GRUME-1.10 del 21 de septiembre de 2016 expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le fueron negados los servicios de salud o sanidad al demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 48,
le fueron negados los servicios de salud o sanidad al demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 48, 49, 53 y 220 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 4 8 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 20043.
Como concepto de violación refirió que el caso del demandante es un claro ejemplo de la violación de los derechos sustanciales de una persona, pues con ocasión de la negativa en sede administrativa y judicial en reconocer su derecho a la pensión de invalidez, se le han vulnerado de forma renuente sus de rechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso.
No cabe duda que la negativa del derecho se debe a interpretaciones exegéticas y excluyentes respecto a la condición de invalidez del actor, el cual luego de p restar su vida y sus servicios a la entidad accionada y al servicio de la comunid ad es olvidado, afrontando con ocasión a desafortunado accidente, adversidades no solo físicas que le impiden acceder a un trabajo digno, sino que además, lo somete n a precarias condiciones economías, debiendo subsistir de temporalidades y d e ayuda de terceros.
Para el accionante es indiscutible el trato discriminatorio que se le da dado, pues no existe argumento suficiente que justifique tal diferenciación con sus iguales, dejándolo durante mucho tiempo por fuera de la protección constitucional y legal que le permite acceder a la prestación prevista a compensar o cubrir la pérdida de
no existe argumento suficiente que justifique tal diferenciación con sus iguales, dejándolo durante mucho tiempo por fuera de la protección constitucional y legal que le permite acceder a la prestación prevista a compensar o cubrir la pérdida de su capacidad laboral, y desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en asuntos como el presente, en los que es dable dar aplicación retrospectiva y/o retroactiva de la ley.
Para la parte actora los regímenes especiales aplicables a los miembros de la Policía Nacional son restrictivos, al establecer requisitos para acceder a la prestación mucho más riguroso que la norma general, tal como ocurre con el Decreto 084 de 1989 frente a la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.
3 F. 34 a 41.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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El demandante sufrió el accidente de tránsito en el año 2000, pero le fue determinada su discapacidad solo hasta cuando se le practicó la Junta Médico Laboral de Policía No. 0219 del 26 de febrero de 2003 y el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 2425 del 6 de febrero de 2004 en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral d el 61.20 %, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, la cual exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % para acceder al derecho a la pensión de invalidez.
Sostuvo que frente a derechos irrenunciables como la pensión de invalidez, no
una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % para acceder al derecho a la pensión de invalidez.
Sostuvo que frente a derechos irrenunciables como la pensión de invalidez, no aplica de forma absoluta sino de forma relativa el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que, se debe declarar pero únicamente con relación a las mesadas pensionales ya debatidas, pero no sobre el derecho y mucho menos, sobre las mesadas futuras.
2. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4.
Propuso como excepción previa la de la cosa juzgada, al considerar que el asunto debatido ya fue objeto de estudio en reiteradas ocasiones por la jurisdicción contencioso administrativa, y en las que se resolvió desfavorablemente su solicitud, al encontrar que los actos acusados se encontraban ajustados a derecho.
Indicó que se tramitó el proceso No. 11001-33-31-015-2007-00284-00 el cual fue decidido desfavorablemente en primera instancia en el Juzgado Quince ( 15) Administrativo de Bogotá, decisión que fue recurrida por el interesado, pero que por falta de sustentación del recurso de apelación fue declarado desierto por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, instauro nueva demanda por los mismos hechos en el proceso No. 11001-33-31-708-2011-00201-00, conocido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada en segunda
conocido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada en segunda instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
4 Ff. 123 a 128.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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Frente a la nulidad del oficio No. S-2016-077163/SEBOG GRUME 1.10 este hace referencia a la solicitud de atención médica pedida, la cual por obvias razones le fue negada, es decir, por no contar con un vínculo con la institución o no ser beneficiario de la pensión de invalidez que lo haga destinatario de los servicios de salud, pues de lo contrario se estaría afectando el sostenimiento del sistem a de salud. En lo referente al reconocimiento de la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 indicó que no es posible acceder a dicha pretensión, en la medid a que esta norma aplica únicamente a los trabajadores del régimen general, dejando de lado a los trabajadores del régimen especial de las fuerzas militares. En todo caso, el demandante al ser auxiliar solo devengaba una bonificación que bajo ningún concepto constituye factor salarial, y mucho menos, existía la obligación de efectuar aportes, por lo que no acreditó dentro del proceso veintiséis (26) semanas de cotización en el régimen contributivo.
3. Trámite procesal en primera instancia
La demanda fue presentada para reparto el 27 de marzo de 2017 5, y por auto del
de cotización en el régimen contributivo.
3. Trámite procesal en primera instancia
La demanda fue presentada para reparto el 27 de marzo de 2017 5, y por auto del 17 de junio de 2017 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso su inadmisión6.
La parte actora subsanó los yerros advertidos 7, razón por la cual, se admitió la demanda por auto del 22 de agosto del mismo año 8, y se ordenó notificar a la parte accionada la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional quien contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tiempo9.
El juez de primera instancia celebró audiencia inicial el 9 de marzo de 2018 10, la cual se continuó el 13 de abril11 y el 25 de mayo del mismo año12, en las cuales se declaró mediante auto interlocutorio No. 139 probada la excepción de cos a juzgada parcial hasta el 5 de febrero de 2010, aclarando que no aplica dicho fenómeno sobre las mesadas pensionales que se llegaren a declarar. Frente a la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación, con el objeto
5 F. 45. 6 Ff. 48 y 49. 7 Ff. 51 y 52. 8 Ff. 58 y 59. 9 Ff. 123 a 128. 10 Ff. 146 a 148. 11 Ff. 159 vto. 12 Ff. 186 y 187.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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10 Ff. 146 a 148. 11 Ff. 159 vto. 12 Ff. 186 y 187.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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de que no se tenga en cuenta la cosa juzgada a partir de la sentencia dictada en el proceso No. 1100133-31-708-2011-00201-00, sino de la decisión adoptada en el proceso No. 11001-33-31-015-2007-00284-00.
Mediante auto del 13 de febrero de 2019 esta Corporación resolvió el recurso de apelación13, confirmando parcialmente el auto del 25 de mayo de 2018 pro ferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y modificando el numeral primero para señalar que la excepción de cosa juzgada es procedente de forma parcial pero hasta el 9 de octubre de 2015 y n o hasta el 5 de febrero de 2010, advirtiendo que dicho fenómeno n o opera sobre las posibles mesadas pensionales causadas con posterioridad al 9 de octubre de 2015.
En atención a lo anterior, se adelantó la continuación a la audiencia inicial el 24 de mayo de 201914, en la que se fijó el litigio como aquel encaminado a establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de los oficios Nos. S-2016-257479/arpre-grupe-1.10 del 16 de septiembre de 2016 que
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y S2016-077163/SEBOGGRUME-1.10 del 21 de septiembre de 2016 por medio del cual le fueron negados los servicios de salud o sanidad.
El juez de primera instancia celebró audiencia de pruebas el 22 de julio de 201915, declarando cerrada dicha etapa, y prescindiendo de la audiencia de alega ciones y juzgamiento, entre otros.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 16 de agosto de 201916, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expuso la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, es decir, el Decreto 1796 de 2000 que contempló el derecho a la pensión de invalidez cuando se acredite la pérdida de la capacidad laboral del 75 %, sin embargo, conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional para aquellos casos en los que no se logre acreditar dicho porcentaje, es dable aplicar la Ley 923 de 2004 y los
13 Ff. 201 a 206. 14 Ff. 213 y 214. 15 Ff. 233 y 234. 16 Ff. 245 a 252.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, según los cuales se accede a l a prestación desde el 50 % de la pérdida de la capacidad laboral, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio.
Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, según los cuales se accede a l a prestación desde el 50 % de la pérdida de la capacidad laboral, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio.
Para el juez de primera instancia la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía guarda relación con la calificación realizada por el Jefe de Área de Protección de la Dirección de Servicios Especializados el 26 de diciembre de 2000 en la que se estableció que las lesiones adquiridas como auxiliar bachiller ocurrieron estando en servicio.
Señaló que a diferencia de lo decidido en los anteriores pronunciamientos judiciales sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, encuentra que es procedente declarar que le asiste el derecho a la prestación, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral establecida del 61.20 % como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, que le impide integrarse de forma espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder sus obligaciones.
Si bien los hechos que dieron origen a las lesiones ocurrieron bajo la vigencia de los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, estos fueron modificados por la Ley 923 de 2004 en lo referente al requisito del porcentaje mínimo para acceder a la prestación de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, situación que generó incertidumbre jurídica respecto del régimen aplicable en dichos casos, pero que según lo dispuesto por la Corte Constitucional esta última es aplicable a los casos surgidos a partir del 7 de agosto de 2002, e inclusive a
situación que generó incertidumbre jurídica respecto del régimen aplicable en dichos casos, pero que según lo dispuesto por la Corte Constitucional esta última es aplicable a los casos surgidos a partir del 7 de agosto de 2002, e inclusive a casos anteriores en los que se evidencian limitaciones física o mentales como consecuencia de la prestación del servicio o en razón a este.
Lo anterior obedece a que las personas que registran una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se encuentran en un ambiente debilidad manifiesta, y más aún en el caso de los miembros de la Fuerza Pública que, son personas que por la naturaleza de las funciones y de las actividades que ejecutan diariamente, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal, y sufren frecuentemente lesiones severas en muchos casos irreversibles, por lo que la sociedad y el Estado deben desarrollar un compromiso más amplio en cuanto a la garantía y la prestación del servicio de la seguridad social.
La protección por diferenciación positiva que el Estado debe ejercer sobre las personas en situación de limitación por debilidad manifiesta, se materializa aExpediente: 11001-33-42-056-2017-00231-02
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través del planteamiento de condiciones normativas que permiten a esta población superar dicha situación de desigualdad, por lo tanto, consideró procedente reconocer la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 reglamentada por los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, al registrar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Por lo tanto, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados,
registrar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Por lo tanto, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, operando así la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de enero de 2013, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que, los hechos ocurrieron el 1° de noviembre de 2000, se presentó la reclamación el 20 de enero y el 9 de marzo de 2016, y se radicó la presente demanda el 27 de junio de 2017. Pero en la parte resolutiva la sentencia declaró la prescripción desde el 19 de octubre de 2013.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación mediante auto del 13 de febrero de 2019 que resolvió el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado el 25 de mayo de 2018, es decir, la cosa juzgada parcial respecto de las mesadas causadas hasta el 9 de octubre de 2015, es claro que el pago de las mesadas adeudadas es efectivo a partir del 10 de octubre de 2015.
En conclusión, la pensión de invalidez se reconocerá en virtud de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, liquidada en un 50 % de las partidas computables contempladas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, teniendo en cuenta el sueldo que percibe un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1157 de 2014, a partir del 12 de diciembre de 2000, pero con efectos fiscales desde el 10 de octubre de 2015 por el fenómeno de la
conformidad con el Decreto 1157 de 2014, a partir del 12 de diciembre de 2000, pero con efectos fiscales desde el 10 de octubre de 2015 por el fenómeno de la cosa juzgada parcial, reajustada conforme la ley, siendo procedente descontar el porcentaje que le corresponde asumir al actor en aportes a salud.
Consideró que no era procedente ordenar la devolución o descuento de las sumas pagadas por concepto de indemnización, por cuanto tiene un
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