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TA CUN - 110013342056201700552-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056201700552-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-056-2017-00552-01

Demandante: LUZ DARYGUTIÉRREZ SILVA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Auxiliar de Enfermería.

I. ASUNTO

Procede la Sala a deci dir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (fls. 360 a 374) y de la entidad accionada (fls. 375 a 379), contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 (fls. 342 a 355) por el Juzgado Cincuenta y Seis Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 32 a 70 ), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 31226 de 26 de julio de 2017, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 12 a 13).

medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 12 a 13).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existenciaExp: 110013342056-2017-00552-01

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de un contrato realidad; (ii) se ordene reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de manera indexada, desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2017, así como el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad; (iv) se reconozc an y pague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (v) devolución del importe por concepto de retefuente; (vi) se reconozcan y paguen las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; (vii) reconocimiento y pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde la fecha del reconocimiento y pago de las prestaciones, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago; y (viii) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios, perjuicios morales y se condene en costas a la entidad accionada.

HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI Bosa como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de f ebrero de

morales y se condene en costas a la entidad accionada.

HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI Bosa como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de f ebrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2017 , a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como con el acatamiento de los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Por lo anterior, el 11 de julio de 2017 presentó petición a la entidad para que se le reconociera y pagara los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado. La anterior solicitud fu e resuelta de manera desfavorable por la entidad accionada a través de comunicación GHM No. 2154, por medio del acto acusado, en el cual se indicó que la vinculación de la demandante con la entidad se rigió por las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, la cual no genera una relación laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR OCCIDENTE E.S.E. (fls. 85 a 96). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales existentes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de lasExp: 110013342056-2017-00552-01

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base en las disposiciones legales existentes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de lasExp: 110013342056-2017-00552-01

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actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que exista una relación de carácter laboral, razón por la cual, no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, resaltó que la parte actora, para el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2003 hasta el 15 de julio de 2009, estuvo vinculada a Cooperativas de Trabajo Asociado, que ofrecen a sus socios la posibilidad de superar las limitaciones del trabajo individual y fa cilitan el ejercicio de una actividad laboral a personas con poco capital y son estas Cooperativas, quienes asumen por mandato legal el pago de las prestaciones legales de sus afiliados y/o socios.

Agregó, que en el caso bajo estudio no se materializó ni nguno de los tres elementos indispensables para que se configure la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación , máxime si se tiene en cuenta que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividade s orientadas por la entidad donde la actora prestó el servicio, no pueda asegurarse que se presente la aludida subordinación, toda vez que en el desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen las actividades.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 342 a 355) . El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la

actividades.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 342 a 355) . El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante suscribió contratos con el Hospital Pablo VI Bosa, para los años 2001 a 2003, los cuales no hicieron parte d e la temporalidad en la que se suscribieron los contratos entre la entidad y las Cooperativas, pues se circunscriben al periodo comprendido entre abril de 2003 a febrero de 2009, por lo cual existió una interrupción por más de seis años, configurándose el fenómeno extintivo de la prescripción.

Adujo, que la accionante no demostró la configuración del principio de la primacía de la realidad para el periodo comprendido entre abril de 2003 a febrero de 2009 , teniendo en cuenta que las órdenes que se derivaban de la prestación del servicio fueron coordinadas, controladas y vigiladas directamente por las Cooperativas, sin que se observe algún sometimiento de la demandante a las órdenes del Hospital, por lo que descartó, uno de los principales presupuestos confi gurativos de la relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia.Exp: 110013342056-2017-00552-01

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Respecto al periodo comprendido entre el 16 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, se logró demostrar que la actora en calidad de auxiliar de enfermería prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo con la programación de turnos establecidos por su Jefe, Coordinador o Supervisor, así como con los horarios determinados por la entidad para dichos turnos, que normalmente se

prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo con la programación de turnos establecidos por su Jefe, Coordinador o Supervisor, así como con los horarios determinados por la entidad para dichos turnos, que normalmente se adelantaban en el área de urgencias – ginecología.

Agregó, que de acuerdo con los testimonios, se avizora que las actividades desarrolladas por la actora se ejecutaron en forma subordinada y no independiente, como quiera que recibía órdenes de sus superiores, esto es, de la Jefe de Enfermería, de los mé dicos y de la Coordinadora de las Auxiliares de Planta, aunado a que estaba sometida a un horario de turnos o a la rotación de los mismos y a una programación establecida, con el fin de cumplir con las funciones propias del cargo como: atención preparto, p osparto, alistamiento de pacientes para alumbramiento, manejo de historia clínica de los pacientes, custodia, diligenciamiento y disponibilidad para la historia clínica, recepción de turnos, brifin, debrifin, responder por insumos, equipos medico quirúrgic os que se encuentran bajo su cargo, así como por su mantenimiento; cumplir con el atuendo estándar determinado como uniforme y sobre todo, realizando las mismas labores que ejerce en la actualidad un empleado de planta.

Agregó, que durante el tiempo de d uración de los contratos de prestación de servicios, se constató que la demandante no contaba con autonomía para prestar sus servicios, en razón a que todas las actividades y procedimientos a realizar en enfermería, dependían siempre de las órdenes médicas y programación de actividades dispuestas por el Hospital.

Indicó, que conforme al material probatorio, se logró establecer que la formalidad

enfermería, dependían siempre de las órdenes médicas y programación de actividades dispuestas por el Hospital.

Indicó, que conforme al material probatorio, se logró establecer que la formalidad contractual se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron una verdadera r elación laboral para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017 , lo cual significa, que concurren los elementos esenciales, como son: la actividad personal de la actora, la continuada subordinación respecto del Hospita l, y el salario como retribución por el servicio, razón por la cual, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.Exp: 110013342056-2017-00552-01

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III. APELACIÓN

El apoderado de la parte actora (fls. 360 a 374), presentó recurso d e apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordene reconocer y pagar las prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la actora desempeñó sus funciones en forma continua e ininterrumpida en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E.

Lo anterior teniendo en cuenta, que el juez de primer grado desconoció la existencia del elemento de subordinación para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2001 al 31 de julio de 2009, al considerar que el Hospital celebró distintos contratos con la Cooperativa Integral de Trabajo CITACONT y la Cooperativa de Trabajo

del elemento de subordinación para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2001 al 31 de julio de 2009, al considerar que el Hospital celebró distintos contratos con la Cooperativa Integral de Trabajo CITACONT y la Cooperativa de Trabajo Asociado NUSIL CTA, cuya cancelación mensual por el trabajo realizado y reportes de cotización para salud y pensión eran efectuados por las Cooperativas.

Así las cosas, si bien es cierto la actora estuvo vinculada con el Hospital a través de las Cooperativas, se entiende que dichas Cooperativas de Trabajo Asociado son un mero intermediario laboral, por tal motivo, las Cooperativas cancelaban los salarios a la accionante, y ésta prestaba sus servicios en forma personal y directa al Hospital, por consiguiente, la subordinación era ejercida por el Hospital, por lo que puede concluirse, que la subordinación no fue ejercida por la Cooperativa, pues quien tenía la potestad y posibilidad de ejercer subordinación era la Institución de Salud para la cual ella laboraba.

Indicó, que el A quo hizo referencia a supuestas interrupciones superiores a 15 días, entre los contratos No. 376 y 1776, y que si bien es cierto, algunas pruebas dan a entender que existen dichas interrupciones, lo cierto es que el análisis de las declaraciones rendidas en el proceso, permiten probar que la labor de la accionante fue continua e ininterrumpida, más aun cuando el Hospital continuaba dando órdenes de trabajo, sin que estuviese firmado el contrato por el periodo correspondiente.

Señaló, que el derecho al pago de las presta ciones sociales derivadas de un contrato realidad, nace a partir de la sentencia que lo reconoce y no desde elExp: 110013342056-2017-00552-01

correspondiente.

Señaló, que el derecho al pago de las presta ciones sociales derivadas de un contrato realidad, nace a partir de la sentencia que lo reconoce y no desde elExp: 110013342056-2017-00552-01

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momento de la desvinculación del contratista, para lo cual, trajo a colación la Sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Esta do – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente No. 08001233100020030224901.

Por último, solicitó el reconocimiento y pago de las cotizaciones para la Caja de Compensación Familiar, teniendo en cuenta la Sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicado No. 73001233100020000344901, donde ordenó el reconocimiento de ese tipo de cotizaciones, porque consid eró que mientras duró la relación contractual desnaturalizada, la actora no disfrutó de los beneficios que otorga la Caja, por lo cual se presentó la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo.

El apoderado de la entidad demandada (fls. 375 a 379) , presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo, que la parte actora suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Pablo VI E.S.E, y conoció con antelación que los mismos se regían por el derecho civil y comercial, y en los cuales se estableció la exclusión de una relación laboral.

Hospital Pablo VI E.S.E, y conoció con antelación que los mismos se regían por el derecho civil y comercial, y en los cuales se estableció la exclusión de una relación laboral.

Señaló también, que los contratos de prestación de servicios forman parte de una amplia variedad de contratos, en los cuales, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales vigentes, se acuerdan aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y casuales de terminación del contrato, sin que en ellos exista una relación de carácter laboral, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales, como sucede cuando se termina un contrato de trabajo.

Indicó, que las actividades que desarrollan los contratistas en el área asistencial en el sector salud, se enmarcan dentro de la coordinación que existe entre los diferentes actores, lo que quiere decir que entre médicos, enfermeras jefe s y auxiliares de enfermería, cual sea su denominación, desarrollan actividades encaminadas a la prestación del servicio, en el que no existe ningún tipo de subordinación por tratarse de un equipo multidisciplinario encargadoExp: 110013342056-2017-00552-01

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coordinadamente de aliviar las patologías y dolencias con que se presenta el enfermo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de q ue fueron

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de q ue fueron notificados en debida forma (fls. 390 vto).

V. CONSIDERACIONES.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

Las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, son tres, las cuales tienen sus propias características o elem entos a saber : (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 ( numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan

dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requier an conocimientos especializados”. Entonces,

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 110013342056-2017-00552-01

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un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servici os a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C -386 de 2000 2 y en la Sentencia C-154 de 1997 3, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto

de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la ent idad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D -2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D -2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”

3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 110013342056-2017-00552-01

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Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los e lementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de l as características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realida d sobre las formas en las relaciones de trabajo.

desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realida d sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la exist encia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, rechazó el reconocimiento de una relación

53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, rechazó el reconocimiento de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situa ción que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp: 110013342056-2017-00552-01

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encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestació n no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación,

vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demues tre que la labor se prestó en forma subordinada y dep endiente respecto del empleador, c riterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado No : 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos co nstitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respec to de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral , “contrato realidad ”, no conlleva la

fuera de texto original)

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral , “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado públi co, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir los requisitos previstos en l a Constitución y la Ley, y por ende , mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

DECISIÓN DEL CASO.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeado de cada uno de

5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 110013342056-2017-00552-01

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los elementos de una r elación de carácter laboral : (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la s ubordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

Tesis del Despacho. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

Tesis del Despacho. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E, entre los años 2001 a 2017, a través de contratos de cooperativas de trabajo asociado y contratos de arrendamiento de servicios personales y cuyo objeto era la prestación de servicios asistenciales como Auxiliar de Enfermería al citado Hospital , como da cuenta la certificación de los contratos de prestación de servicios, expedida por la Profesional Especializado de la Subred Integrada de Servicio s de Salud Sur Occidente E.S.E., visible a folios 16 y 17 del Cuaderno No. 1.

De las pruebas mencionadas con anterioridad, se observa que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Adición o Prórr

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