TA CUN - 110013342056201700462-01-(16-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201700462-01-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., trece (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado
Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ pretende que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 2ª del Decreto 1858 de 2012.
Pide que se declare la nulidad por inconstitucional o ilegal el Oficio No. E-00003201724990-CASUR Id: 279257 del 7 de noviembre de 2017, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, mediante la cual se negó la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012.
mediante la cual se negó la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicita que CASUR reconozca y pague al actor su asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 2016, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, respetando su grado y el salario que percibía al momento de la desvinculación. Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la accionada. 1.2. HECHOS Inicialmente, realizó un recuento normativo a partir de la creación de los Decretos Ley 1212 y 1230 de 1990, así como la orden contenida en la Ley 4ª de 1 Fls. 13 a 40. del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia 1992, en la cual se establece que las normas prestacionales de los servidores públicos pueden ser modificadas mediante Leyes Marco. Luego explicó las normas que han regido para el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL.
El actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL como alumno mediante Resolución No. 015 del 6 de marzo de 2000, bajo el régimen previsto en el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995.
El actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL como alumno mediante Resolución No. 015 del 6 de marzo de 2000, bajo el régimen previsto en el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995. El demandante alcanzó a ascender al grado de Subintendente de la POLICÍA NACIONAL, grado equivalente al de Cabo Primero de los Suboficiales el cual se rige por lo previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990. En ese contexto, afirmó que es procedente que se le tengan en cuenta las condiciones establecidas en ese decreto y lo contemplado en los artículos 3º y 12 del Decreto Ley 132 de 1995. Explicó que la Ley 797 de 2003 fue reglamentada mediante el Decreto 2070 de 2003, sin embargo esa última norma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004. Destacó que a comienzos el año 2004 se demandó la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 ante el H. Consejo de Estado, quien accedió a dicha declaratoria de nulidad. Relató que en atención a que la Ley 923 de 2004 estableció un régimen de transición aplicable a todos los miembros de la Fuerza Pública que estuvieran en actividad, al actor le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y en el artículo 3º de la referida ley. Manifestó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012, en el cual su contenido normativo es similar a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ambos
su contenido normativo es similar a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ambos declarados nulos por el H. Consejo de Estado. Por medio de la Resolución No. 01135 del 30 de marzo de 2016 el actor fue destituido de la POLICÍA NACIONAL por la causal de destitución, fecha para la cual contaba con un tiempo de servicios de 15 años, 9 meses y 18 días, cumpliendo los requisitos dispuestos en el Decreto Ley 1212 de 1990, en concordancia con lo establecido en la Ley Marco 923 de 2004. El actor solicitó ante CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro, lo cual fue resuelto de forma negativa por la entidad mediante el Oficio No. E-00003201724990-CASUR Id: 279257 del 7 de noviembre de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 53, 150, 218 y 220. - Ley 4ª de 1992: arts. 1º, 2º y 10. - Ley 923 de 2004: art. 2º, 3º, 5º - Decreto Ley 1212 de 1990: art. 144. - Decreto 1791 de 2000: arts. 9º y 54. Manifestó que el acto acusado viola las normas citadas anteriormente lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y el principio de legalidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y el principio de legalidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 las “únicas normas que deben entenderse ‘ vigentes hasta ese momento ’” eran los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, aplicables a los miembros que se encontraban activos en la POLICÍA NACIONAL para efectos del reconocimiento pensional, las cuales solo pueden ser modificadas por una Ley Marco. Al respecto, hizo alusión a las sentencias C-417 de 1994 y C-432 de 2004 de la H. Corte Constitucional, así como la sentencia del 14 de febrero de 2007 del H. Consejo de Estado.
Mencionó que la Ley 923 de 2004 estableció como tiempo mínimo para que los miembros de la Fuerza Pública accedieran a la asignación de retiro de 15 años de servicio, sin importar la causa que origine el retiro, condicionado a que estuvieran activos al 31 de diciembre de 2004. En criterio del actor, se presenta la denegación explícita de las causales distintas a la solicitud propia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que establece que “ordena dilucidar las normas en favor del trabajador, en todo caso, aplicando la realidad sobre la formalidad”. Afirmó que a su situación pensional no le resulta aplicable lo consagrado en el
Colombia que establece que “ordena dilucidar las normas en favor del trabajador, en todo caso, aplicando la realidad sobre la formalidad”. Afirmó que a su situación pensional no le resulta aplicable lo consagrado en el Decreto 4433 de 2004 ni lo previsto en el Decreto 1858 de 2012, pues dichas normas subordinadas no pueden pasar por alto su norma subordinante, Ley 923 de 2004. Finalmente hizo alusión a la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015 del H. Consejo de Estado, proceso No. 25000-23-42-000-2015-00589-01, en la cual se hace alusión a las garantías establecidas en la Ley 923 de 2004, las cuales no pueden ser desconocidas a aquellos miembros del Nivel Ejecutivo que hubieren ingresado con anterioridad a la expedición de esa norma.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es procedente reconocer la asignación de retiro al actor, por cuanto no se cumplen los presupuestos consagrados en el Decreto 1858 de 2012, norma vigente al momento en que el accionante fue desvinculado de la POLICÍA
NACIONAL.
Realizó un recuento normativo que rige el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, indicando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 consagró el tiempo de servicio para que ese personal uniformado accediera a la asignación de retiro. Sin embargo,
NACIONAL, indicando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 consagró el tiempo de servicio para que ese personal uniformado accediera a la asignación de retiro. Sin embargo, dicha norma fue anulada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 (sin indicar el número del proceso). Luego, en uso de las facultades de la Ley 797 de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 2004. Adicionalmente, relató que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 consagraba los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, al excederse las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Ley 923 de 2004. 2 Folios 54 a 56 del expediente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia Sostuvo que con posterioridad se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual resulta aplicable al actor, pues es la norma vigente, máxime cuando la suspensión provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H. Consejo de Estado “mediante fallo del 28 de Mayo de 2015 y 08 de Octubre de 2015”.
provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H. Consejo de Estado “mediante fallo del 28 de Mayo de 2015 y 08 de Octubre de 2015”. En ese contexto, explicó que el demandante debe acreditar los presupuestos del Decreto 1858 de 2012, y teniendo en cuenta que la causal de retiro del accionante de la POLICÍA NACIONAL fue por destitución, es necesario un tiempo de servicios de 25 años, los cuales no cumple el actor, pues laboró en esa Institución por 15 años, 9 meses y 18 días. Adujo que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, pues “ dentro de los procesos que cursan en el Honorable Consejo de Estado y que dieron origen a los fallos mencionados en el párrafo anterior, a la fecha no se ha decidido de fondo sobre la nulidad de la mencionada norma, motivo que imposibilita para se aplique dicha excepción”. Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 9 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hizo un recuento del régimen legal para los miembros del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, a partir de su creación mediante la Ley 180 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios 132 y 1091 de 1995, señalando que el
Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, a partir de su creación mediante la Ley 180 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios 132 y 1091 de 1995, señalando que el actor ingresó a esa carrera profesional en vigencia del Decreto 1791 de 2000 y a la fecha de retiro estaba regido por el Decreto 1858 de 2012, que exige un tiempo de servicios en caso de retiro por destitución de 25 años para acceder a la asignación de retiro. Al respecto sostuvo que a la situación del actor no le resulta aplicable la regla del primer aparte del inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, pues el retiro no se produjo por solicitud propia sino por destitución,, “caso en el cual según el aparte final del segundo inciso del numeral 3.1 del artículo 3º, que establece que cuando el retiro sea por otra causal el tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho no podrá ser inferior a 15 años”. Al respecto indicó que es errada la interpretación del actor en cuanto a que el tiempo de servicio en caso de retiro por otra causal es de 15 años para quienes se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley Afirmó que la garantía del inciso 1º del numeral 3.9 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 protege a quienes se encontraban próximos a pensionarse, lo cual no es el caso del actor quien para la fecha de expedición de esa norma tenía apenas 3 años de servicios, situación que repercute en que no sea aplicable el inciso 2º de esa disposición. 3 Folios 76 a 83 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
inciso 2º de esa disposición. 3 Folios 76 a 83 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia Precisó que se apartaba del precedente citado por el demandante correspondiente a la sentencia del 11 de abril de 2018 del H. Consejo de Estado, radicado No. 5126-16, dado que la Ley 923 de 2004 “ no estableció en modo alguno que quienes se encontraban vinculados a su entrada en vigencia se regirían por las normas del régimen anterior, sino que como Ley marco dispuso unas pautas o elementos para definir ese régimen, fijando un límite temporal mínimo de 15 años en los casos de retiro por causales diferentes a la solicitud propia”. Así las cosas, sostuvo que al actor se le debía tener en cuenta los parámetros fijados en el Decreto 1858 de 2012 para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que al no cumplirlos no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante presentó recurso de apelación, argumentando que se desconoció el régimen de transición consagrado en la Ley Marco 923 de 2004, con el cual es procedente el reconocimiento de su asignación de retiro con un tiempo mínimo de 15 años, sin importar la causa que origine la desvinculación. Al respecto, insistió en que se debe aplicar el precedente del H. Consejo de Estado, en el cual se ha indicado
el reconocimiento de su asignación de retiro con un tiempo mínimo de 15 años, sin importar la causa que origine la desvinculación. Al respecto, insistió en que se debe aplicar el precedente del H. Consejo de Estado, en el cual se ha indicado que quienes estuvieren en servicio activo antes de la entrada en vigencia de esa norma se les debe reconocer su prestación con fundamento en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990. Adujo que el Gobierno Nacional a través de sendas normas, tales como Decreto 041 de 2004, Decreto 2070 de 2003 y Decreto 1091 de 1995, ha pretendido modificar sin competencia los beneficios o regímenes especiales de las miembros de la Fuerza Pública, los cuales ya no se encuentran dentro del ordenamiento jurídico vigente. Manifestó que no se debe desconocer lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 923 de 2004, en el cual se establece el respeto por los derechos adquiridos a la entrada en vigencia de esa norma. Insistió en que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004 y, por ende, sí tiene derecho a la asignación de retiro con un tiempo mínimo de 15 años, sin importar la causa que originó la desvinculación de la POLICÍA
NACIONAL.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor VARGAS VELÁSQUEZ presentó sus alegatos de conclusión en término 5, reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
SEGUNDA INSTANCIA El señor VARGAS VELÁSQUEZ presentó sus alegatos de conclusión en término 5, reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Enfatizó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004 y, en ese sentido, le resulta aplicable lo previsto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de
1990. En ese contexto, no es cierto que se le deba aplicar lo consagrado en el Decreto 1858 de 2012 como lo manifestó el A quo. Hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado relacionadas con el objeto de la litis. 4 Folios 79 a 85 del expediente. 5 Folios 96 a 101 del expediente.6
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia CASUR6 manifestó que se debe confirmar el fallo apelado, por cuanto el actor no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1858 de 2018, aplicable al momento en que se desvinculó de la entidad. En ese contexto el actor debía cumplir con mínimo 25 años de servicios en la POLICÍA NACIONAL. Sin embargo, solamente laboró en esa institución por 15 años, 9 meses y 14 días.
Por otra parte, sostuvo que en caso de aplicarse el Decreto Ley 1212 de 1990 el actor tampoco tiene derecho a la asignación de retiro, pues debía cumplir un tiempo de servicios de 20 años, pues al no consagrarse la causal de retiro por “destitución”, resulta equiparable la de “separación absoluta”.
actor tampoco tiene derecho a la asignación de retiro, pues debía cumplir un tiempo de servicios de 20 años, pues al no consagrarse la causal de retiro por “destitución”, resulta equiparable la de “separación absoluta”. El Ministerio Público 7 presentó concepto, explicando que el acto acusado sí está viciado de nulidad, pues la asignación de retiro del demandante debe reconocerse con fundamento en el Decreto Ley 1213 de 1990, máxime si se tiene en cuenta que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. Finalmente, sostuvo que se debe tener en cuenta que de acuerdo con el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, así como del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, a la vigencia de esas normas no se podía discriminar ni desmejorar la situación de aquellos miembros que ya estaban prestando sus servicios en la
POLICÍA NACIONAL.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto. Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable a su caso en materia de asignación de retiro.
de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto. Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable a su caso en materia de asignación de retiro. En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse que norma es aplicable para su liquidación. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Si bien el reconocimiento se efectúa con el requisito de tiempo de servicios previsto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, la liquidación de la prestación debe efectuarse conforme a las normas vigentes, esto es, el Decreto 1858 de 2012. 6 Folios 102 y 103 del expediente. 7 Folios 104 a 109 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS De la hoja de servicios8 del señor VARGAS VELÁSQUEZ se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 15 años, 9 meses y 18 días, con las
novedades de:
NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D
AUXILIAR DE POLICÍA 26/01/1999 26/01/2000 1-0-0
ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 6/03/2000 14/12/2000 0-9-8
SUSPENSIONES PENAL 3/10/2014 30/03/2016 1-5-27
NIVEL EJECUTIVO 15/12/2000 30/03/2016 15-3-15
Mediante la Resolución No. 11354 del 23 de marzo de 20169 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante por destitución. Dicho acto fue notificado personalmente al actor el 30 de marzo de 201610. El demandante presentó petición el 1º de noviembre de 2017 11 ante CASUR, bajo el radicado No. R-00001-201737889-CASUR, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 8 de julio de 2014. El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. E-00003-201724990CASUR12, dio respuesta negativa a la anterior petición bajo el argumento que el demandante debía acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, por tratarse de una desvinculación del servicio por destitución, al tenor de lo dispuesto en los 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. Régimen de asignación de retiro del Personal de Oficiales y Suboficiales de la POLICÍA NACIONAL El Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, dispone:
de la POLICÍA NACIONAL El Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, dispone: ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. ARTÍCULO 113. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima 8 Folio 3 del expediente. 9 Folio 63 que contiene CD con el expediente administrativo. 10 Folio 63 que contiene CD con el expediente administrativo. 11 Folio 4 del expediente. 12 Folio 5 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia
12 Folio 5 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARÁGRAFO 2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 6.5.2. Régimen de asignación de retiro de los Agentes de la POLICÍA NACIONAL El Decreto Ley 1213 de 199013, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, dispuso: ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. ARTÍCULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución. ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a
veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARÁGRAFO 2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de 13 Reglamentado parcialmente Decreto 1022 de 1992 y modificado en lo pertinente Artículo 1 LEY 14 de 19929 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-056-2017-00462-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
6.5.3. Régimen del Personal Uniformado Nivel Ejecutivo
Sentencia de segunda Instancia retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 6.5.3. Régimen del Personal Uniformado Nivel Ejecutivo En uso de las facultades extraordinarias que confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 041 del 10 de enero 199414, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Este Decreto en el artículo 1º señalaba: ARTÍCULO 1º. ÁMBITO. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo 15 de la Policía Nacional. (Se resalta). Ahora, la Ley 180 de 199516, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la POLICÍA NACIONAL y el Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de esa Institución y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en los artículos 1º y 7º señaló: ARTÍCULO 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo,
señaló: ARTÍCULO 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. (…) PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (Resaltado fuera del texto) 6.5.3.1. Régimen de asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
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