TA CUN - 110013342056201700402-01-(10-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201700402-01-(10-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRIMA DE ACTIVIDAD – Con más de 21 años de servicio tiene derecho a que en su asignación de retiro se le incluya la prima de actividad en porcentaje del 74% que se calcula teniendo en cuenta el valor total de la prima de actividad devengada por la actora en servicio activo, en un 50%, al momento del retiro del servicio y/o a partir del momento a adquirir el derecho a la asignación de retiro / DECRETO 2070 DE 2003 – La prescripción es trienal, el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, la actora se retiró del servicio el 1 de mayo de 2004 en vigencia, 28 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004, de esa norma, las mesadas de asignación de retiro y de pensiones previstas en esa normativa prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles / PRESCRIPCIÓN - L a prescripción trienal de las mesadas pensionales, se configuró, a la demandante le fue reconocida el 15 julio de 2004 con efectividad a partir del 1º de agosto de 2004, elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro el 19 de julio de 2017 y la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2017, entre el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de tres años, se encuentran
asignación de retiro el 19 de julio de 2017 y la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2017, entre el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de tres años, se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si se le debe reconocer y pagar a la demandante, su asignación de retiro con la prima de actividad que le corresponde, en los términos del Decreto 2070 de 2003?
Extracto: “(…) 26 de julio de 2017 negó el reajuste de la asignación de retiro argumentando que la entidad no adeuda valor alguno a la actora por cuanto dio aplicación a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolidó el derecho de reconocimiento de la prestación (…) Lo que se discute en este caso (…) es si la demandante (…) tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, como partida computable de la prestación, conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. (…) el retiro de la demandante (…) se produjo el 1° de mayo de 2004 (…) y la entidad reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 3524 del 15 de julio de 2004, a partir del 1º de agosto de 2004 (…) cuando ya había sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003. (…) El Consejo de Estado ha indicado respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003 , en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se
declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003. (…) El Consejo de Estado ha indicado respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003 , en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, que debe darse aplicación a la norma que se encontraba vigente para la fecha del retiro del servicio, pues el periodo de los tres meses de alta es el tiempo con el que cuenta la entidad para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro. (…) las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad por cuanto el retiro del servicio de la actora se efectuó cuando aún estaba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, (…) el 1º de mayo de 2004, pues el mismo entró a regir desde el 28 de julio de 2003 y produjo efectos hasta el 6 de mayo de 2004, cuando fue declarado inexequible mediante sentencia de constitucionalidad Nº 432/04. (…) es procedente confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el retiro de la actora aconteció el 1° de mayo de 2004 y no se puede tener en cuenta la fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro para determinar cuál es la norma aplicable para su liquidación, por cuanto, los 3 meses de alta son una prerrogativa con que cuentan los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para seguir percibiendo ingresos mientras la entidad realiza la respectiva liquidación de la asignación de
liquidación, por cuanto, los 3 meses de alta son una prerrogativa con que cuentan los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para seguir percibiendo ingresos mientras la entidad realiza la respectiva liquidación de la asignación de retiro, pero lo concreto en este caso es que la demandante dejó de prestar sus servicios a la Policía Nacional el 1° de mayo de 2004. (…) la demandante en servicio activo percibió la prima de actividad en cuantía equivalente a un 50%, en los términos del artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, por haberse desempeñado en la Policía Nacional por más de 21 años, esto es, 30% del sueldo básicoExpediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 aumentado en un 5% por cada 5 años de servicio cumplidos (para un total de 50%). (…) El artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, establece que las personas retiradas del servicio con más de 20 años de servicio, tienen derecho al pago de la asignación mensual de retiro en un porcentaje equivalente 62% del monto de todas las partidas computables y señaladas en el artículo 23 ibídem, por los primeros 18 años de servicio y ese porcentaje se adiciona en un 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar el 85%. (…) como la norma señalada en el numeral anterior es aplicable en este caso por la fecha de retiro del servicio de la actora por solicitud propia (el 1° de mayo de 2004) (…) la asignación de retiro de la Agente (r) señora (…) debe liquidarse con la inclusión de la prima de actividad en porcentaje del 74% y no del 20% como lo liquidó la
asignación de retiro de la Agente (r) señora (…) debe liquidarse con la inclusión de la prima de actividad en porcentaje del 74% y no del 20% como lo liquidó la entidad, ni del 50% de la prima de actividad devengada como se señaló por el juzgado de primera instancia. (…) se dispone modificar el numeral cuarto (4°) de la sentencia proferida en audiencia el 21 de mayo de mayo de 2018, para precisar que la demandante con más de 21 años de servicio tiene derecho a que en su asignación de retiro se le incluya la prima de actividad en porcentaje del 74% que se calcula teniendo en cuenta el valor total de la prima de actividad devengada por la actora en servicio activo (en un 50%), al momento del retiro del servicio y/o a partir del momento a adquirir el derecho a la asignación de retiro. (…) la prescripción trienal de las mesadas pensionales, se encuentra que se configuró como quiera que a la demandante le fue reconocida el 15 julio de 2004 con efectividad a partir del 1º de agosto de 2004 (…) y elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro el 19 de julio de 2017 (…) y la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2017 (…) entre el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de tres años, (…) se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2014, razón por la cual se confirma la sentencia. (…) La Sala adopta la tesis de que en este caso la prescripción es trienal, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto
razón por la cual se confirma la sentencia. (…) La Sala adopta la tesis de que en este caso la prescripción es trienal, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, porque la actora se retiró del servicio el 1 de mayo de 2004 en vigencia -28 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004de esa norma, la cual señala que las mesadas de asignación de retiro y de pensiones previstas en esa normativa prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles . (...) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , ya que, de las pruebas allegadas y los fundamentos expuestos por la parte actora, se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues para el reajuste de la asignación de retiro solicitado por la demandante se debe tener en cuenta la fecha de retiro del servicio que en este caso ocurrió, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003. (…) Se modifica el numeral cuarto (4°) de la sentencia de primera instancia, para precisar que la demandante con más de 21 años de servicio tiene derecho a que en su asignación de retiro se le incluya la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 74% del valor percibido en servicio activo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 1º de marzo de 2012,
17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 1º de marzo de 2012, 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sección segunda subsección “A, 7 de marzo de 2013, 11001-33-31-010-200700575-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; No. 11001-33-31-702-200900041-01, 10 de julio de 2014; radicado No. 17001-23-33-000-2014-00342-01, 1º de marzo de 2018; No. AT. 11001-03-15-000-2019-04619, 20 de febrero de 2020; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sección Segunda Sentencia 5116-05 13 de julio de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1211 de 1990; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01
Demandante: María Janeth Núñez Martínez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURControversia: Prima de Actividad – Decreto 2070 de 2003
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora María Yaneth Núñez Martínez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURla cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 12 y 13.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURla cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 12 y 13.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 Declarar la nulidad de los oficios Nos. E-00003-201715989-CASUR Id.250067 del 26 de julio de 2017 y 12717/GAG-SDP del 30 de julio de 2009, por medio de los cuales se le negó el reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. Que se condene a la entidad a cancelar con retroactividad todos estos valores adeudados en forma indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y a la condena en costas de la entidad demandada. 1.2. Hechos2: La señora María Yaneth Núñez Martínez prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años, 2 meses y 13 días, siendo retirada del servicio por medio de la Resolución No. 738 de 7 de abril de 2004. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURle reconoció la asignación de retiro a la Agente (R) María Yaneth Núñez Martínez a través de la
Resolución No. 738 de 7 de abril de 2004. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURle reconoció la asignación de retiro a la Agente (R) María Yaneth Núñez Martínez a través de la Resolución No.03524, teniendo en cuenta la prima de actividad percibida en cuantía equivalente al 20% del sueldo percibido en actividad. Posteriormente, presentó petición con radicado del 19 de julio de 2017 tendiente al reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio No. E-00003-201715989-CASUR Id.250067 del 26 de julio de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política, 34 de la Ley 2ª de 1945, 169 y 174 del Decreto 1211 del 1990, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 797 de 2003 y el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. 2 Ff. 13 y 14. 3.Ff. 14 a 21.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01
la Ley 797 de 2003 y el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. 2 Ff. 13 y 14. 3.Ff. 14 a 21.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 Señaló que la entidad al negarle a la demandante el derecho que le asiste del reajuste de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, transgredió los principios fundamentales propios del Estado de Derecho, además le ha vulnerado el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el principio de oscilación.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que la entidad reconoció asignación de retiro a la demandante teniendo en cuenta las partidas computables según la hoja de servicio y con base en la normatividad vigente al momento de su retiro, es decir, el Decreto 1213 de 1990. Manifestó que el porcentaje reconocido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 fueron incrementados con la expedición del Decreto 2863 de 2007, en un 50%, es decir, aumentando un 10% al porcentaje que venía siendo liquidado, pero tales disposiciones solo le resultan aplicables al personal de Oficiales y Suboficiales no a los agentes retirados, por lo que la entidad no puede dar aplicación a normas que no regulan lo pretendido por la actora. Propuso como excepción (i) inexistencia del derecho.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
que no regulan lo pretendido por la actora. Propuso como excepción (i) inexistencia del derecho.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de mayo de 2018 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Luego de referir las normas aplicables, el juez de primera instancia señaló que como la demandante fue retirado de la Policía Nacional antes de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, esto es el 1º de mayo de 2004, tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en la partida de prima de actividad con el 50%. Declaró prescritas las mesadas anteriores al 19 de julio de 2014. 4 Ff. 42 a 47. 5 Ff. 64 a 67.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 26 de julio de 2018 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por auto del 15 de agosto de 2018 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 19 de septiembre de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9.
recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 19 de septiembre de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9. La parte demandada presentó recurso de apelación, a través del cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, considera que la demandante no tiene derecho al reajuste de la prima de actividad, que la normativa vigente al momento del retiro era el Decreto 1213 de 1990, la cual establece que el cómputo de la prima de actividad se realizará conforme al total de tiempo de servicio en la Policía Nacional.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10
La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme el fallo de primera instancia, pues considera que el Decreto 2070 de 2003 se encontraba vigente al momento en que la actora adquirió el estatus de retirada. 5.2. De la parte demandada11 La parte demandada no hizo uso de su derecho. 6 Ff. 77 y 77 vueltos. 7 F. 87. 8 F. 92. 9 Ff. 61 a 64. 10 F. 95. 11 F. 96Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 5.3. Ministerio Público12 El Ministerio Publico no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia
11 F. 96Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 5.3. Ministerio Público12 El Ministerio Publico no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los oficios Nos. E-200003-201715989-CASUR Id 250067 del 26 de julio de 2017 y 12717/GAG-SDP del 30 de julio de 2009, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó a la demandante el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la prima de actividad establecida en el Decreto 2070 de 2003.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si se le debe reconocer y pagar a la demandante María Janeth Núñez Martínez, su asignación de retiro con la prima de actividad que le corresponde, en los términos del Decreto 2070 de 2003.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Origen legal de la prima de actividad
El Decreto 2340 de 1971 "Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional" estableció la prima de actividad como base de liquidación para el
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Origen legal de la prima de actividad
El Decreto 2340 de 1971 "Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional" estableció la prima de actividad como base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro, bajo los siguientes supuestos: “Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantías y de prestaciones unitarias; sueldo básico, prima de antigüedad; subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad. 12 Ibid.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 b) Asignación de retiro y pensiones sobre: Sueldo Básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47% ) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, el Decreto 2340 de 1971 fue derogado por el Decreto 609 de 1977,
(15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, el Decreto 2340 de 1971 fue derogado por el Decreto 609 de 1977, que reorganiza nuevamente la Carrera de Agentes de la Policía Nacional , esta norma estableció en su artículo 55 la prima de actividad como base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro, de forma idéntica a como la traía el Decreto 2340 de 1971. El 24 de agosto de 1984 el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983, expidió el Decreto 2063, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional ”, en el que se instituyó en su artículo 98 la prima de actividad como base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro, de la siguiente manera: “Artículo 98. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. -Prima de antigüedad. -Doceava parte (1/12) de la prima de navidad. -Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
-Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 65 de este estatuto. Artículo 99. Cómputo de prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” (Subrayado fuera de texto) El Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas en la Ley 5 de 1988 expidió el Decreto 97 del 11 de enero de 1989, “ Por medio del cual se reforma el
(25%) del sueldo básico” (Subrayado fuera de texto) El Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas en la Ley 5 de 1988 expidió el Decreto 97 del 11 de enero de 1989, “ Por medio del cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional ”, en los artículos 98 y 99, se estableció la prima de actividad en los mismos términos contenidos en el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984. Posteriormente se expidió el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, en donde se estableció la prima de actividad, en los siguientes términos: “Artículo 100. Bases de Liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de
ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de este Decreto. Artículo 101. Computo Prima de Actividad . A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico Artículo 104. Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la
retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignaciónExpediente: 11001-33-42-056-2017-00402-01 mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad” (Subrayado fuera del texto). El artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, estableció la prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional, así: “Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. Luego, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, expidió el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , y en sus artículos 23 y 24 indicó cuales eran las partidas computables para la asignación de retiro y cuál era el porcentaje de la asignación y de las partidas computables, así:
régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , y en sus artículos 23 y 24 indicó cuales eran las partidas computables para la asignación de retiro y cuál era el porcentaje de la asignación y de las partidas computables, así:
“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.
23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación
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