TA CUN - 11001334205620170038301-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620170038301-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
Controversia: Contrato Realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
La señora Luz Stella Martínez Aldana , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio nacional de Aprendizaje -SENA, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2017-016160 del 25 de abril de 2017, por medio del cual negó la existencia de una relación laboral con la accionante, así como el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 5 de diciembre de 2011 al 26 de diciembre de 2015.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; y que como
al 26 de diciembre de 2015.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; y que como consecuencia, se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante la totalidad de las prestación sociales; la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones debidas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo fijado en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad.
Fundamentos fácticosRadicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
2 En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. Que entre el 5 de diciembre de 2011 y el 26 de diciembre de 2015, de manera habitual e ininterrumpidamente, la demandante prestó sus servicios de manera personal y bajo la dirección, supervisión y subordinación de sus jefes inmediatos en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios.
2. El 25 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el pago de las prestaciones sociales. Solicitud que fue denegada por medio del acto administrativo demandado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el diecisiete (17) de enero d e dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el diecisiete (17) de enero d e dos mil diecinueve (2019) accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia , la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las labor es en condiciones equivalentes al personal de planta.
Por lo anterior, ordenó la nulidad del Oficio enjuiciado; y condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante , a título de restablecimiento del derecho , las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con base en los honorarios pactados entre el 5 de diciembre de 2011 y el 25 de diciembre de 2015, salvo las interrupciones, actualizadas. En caso de que los pagos efectivamente realizados sean superiores a los que po r ley le corresponden asumir, devolver el mayor valor debidamente actualizado. Denegó la orden de pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpone recurso de apelación el cual obra a folios 117 y siguientes. Solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia por cuanto considera que los contratos suscrito s con la demandante tuvieron como soporte jurídico la Ley 80 de 1993, normativa que regula el tipo de contrato que se
siguientes. Solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia por cuanto considera que los contratos suscrito s con la demandante tuvieron como soporte jurídico la Ley 80 de 1993, normativa que regula el tipo de contrato que se pretende desnaturalizar. Los cuales tuvieron un término de duración y no fueronRadicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
3 indefinidos en el tiempo, ya que fueron debidamente liquidados en lo forma como lo establece la ley.
Sostiene que la intensión del SENA no fue desconocer los derechos laborales de la demandante, ya que de antemano le fueron explicadas las condiciones de cada contrato, siendo la demandante libre de adherirse a los mismo, hecho que desconoce. Indica que las directrices impartidas por el contratante en ejecución del contrato no suponen por si mismas subordinación, ya que son lineamientos institucionales que en nada enmarcan la caracterización de jefes inmediatos o superiores jerárquicos, por cuanto los contratistas deben ser coordinados y supervisados en el cumplimiento de las labores contratadas como lo establece la Ley 80 de 1993.
Indica que la instrucción que recibió no es la misma de los instructores como mal interpretó el juzgador de instancia, pues ella era la encargada de recibir las cuentas de cobro de los contratistas, prestar los computadores de los instructores y recibir las notas, entre otras, que nada tenían que ver con las funciones prestadas por los instructores de planta.
Que informar sobre una ausencia no convierte al contratista en subordinado, ya que es un acto de respeto y responsabilidad del profesional. Que la coordinación no puede entenderse como herramienta de subordinación ya que los contratistas no
por los instructores de planta.
Que informar sobre una ausencia no convierte al contratista en subordinado, ya que es un acto de respeto y responsabilidad del profesional. Que la coordinación no puede entenderse como herramienta de subordinación ya que los contratistas no pueden prestar sus servicios como ruedas sueltas, por lo que indica que, desvirtuada la subordinación, debe el Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
El Servicio Nacional de Aprendizaje no presentó escrito de alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación , a la luz de las normas legalesRadicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
4 pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la Sala , si le asiste de recho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de l a cual no pueden desempeñarse funciones
independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de l a cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisp rudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relaciónRadicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
5 laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de pr estación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares
servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla g eneral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requie ran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de
según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activid ad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
6 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
6 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles ta nto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal de be entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la ent idad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el
trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesari os para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establec e el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre
precisó:
“Conforme lo establec e el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así c omo a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberalRadicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
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7 o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un co ntrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Prestación personal del servicio
Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, así como de las certificaciones expedida por el SENA que obran dentro del expediente, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 5 de diciembre de 2011 al 26 de diciembre de 2015, po r medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
71-98000169 Prestación de Servicios Auxiliar de Biblioteca en el Centro Nacional de Hotelería Del 18 de marzo al 18 de septiembre de 1998
Interrupción Tres (3) años y (3) meses 77 Apoyo Secretarial en el Centro de Servicios Financieros Del 19 de febrero al 19 de
Del 18 de marzo al 18 de septiembre de 1998
Interrupción Tres (3) años y (3) meses 77 Apoyo Secretarial en el Centro de Servicios Financieros Del 19 de febrero al 19 de diciembre de 2001 $6.979.000 Interrupción 25 días 5 Apoyo logístico y Secretaría en el Centro de Servicios Financieros Del 13 de febrero al 13 de diciembre de 2002 $7.875.000 Interrupción Seis (6) años y un (1) día 67 Auxiliar de apoyo para labores propias del economato en el centro nacional de hotelería turismo y alimentos 15 de febrero al 15 de diciembre de 2008 $10.300.000Radicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
8 Interrupción Dos (2) meses y dos (2) días
00000067 Auxiliar de apoyo para los procesos administrativos en la oficina de bienestar Desde el 18 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2009 $11.439.000 Interrupción 23 días 15 Apoyar los procesos de bienestar e ingreso de aprendices en el Centro Nacional de Hotelería Del 21 de enero al 31 de diciembre de 2010 $13.047.840 Interrupción 0 días 00594 Servicios de carácter temporal para digitar información emitida por el sistema finanzas 2000 al sistema integrado de información financiera SIF
$13.047.840 Interrupción 0 días 00594 Servicios de carácter temporal para digitar información emitida por el sistema finanzas 2000 al sistema integrado de información financiera SIF Del 5 de diciembre de 2011 al 5 de enero del 2012 $1.300.000 Interrupción 12 días 00025 Apoyo administrativo para brindar asistencia a la gestión de coordinación de banca Del 20 de enero al 20 de junio de 2012 $6.903.054 Interrupción 7 días 00792 Apoyo administrativo para brindar asistencia a la gestión de coordinación de banca Del 28 de junio al 24 de diciembre de 2012 $8.145.605 Interrupción 23 días 000296 Prestación de servicios de carácter temporal para brindar asistencia técnica administrativa en la gestión de coordinación de banca Del 17 de enero al 17 de diciembre de 2013 (folio 20 verificado) $15.642.319 Interrupción 0 días 3521 Apoyo almacén complejo Sur – Manejo Orions Del 17 de julio al 31 de diciembre de 2013 (folio 21) Verificado $10.552.240 Interrupción 13 días 90 Prestar servicios profesionales de carácter temporal y devolutivos del almacén de complejos Sur Del 14 de enero al 29 de diciembre 2014 (folio 21 verificado) $22.799.256 Interrupción 34 días hábiles
temporal y devolutivos del almacén de complejos Sur Del 14 de enero al 29 de diciembre 2014 (folio 21 verificado) $22.799.256 Interrupción 34 días hábiles 03998 Prestar servicios de carácter temporal para apoyar el grupo de servicio al cliente en las actividades que se requiera para el ejercicio de sus funciones Del 20 de febrero al 30 de julio de 2015 $11.800.000 Interrupción 10 días 5568 Prestación de servicios de carácter temporal para apoyar a la gestión de la entidad en el área de la coordinación académica del centro para atender y registrar las solicitudes de los aprendices y usuarios Del 11 de agosto al 25 de diciembre de 2015 $6.300.000Radicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
9 De las obligaciones contractuales contraídas en los diferentes contratos se extraen las siguientes obligaciones, que, sin lugar a dudas, debían ser ejecutadas de forma personal por la demandante:
1. Apoyar la gestión en el área contratada.
2. Apoyar la gestión, seguimiento y respuesta de los requerimientos del cliente interno y externo.
3. Apoyar la depuración análisis y gestión de información del Contac center, la estrategia CRM y PARS, apoyar la entrega de informes, cruce de bases de datos, entrega información.
4. Auxiliar de biblioteca.
5. Auxiliar de tesorería.
6. Auxiliar contable
7. Llevar libro de facturación consolidado
8. Llevar el control de la caja menor
datos, entrega información.
4. Auxiliar de biblioteca.
5. Auxiliar de tesorería.
6. Auxiliar contable
7. Llevar libro de facturación consolidado
8. Llevar el control de la caja menor
9. Asignar y controlar las diligencias de los mensajeros. 10.Hacer el informe mensual del DANE 11.Desempeñar laborales de secretaria. 12.Tomar y valorizar el inventario físico de la cafetería y actualizar los costos mes a mes en la hoja de cálculo. 13.Verificar mes a mes las ventas y el IVA recaudado, llevando una planilla control de la numeración seguida de los informes diarios. 14.Redactar y tomar dictados de memorandos e informes correspondientes al área. 15.Mantener actualizado el archivo. 16.Llevar sistematización actual de los informes.
17. Llevar control de las planillas de instructores y de los estudiantes.
Obligaciones que sin lugar a dudas debían realizarse de manera personal por la demandante, lo que efectivamente fue ratificado por los testigos Jenny Esperanza Suarez y Anyela Patricia Diaz Valderrama.
De los testimonios rendidos tenemos que los mismo no fueron tachados de falsos ni se advirtió interés en las resultas del proceso, por lo que el Tribunal les otorga credibilidad en razón a que sus declaraciones fueron detalladas con circunstancias de modo tiempo y lugar, al haber conocido y tratado a la demandante por cuanto fueron compañeros de trabajo.Radicado: 2017-00383-01
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
10 La señora Jenny Esperanza Suárez Molina indicó que la demandante prestó sus servicios en el área de Coordinación de Contabilidad y Finanzas del Centro de
Demandante: Luz Stella Martínez Aldana
Demandado: SENA
10 La señora Jenny Esperanza Suárez Molina indicó que la demandante prestó sus servicios en el área de Coordinación de Contabilidad y Finanzas del Centro de Servicios Financieros, era quien apoyaba la administración, quien recibía las cuentas de cobro; mirar que tuvieran todos los soportes, recibía los informes de deserción de los aprendices, recibía la información de las quejas de los aprendices sobre la infraestructura de la entidad. Así mismo indicó que la encontraba de 6 am a 10 pm.
Sostiene adicionalmente que ella era la encargada de prestar los computadores del centro a los aprendices y a los instructores. Utilizaba los elementos del SENA como computadores ETC. Recibía instrucciones constantemente de los jefes, por cuanto ella era la que nos indica cuando teníamos que asistir a reuniones, recibía los documentos que debía elaborar en función de sus labores.
La señora Anyela Patricia Díaz Valderrama indicó que la demandante, así como ella, también cumplía un horario de trabajo, que ella era la asistente de la Dra. ZORAYDA SALAZAR, Coordinadora de Banca, Fiducia y Seguros. Indica que no tenía ninguna autonomía, pues dependía de las ordenes de la jefe Zorayda. Sostiene que ella era la encargada de entregar los equipos, era el canal para conseguir citas o dejar alguna razón con la Dra. Zoraida. Que ella era la persona que apoyaba a los instructores cuando se presentaban inconvenientes con los aprendices.
Aclaró que la demandante prestaba sus servicios personalmente en la calle 56 con carrera 13. Que al igual que los demás servidores prestaba sus servicios con los
instructores cuando se presentaban inconvenientes con los aprendices.
Aclaró que la demandante prestaba sus servicios personalmente en la calle 56 con carrera 13. Que al igual que los demás servidores prestaba sus servicios con los elementos de la entidad. Indica que la accionante siempre estaba, ya que los instructores siempre acudían a ella y, si no la encontraban era porque había salido un momento o porque tenía permiso para ausentarse.
Información que fue corroborada en el interrogatorio de parte por la demandante. Quien manifestó adicionalmente que la despidieron sin una justa causa, pues le dijeron que no había presupuesto para su contrato y sin embargo contrataron a otra persona para cumplir con sus funciones. Que sus funciones dependían del área donde estaba ubicada, si era en contabilidad, sus funciones eran en torn
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