TA CUN - 11001334205620170055301-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620170055301-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 20170553-01
Demandante: CARMEN XIMENA GAMBOA SALAMANCA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DESERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 626 32004 de 28 de julio de 2017, que le negó la existencia de un contrato realidad y la petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.
Y a título de restablecimiento del derecho pretendió que se declare la existencia de un contrato realidad, al encontrar que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios que celebrara con el HOSPITAL PABLO VI hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los valores
prestación de servicios que celebrara con el HOSPITAL PABLO VI hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, aportes a seguridad social) que resulten a su favor y se tengan en cuenta las asignaciones que percibieron los que ocupaban el cargo de Técnico Biomédico en la planta de personal; en los extremos temporales que van desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2017, incluyendo los aportes a la seguridad social y parafiscalidad; así como retención en la fuente, sanción moratoria e intereses de mora sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, daños morales, compulsar copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que multe a la demandada y que se reconozcan costas y agencias en derecho.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, en donde encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral; y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, desde el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de junio de
2017. Por lo que, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la entidad a reconocer y pagar a la parte actora de forma indexada, el valor
2017. Por lo que, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la entidad a reconocer y pagar a la parte actora de forma indexada, el valor de las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos de planta, tomando como base los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios entre 1º de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2017. Así como la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.
Negó los salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2006 a 30 de junio de 2009, al estar vinculada a través de una cooperativa; como también lo relativo a retención en la fuente, caja de compensación familiar, la sanción por mora de las cesantías y al reconocimiento de prestaciones extralegales; así como la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; daños morales y costas a la parte vencida.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación solicitando se reconozca que el tiempo en que la actora fue vinculada al Hospital Pablo VI I NIVEL E.S.E., mediante Cooperativas de Trabajo Asociado de 1º de agosto de 2006 hasta 30 de junio 2009, se le tenga como una verdadera relación laboral con la demandada y en consecuencia se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar. Así mismo peticionó que a título de indemnización se le devuelva directamente el porcentaje de los aportes a seguridad social en salud y pensión, caja de compensación y retención en la
sociales y demás emolumentos a que haya lugar. Así mismo peticionó que a título de indemnización se le devuelva directamente el porcentaje de los aportes a seguridad social en salud y pensión, caja de compensación y retención en la fuente que el empleador debió cancelar durante el tiempo de vinculación y que se condene en costas a la accionada.
La entidad demandada, presentó y sustentó la impugnación argumentando que contrario a lo señalado por el a quo, no es cierto la existencia de una relación laboral; y sosteniendo que los contratos firmados con la demandante tienen un carácter netamente civil; por lo que aseveró que la señora CARMEN XIMENA GAMBOA SALAMANCA nunca ocupó un cargo en la planta de personal del extinto Hospital Pablo VI - I Nivel E.S.E., y por esta razón no tiene derecho a prestaciones sociales y demás beneficios derivados del empleo público, ya que adujo que los contratos de prestación de servicios no fueron ejecutados bajo subordinación alguna, por ende no hubo vínculo laboral y por ello no le asiste derecho alguno.Afirmó, que para la prestación del servicio de salud no se contaba con el personal de planta suficiente, por lo que se requirió contratar personal por medio de contratos de prestación de servicios, a fin de que desarrollaran actividades intramurales, por cuanto el servicio es a gran escala y de urgencia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Entre tanto la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver los recursos presentados por ambas partes, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Deberá entonces el Tribunal entonces establecer si entre la señora CARMEN XIMENA GAMBOA SALAMANCA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE existió una verdadera relación laboral; si se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que conlleven a determinar la existencia de una relación de esa naturaleza y, en consecuencia, a título de indemnización, reconocer y pagar el valor de lo que se hubiese recibido por las prestaciones sociales, señaladas en la ley. Así como determinar si procede la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión; parafiscalidad en caja de compensación familiar; retención en la
hubiese recibido por las prestaciones sociales, señaladas en la ley. Así como determinar si procede la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión; parafiscalidad en caja de compensación familiar; retención en la fuente; sanción moratoria e intereses de mora sobre las cesantías; daños morales y finalmente, si resulta aplicable la condena en costas a la entidad.
Está probado en el expediente conforme a certificación suscrita por el Coordinador Personal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Calidad Eficiente (Cd a fol.290) que la señora CARMEN XIMENA GAMBOA SALAMANCA, prestó sus servicios como Técnico Biomédica para el Hospital Pablo VI ESE bajo la modalidad del Acuerdo de Trabajo Asociado por Autogestión en el siguiente tiempo:DURACIÓN Desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 21 de julio de 2009.
De conformidad con la Certificación expedida por la demandada (fols. 18 a 19 y 122) y copia de los contratos (fols. 2045 y 123-201 y CD a fol. 290) quedó evidenciado que la señora CARMEN XIMENA GAMBOA SALAMANCA, celebró los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
Nº
CONTRATO
DURACIÓN 1 576-2009 Con adición y prórroga 1º de julio de 2009 a 30 de junio de 2010 2 1392-2010 Con adición y prórroga 1º de julio a 31 de diciembre de 2010 INTERRUPCIÓN 2 DÍAS 3 128-2011 Con adición y
2010 2 1392-2010 Con adición y prórroga 1º de julio a 31 de diciembre de 2010 INTERRUPCIÓN 2 DÍAS 3 128-2011 Con adición y prórroga 3 de enero a 30 de junio de 2011 4 1077-2011 Con adición y prórroga 1º de julio a 31 de diciembre de 2011 INTERRUPCIÓN 2 DÍAS 5 150-2012 Con adición y prórroga 3 de enero a 31 de diciembre de 2012 INTERRUPCIÓN 1 DÍA 6 127-2013 Con adición y prórroga 2 de enero a 31 de diciembre de 2013 INTERRUPCIÓN 1 DÍA 7 134-2014 Con adición y prórroga 2 de enero a 31 de diciembre de 2014 INTERRUPCIÓN 1 DÍA 8 178-2015 Con adición y prórroga 2 de enero a 31 de diciembre de 2015 9 595-2016 Con adición y prórroga 1º de enero a 30 de noviembre de 2016 10 2-3505 1º de diciembre de 2016 a 10 de enero de 2017 11 2-2153 11 de enero a 30 de junio de 2017
De los contratos anteriormente relacionados, se puede extraer de manera resumida que el objeto del contrato y las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto de la presente orden de prestación de servicios será realizar la vigilancia y asistencia de todos los equipos biomédicos del hospital garantizando su buen
resumida que el objeto del contrato y las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto de la presente orden de prestación de servicios será realizar la vigilancia y asistencia de todos los equipos biomédicos del hospital garantizando su buen funcionamiento como TÉCNICO BIOMÉDICO en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. y durante los horarios de atención establecidos por la institución para las diferentes áreas. SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: Vigilar y asistir el correcto funcionamiento de todos los equipos biomédicos del Hospital. 2. Apoyar la elaboración de los informes parciales y/o finales de cada contrato (según vigencia y tipo de contrato), dirigidos al área Jurídica del Hospital y, laborar y presentar los informes de gestión solicitadospor el jefe inmediato o superiores competentes. 3. Apoyar la actualización de las hojas de vida de los equipos originales ubicados en cada centro asistencia, copias ubicadas en el área de Recursos Físicos y Bitácora de mantenimiento de la internet. 4. Realizar periódicamente rutinas de inspección a los equipos biomédicos en los diferentes centros asistenciales del Hospital y elaborar informe relacionado. 5. Acompañar y supervisar las acciones técnicas de los contratistas con los equipos biomédicos en cada centro de atención del Hospital. (…) 7. Atender directamente los requerimientos de los colaboradores del Hospital, para la asistencia técnica de los equipos en los que se realiza inspección funcional y solución técnica temporal o definitiva o direccionamiento al contratista (según corresponda). (…) 9. Asistir y participar activamente de las reuniones y
la asistencia técnica de los equipos en los que se realiza inspección funcional y solución técnica temporal o definitiva o direccionamiento al contratista (según corresponda). (…) 9. Asistir y participar activamente de las reuniones y capacitaciones convocadas por el área, el Hospital o entes competentes, cuando sea requerido. 10. Elaborar y presentar oportunamente los informes de gestión, solicitados por la coordinación del área directivas del Hospital... 11. Asistir y participar efectivamente de las reuniones y capacitaciones intra y extra institucionales convocadas por el Hospital o entes competentes, cuando amerite su presencia o sea delegado por la coordinación del área. 12. Apoyar y participar en las actividades, jornadas y eventos que el área a la cual pertenece o el Hospital en general realice cuando sea requerido. (…) 14. Conocer, promover y aplicar las Políticas institucionales que garanticen los objetivos corporativos, el buen uso de los recursos, seguridad, el bienestar y la satisfacción del cliente interno y externo del Hospital. (…) 17. Aplicar las normas, los procesos, subprocesos, protocolos, lineamientos y procedimientos definidos en el Manual de Calidad de la institución. (…) 19. Velar y cumplir la normatividad vigente respecto del manejo de personal que direcciona, orienta o está a su cargo. 20. Desarrollar las demás actividades que le sean asignadas y afines al objeto institucional requerido.”
Como pruebas de la prestación personal del servicio y de la subordinación de la demandante con la entidad, se recibieron los testimonios de
los señores LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ VELEZ, FREDY NORBERTO CORONADO
Como pruebas de la prestación personal del servicio y de la subordinación de la demandante con la entidad, se recibieron los testimonios de los señores LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ VELEZ, FREDY NORBERTO CORONADO SANTIAGO y ELSA JUDITH CABALLERO PRIETO, quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la señora CARMEN XIMENA GAMBOA SALAMANCA, porque trabajaron con ella en el Hospital de Carlos VI de Bosa I Nivel ESE. Que la actora desempeñaba funciones de Técnico Biomédico, mediante contratos de prestación de servicios; que su labor estaba directamente relacionada con el mantenimiento y cuidado de los equipos médicos como fonendos, desfibriladores, equipos de órganos, incubadoras entre otros. Indicaron además que la supervisión de sus labores la realizaban sus jefes inmediatos señores Martin Rodríguez y Héctor Julio Espinoza, de quienes recibían las órdenes para el ejercicio de sus trabajos, como era el realizar informes anuales, capacitar a los funcionarios que utilizaba el personal, entre otras.
Señalaron que la actora cumplía horarios de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y disponibilidad de 24 horas los fines de semana y una hora de almuerzo que no podía ser cambiada; que dichos horarios eran asignados por el Coordinador del área y qué para descansar una semana en diciembre, debían con 2 o 3 meses de anticipación reponer el tiempo. Igualmente indicaron queexistía un libro de anotaciones para el control de horarios a la entrada y salida. Que debía asistir a las capacitaciones de manera obligatoria, portar el carnet de la entidad, cumplir reglamentos internos y que el pago por sus servicios
Que debía asistir a las capacitaciones de manera obligatoria, portar el carnet de la entidad, cumplir reglamentos internos y que el pago por sus servicios prestados se realizaba una vez diligenciados los formatos para tal fin, en las fechas establecidas y anexando los pagos de seguridad social.
Se interrogó en audiencia de pruebas a la señora CARMEN XIMENA GAMBOA SALAMANCA, quien ratificó lo dicho por sus compañeros de trabajo; y precisó que prestó sus servicios como Técnico Biomédico en el Hospital de Pablo VI hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, inicialmente vinculada a través de cooperativa entre agosto de 2006 y junio de 2009; y posteriormente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos directamente hasta el 30 de junio de 2017, de manera continua e ininterrumpida; que cumplió con un horario de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm y fines de semanas con disponibilidad de 24 horas; que sus actividades eran principalmente realizar el mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo a los equipos biomédicos del Hospital, como eran los tensiómetros, fonendos, lámparas, incubadoras, autoclaves, ventiladores, electrocardiogramas; así como supervisar el uso de los equipos biomédicos y dictar las capacitaciones respecto del manejo de los mismos. Tareas que desarrollaba bajo las indicaciones de sus jefes inmediatos.
Las pruebas antes relacionadas dieron cuenta de la prestación personal del servicio y de la subordinación que tuvo la señora Carmen Ximena Gamboa Salamanca con la entidad; como fueron en esencia, el trabajo mismo prestado en función de Técnico Biomédico, donde debía realizar un seguimiento periódico
servicio y de la subordinación que tuvo la señora Carmen Ximena Gamboa Salamanca con la entidad; como fueron en esencia, el trabajo mismo prestado en función de Técnico Biomédico, donde debía realizar un seguimiento periódico a los equipos biomédicos, para constatar su buen funcionamiento; capacitar al personal acerca del uso los mismos, lo cual obviamente se hacía en las instalaciones hospitalarias, lugar donde reposaban dichos equipos; y que ejercía sus labores bajo las órdenes de sus jefes inmediatos y, que adicionalmente, trabajaba en horarios y turnos previamente establecidos por el Hospital.
Siendo la subordinación el factor determinante para declarar la existencia de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señaló en la sentencia C-934/04 lo siguiente:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[11].
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se
jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbitode trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud[12] toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el
sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”
Siguiendo entonces la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso, se ha encontrado que la demandante ejercía sus labores de manera subordinada; por lo que coincide el Tribunal con el juez de instancia, cuando encontró demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios, entre aquella y la entidad demandada.
Se encontró, en consecuencia, probada la existencia de una relación laboral de la actora con el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA ESE – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2009 a 30 de junio de 2017, como lo resolvió el Juez de primera instancia. En lo que respecta al servido a la entidad a través de una cooperativa, esta Sala de Decisión no accederá a reconocer tal tiempo, porque debió la interesada demostrar que su servicio no se hizo en calidad de coasociada.
Sabido es que las cooperativas de trabajo desvirtuaron su naturaleza y se dedicaron sólo a servir de intermediarios en la contratación de personal, pero en algunas ocasiones se cumplía en otra condición las labores. En este caso, no se demostró, se repite, si la actora era coasociada de la cooperativa o si esta actuó como intermediaria, lo cual era un aspecto relevante para obtener el derecho;
algunas ocasiones se cumplía en otra condición las labores. En este caso, no se demostró, se repite, si la actora era coasociada de la cooperativa o si esta actuó como intermediaria, lo cual era un aspecto relevante para obtener el derecho; por lo que en consecuencia la sentencia será confirmada.
De tal manera, que los argumentos expuestos en el recurso presentado por la entidad demandada, los cuales consistían precisamente en señalar que la demandante no estaba bajo subordinación laboral, sino cumpliendo las estipulaciones de un contrato civil, quedaron desvirtuados; fundamental porque la demandante realizaba su prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, en un horario preestablecido que se cumplió diariamente y su trabajo era direccionado por sus jefes inmediatos; tal como lo dieron a conocer los testigos y la actora en el interrogatorio de parte a que fue sometida.Tal situación conlleva a que a título de indemnización se le cancele una suma equivalente a las prestaciones sociales que le correspondían, si hubiere recibido el tratamiento que ameritaba como empleada sometida a una relación laboral. Por lo que deberá reconocerse y pagarse el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 2009 a 30 de junio de 2017, sin tomar en cuenta las interrupciones que hubiesen existido.
En lo concerniente a la de prescripción extintiva de derecho, se tendrá en cuenta lo expresado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016[1], por el Consejo de Estado, al señalar que esta debe computarse como cualquier acción laboral, esto es, cada tres años, aplicando el artículo 151 del C. de P. L. No obstante, se ha señalado por la Sección Segunda del Consejo de
2016[1], por el Consejo de Estado, al señalar que esta debe computarse como cualquier acción laboral, esto es, cada tres años, aplicando el artículo 151 del C. de P. L. No obstante, se ha señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado que los aportes a seguridad social no prescriben.
Así lo sostuvo la jurisprudencia citada en precedencia:
“3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 35 contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de
la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;
primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;
(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (iii) se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de
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