TA CUN - 11001334205620170047501-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620170047501-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: 2017-00475-00.
Demandante: Pedro Felipe Valencia Castellanos.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR.
Controversia: Reconocimiento de Asignación de Retiro.
SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Séis (56) Administrativo de Bogotá, el 06 de agosto de 2.018, en el proceso instaurado por Pedro Felipe Valencia Castellanos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, por me dio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Antecedentes El señor Pedro Felipe Valencia Castellanos, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 262524 de 11 de septiembre de 2.017 y 032318 de 17 de agosto de 2.017 por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, porque debía acreditar 25 años de servicios y no 20 años. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad pública
agosto de 2.017 por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, porque debía acreditar 25 años de servicios y no 20 años. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad pública demandada proceda a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas mes a mes, la asignación de retiro a que tiene derecho por haber acreditado más de 20 años de servicios a la Policía Nacional , a partir del día 16 de julio de 2.017 . Se condene a pagar intereses y costas procesales. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa el demandante que ingresó como alumno a la Policía Nacional el día 20 de agosto de 1.996. Que el día 25 de octubre del mismo año fue escalafonado como patrullero que el 1º de septiembre de 2.001 fue ascendido a subintendente y el 7 de septiembre de 2.011 ascendido a Intendente. Que por Resolución No.Radicado: 2017-00475-00.
Demandante: Pedro Felipe Valencia Castellanos.
Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR 03181 de 11 de julio de 2.017 fue retirado del servicio por la causal Voluntad del Director general de la Policía Nacional, previa solicitud propia.
Que cuando fue expedida la Ley 923 de 2.004 se encontraba en servicio activo y contaba con 20 años, 8 meses y 22 días de servicio hizo solicitud de retiro del servicio activo. Que la Dirección de Talento Humano le certificó tener el tiempo de servicio a que ha hecho referencia en oficio No. S-2017021503 de 15 de junio de 2.017. Que por medio de la Resolució n No. 03181 de 11 de junio de 2.017 se aceptó
ha hecho referencia en oficio No. S-2017021503 de 15 de junio de 2.017. Que por medio de la Resolució n No. 03181 de 11 de junio de 2.017 se aceptó retirarlo del servicio activo por solicitud propia. Que la entidad ahora demandada le denegó el reconocimiento de la asignación de retiro con el argumento de requerir 25 años de servicio y no 20 años , de conformidad con las disposiciones del decreto 4433 de 2.004 y 1858 de 2.012. Contestación de la demanda. A folios 124 y ss, del expediente, la entidad pública demandada hizo contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones porque el demandante solamente acreditó 20 años de servicios y requería para la asignación de retiro 25 años según el Decreto 4433 de 2.004. Que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que aumentó el tiempo de servicio, porque el Gobierno Nacional había excedido las f acultades otorgadas. Posteriormente se expidió el Decreto No. 1858 de 2.012, establece el régimen común para el personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa, donde se expresa: Artículo 2º.- “Régimen común para el personal del Nivel Eje cutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. - Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2.004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con 20 años o más de servicios por llamamiento a calificar servicio, o por voluntad del director general de la policía.”
Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2.004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con 20 años o más de servicios por llamamiento a calificar servicio, o por voluntad del director general de la policía.” Que al encontrarse vigente el decreto 1858 de 2.012, el demandante para acceder a la asignación de retiro requiere acreditar 25 años de servicios. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cincuenta y Séis (56) Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo distintas decisiones proferidas por el Consejo de Estado, al demandante le sonRadicado: 2017-00475-00.
Demandante: Pedro Felipe Valencia Castellanos.
Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1.990, es decir, que cuando el retiro del servicio activo es por voluntad p ropia se requieren 20 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A folios 173 y ss, del expediente la entidad pública demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria de la misma, porque el demandante accedió directamente al nivel ejecutivo y por ello, requiere acreditar 25 años de servicio para la asignación de retiro. Que el Decreto 4433 de 2.004 distingue entre l os que se incorporan directamente y los agentes homologados. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, contestación, providencia impugnada y sustentación de la apelación, corresponde al Tribunal determin ar si el
directamente y los agentes homologados. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, contestación, providencia impugnada y sustentación de la apelación, corresponde al Tribunal determin ar si el demandante como lo declara la providencia recurrida tiene o no derecho a la asignación de retiro acreditando 20 años de servicios o si requiere de 25 como lo pretende la entidad recurrente. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la deci sión que en derecho y justicia corresponda. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el derecho al trabajo tiene la connotación de fundamental y que goza de especial protección en todas sus modalidades. El artículo 48 ibídem, tal como qued ó modificado por el acto legislativo constitucional no. 01 de 2.005 consagra que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Este derecho de o a la seguridad social en pensiones, tiene su sustento material en el trabajo. EL artículo 48 superior, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, establece de manera expresa y categórica para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación es indispensableRadicado: 2017-00475-00.
Demandante: Pedro Felipe Valencia Castellanos.
Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR
acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación es indispensableRadicado: 2017-00475-00.
Demandante: Pedro Felipe Valencia Castellanos.
Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR consolidar o cumplir todos los requisitos exigidos en la Ley: tiempo de servicio y edad.
Se tiene demostrado e indiscutido en el proceso que el demandante ingresó a la Policía Nacional el día 20 de agosto de 1.996 directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Que prestó sus servicios a esa entidad pública hasta el día 17 de julio de 2.017 acumulando un tiempo total de servicios de 20 años, 10 meses y 26 días, folio 10 ib (fl. 4 a 20 del expediente). Que el retiro del servicio se produjo por solicitud propia. Que las disposiciones del decreto No. 1212 de 1.990 consagra que para acceder a la asignación de retiro se requieren 15 y 20 años de servicios, dependiendo la modalidad y causales de retiro del servicio. Que el demandante se retiró con un poco más de 20 años por solicitud propia y por voluntad del Director General, por lo que con ese tiempo de servicio tendría derecho al reconocimiento de la pensión o asignación de retiro. Que la Ley 923 de 2.004 estableció un régimen de transición adicionalmente, garantizando esa proposición jurídica para quienes se encontraran incorporados para la vigencia de esa norma tendrían según el caso, derecho a la asignación con 15 años de servicio. Posteriormente se expide el Decreto 4433 de 2.004, que igual deja a salvo el derecho del demandante, en la medida en que consagró que quienes ingresen a la Policía Nacional a partir de la vigencia de ese Decreto y sean retirado entre
Posteriormente se expide el Decreto 4433 de 2.004, que igual deja a salvo el derecho del demandante, en la medida en que consagró que quienes ingresen a la Policía Nacional a partir de la vigencia de ese Decreto y sean retirado entre otras causales por voluntad del Director General con 20 años de servicios tendrán derecho a la asignación. Cuando inicia la vigencia la Ley citada el demandante se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional. En efecto, esa Corporación Judicial con providencia de fecha 3 de septiembre de 2.018, declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2.012 por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la atribución que le venía otorgada por el artículo 3º de la Ley 923 de 2.004. Instituyó un trato desigual y discriminatorio al establecer derecho a pensión con requisitos diferentes a los aplicables a los otros miembros de la Policía Nacional. Por consiguiente, expresó el Consejo de estado, que a los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraren en servicio activo a 31 de diciembre de 2.004, no se les puede exigir un tiempo de servicio , para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1.990 por ser es a la normativa vigente para esa época. Se reitera, el demandante ingresó al Nivel Ejec utivo en el año de 1.996. Pero, por otro lado, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que elevabaRadicado: 2017-00475-00.
Demandante: Pedro Felipe Valencia Castellanos.
Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR
por otro lado, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que elevabaRadicado: 2017-00475-00.
Demandante: Pedro Felipe Valencia Castellanos.
Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR el tiempo de servicio a 25 años para acceder a la asignación de retiro porque el Gobierno Nacional excedió las facultades que le había otorgado el legislativo.
Por lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones, el Tribunal procederá a Confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones, de fecha 6 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de fecha 6 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá , de conformidad con las consideraciones precedentes.
Segundo: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada