TA CUN - 110013342056201700380-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201700380-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / NIVELACIÓN SALARIAL – Precedente jurisprudencial aplicable / LEY 352 DE 1997 Y DECRETO 3062 DE 1997 – L a demandante nunca fue desmejorada en su situación salarial, si bien existió un cambio en la denominación del cargo, código y grado, no se evidencia ninguna desmejora en su asignación básica, no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial equivalente a la que se aplica para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en virtud de lo estipulado en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, prima la aplicación de la norma posterior que reguló de manera especial el tema salarial de estos empleados del sector defensa, Decreto 92 de 2007 y demás.
Problema jurídico: ¿Determinar sí a la señora (…), le asiste derecho de solicitar la nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997?
Extracto: “(…) En relación con el régimen salarial, del análisis del acápite normativo se tiene que los empleados vinculados al extinto Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía se regían por las disposiciones aplicables a los empleados de establecimientos públicos del orden nacional, esto es, el decreto de sueldos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Al suprimirse el Instituto sus
Social y Bienestar de la Policía se regían por las disposiciones aplicables a los empleados de establecimientos públicos del orden nacional, esto es, el decreto de sueldos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Al suprimirse el Instituto sus trabajadores fueron vinculados al Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad, continuando con el régimen salarial aplicable a ese instituto según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Con la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa se expidieron entre otros, los Decretos 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, en los cuales se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en el sector defensa y se ajustó la planta del personal salud a la nueva nomenclatura. (…) es dable concluir que si bien es cierto, al personal de salud del Ministerio de Defensa se les aplicaba el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, también lo es, que a partir de la vigencia de las normas en cita, los cobija la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (…) conforme a las pruebas allegadas al expediente, se observa que la demandante devengó las siguientes asignaciones básicas para los años requeridos (…) se tiene que el cargo desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en los
desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de
2008. Por consiguiente, se avizora que la asignación básica devengada por la demandante corresponde a los decretos salariales fijados para esa fecha por el Gobierno Nacional. (…) a la accionante durante los años para los cuales solicita el ajuste salarial, se le aplicó la remuneración fijada por el Gobierno Nacional, la cual según se verifica de la prueba traída a colación, corresponde a los decretos salariales legalmente expedidos para esas vigencias. (…) En consideración a todo lo expuesto, esta Sala de Decisión, arriba a la conclusión de que la demandante nunca fue desmejorada en su situación salarial, si bien existió un cambio en la denominación del cargo, código y grado, no se evidencia ninguna desmejora en su asignación básica. Por el contrario se observa que en materia salarial se le aplicó los Decretos 1020. 190. 1120, 238 y 1007, disposiciones normativas estas que fueron expedidas por el presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el legislador para fijar las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados durante las vigenciasExpediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho antes relacionadas. (…) esta colegiatura ultima que no es posible acceder a la
empleos públicos de los empleados civiles no uniformados durante las vigenciasExpediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho antes relacionadas. (…) esta colegiatura ultima que no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial equivalente a la que se aplica para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en virtud de lo estipulado en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, (…) en este caso prima la aplicación de la norma posterior que reguló de manera especial el tema salarial de estos empleados del sector defensa, esto, conforme a lo ordenado en el Decreto 92 de 2007 y demás. (…) se advierte que la sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia
allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)
SUJ-019-CE-S2-19.
FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001334205620170038001
Demandante : Elizabeth Merchán Pérez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Nivelación salarial Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 170 a 177), contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 162 a 167).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 1 a 45). La señora Elizabeth Merchán Pérez, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , con el fin de que se declare la nulidad del Oficio N° S-2017-396100 SUDIR-GUTAH-1.10 del 2 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica mensual conforme al régimen salarial contenido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
mensual conforme al régimen salarial contenido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) ajustar la partida del sueldo básico acordeExpediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 del mismo año, aplicando la base salarial de conformidad con los decretos que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; (ii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iii) se pague sanción moratoria en razón a que, tanto el salario como las prestaciones se cancelaron de manera incompleta. De negarse lo anterior, subsidiariamente solicita, en la medida que hubiera obtenido el retiro parcial de las cesantías, que se pague desde el día del retiro, sanción moratoria por cada día de retardo iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fundamentos fácticos.- La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional desde el 19 de septiembre de 1997, por lo que cuenta con 20 años de servicios a la institución, vinculada a la Dirección de Sanidad en el cargo de técnico para apoyo y defensa grado 27 y aunque viene recibiendo de
por lo que cuenta con 20 años de servicios a la institución, vinculada a la Dirección de Sanidad en el cargo de técnico para apoyo y defensa grado 27 y aunque viene recibiendo de manera mensual una asignación, la misma no se ajusta a la escala salarial señalada para ese cargo conforme los decretos emitidos por el gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva. El 12 de mayo de 2017 solicitó ante la demandada la reliquidación y pago indexado de las diferencias del salario que correspondan por la inaplicación de los valores previstos en los decretos anuales que expidió el gobierno para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva. A través de Oficio Nº S-2017-396100 SUDIR-GUTAH-1.10 del 2 de junio de 2016 la Dirección de Sanidad negó la anterior petición. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La actora citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 209, 217, 218, 219, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; de orden legal Leyes 4 de 1992, 62 de 1993, 352 de 1997, 1033 de 2006, 1071 de 2006, 1437 de 2011; Decretos 1214 de 1990, 352 de 1994, 1301 de 1994, 171 de 1996, 181 de 1996, 3062 de 1997, 05 de 1998, 133 de 1998, 1792Expediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho de 2000, 2489 de 2006, 091 de 2007, 092 de 20007, 093 de 2007, 407 de 20006, 2727 de
2010. Indicó que los únicos empleados civiles de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, que desde siempre y hasta ahora, han tenido un trato salarial discriminatorio y desfavorable han sido los servidores del sector de sanidad policial y militar, porque a estos no se les reconoce de manera mensual, ni la prima de actividad, ni el porcentaje adicional por prima de antigüedad, ni el subsidio familiar, derechos que mensualmente perciben los demás empleados civiles del ministerio. Ese trato salarial lesivo y asimétrico, explica que muchos de los servidores de sanidad, en un justo esfuerzo por reivindicar sus derechos salariales, solicitarán el reconocimiento de los derechos prestacionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990. Contestación de la demanda.- (fs. 86 a 89) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que todo el personal no uniformado que pertenezca a las entidades del sector defensa se rige por el Decreto 091 de 2007, a partir de su expedición, así como lo establecido en temas de administración de personal, lo cual incluye al personal no uniformado de la Dirección de Sanidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
incluye al personal no uniformado de la Dirección de Sanidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 (fs. 162 a 167), negó las pretensiones de la demanda explicando que si bien está probado que la Dirección de Sanidad le reconoce la asignación básica establecida en el decreto anual emitido por el Gobierno Nacional para el sector defensa, no se probó que el cargo de técnico de servicios 25 que desempeña actualmente, tenga requisitos y funciones equivalentes a las del cargo de técnico grado 188 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional cuya asignación básica pretende le sea aplicada para reconocer salarios y prestaciones.
III. EL RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho Parte demandante.- (folios 170 a 177) Manifestó que difiere de la sentencia de primera instancia por cuanto del estudio detallado de las normas que gobiernan el caso concreto, así como de las demás normas reseñadas por el despacho, en ninguno de sus preceptos se encuentra la exigencia de que para ser destinatarios o beneficiarios del régimen salarial de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional deban probar que desempeñan las mismas o equivalentes funciones de los servidores del orden nacional, como erradamente lo consigna el fallo cuestionado.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del
probar que desempeñan las mismas o equivalentes funciones de los servidores del orden nacional, como erradamente lo consigna el fallo cuestionado.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 31 de octubre de 2018 (f. 179) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 6 de mayo de 2019 (f. 184), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 19 de julio de 2019 (f. 188), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que las partes se pronunciaron así: Parte demandante.- Insistió en que el régimen aplicable a su caso es el que regía para los empleos públicos de la Rama Ejecutiva y esa disposición no ha cambiado, porque las normas que consagran esos derechos tales como la Ley 352 y Decreto 133 de 1998 están vigentes. Parte demandada.- Reiteró que el Gobierno Nacional fijó las escalas y tablas de remuneración para los empleados públicos del sector defensa, razón por la cual, esos decretos que fijaron los salarios se fundamentan en la facultad para determinar dicha materia en cabeza del gobierno en ejercicio de las facultades contenidas en la Ley 4 de 1992.
decretos que fijaron los salarios se fundamentan en la facultad para determinar dicha materia en cabeza del gobierno en ejercicio de las facultades contenidas en la Ley 4 de 1992.
V. CONSIDERACIONESExpediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Elizabeth Merchán Pérez, le asiste derecho de solicitar la nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por las razones que se expondrán en esta sentencia, ya que la demandante nunca fue desmejorada en materia salarial y por el contrario siempre se dio aplicación a la normatividad vigente para el personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía. Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto y; iv) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional y salarial para el personal civil no
Nacional y Policía Nacional; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto y; iv) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional y salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 2, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la
Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.»Expediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas
Nacional, y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) p ersonal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006. En materia salarial En este asunto la precitada sentencia de unificación fijó las siguientes reglas: «[…]
1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 4 y de la Ley 352 de 19975, aplican las siguientes reglas: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radicación número: 2 5000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 4 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 5 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997Expediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados6 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del
Ministerio de Defensa Nacional. […]
2. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican
las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la
las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
3. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: […] mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional7. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. […]» En consideración a lo expuesto es dable concluir que luego de la expedición de la Ley
asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. […]» En consideración a lo expuesto es dable concluir que luego de la expedición de la Ley 1033 de 2006 que estableció el régimen de carrera para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa. 6 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 7 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.Expediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho La anterior ley le concedió al presidente de la República facultades extraordinarias para
que expidiera normas con fuerza de ley sobre el sistema especial de carrera del sector defensa, para el ascenso, permanencia, estímulos, capacitación desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa. Asimismo, le concedió facultades para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa. Como consecuencia de ello, se expidieron entre otros, los Decretos 91, 92 de 2007 y 4783 de 2008. En ese orden, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se
se expidieron entre otros, los Decretos 91, 92 de 2007 y 4783 de 2008. En ese orden, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Sin embargo, los empleados civiles no uniformados del sector defensa de la Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional que desempeñaban, hasta que ocuparan el cargo dispuesto en el Decreto 4783 de 2008 « por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». Formalizada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado quedó sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, se resalta que conforme a las facultades conferidas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa
Finalmente, se resalta que conforme a las facultades conferidas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la nueva nomenclatura y clasificación del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y después en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. ii) Lo probado en el proceso.- En atención al material probatorio traído al plenario yExpediente: 11001334205620170038001
Demandante: Elizabeth Merchán Pérez Nulidad y Restablecimiento del derecho conforme a los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: a) Derecho de petición de fecha 12 de mayo de 2017, en el que la señora Elizabeth Merchán Pérez le solicitó al director de sanidad de la Policía Nacional entre otros, el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica que en derecho le corresponde, dada su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, realizando la reliquidación mes por mes y aplicando el régimen salarial para los empleos públic
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