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TA CUN - 110013342056201800001-01-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056201800001-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Cuando se reconoció la asignación de retiro al demandante, se dio aplicación a la normativa vigente al momento de su retiro, la prima de actividad fue reconocida dentro de las partidas computables, en un 25%, no es procedente acceder a la reliquidación del porcentaje de la prima de actividad, tenía derecho al reconocimiento de un porcentaje de prima de actividad correspondiente al 25% de la asignación básica devengada en actividad, el valor reconocido por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro era del 25%, el 50% de dicho porcentaje es equivalente al 12.5%, el cual sumado al porcentaje ya reconocido (25%), nos da como resultado un porcentaje de prima de actividad del 37.5%; a partir del 1 de julio de 2007 la prima de actividad del señor debió reconocerse en un 37.5%, tal y como sucedió.

Problema jurídico: ¿Resolver por esta Sala se contrae a establecer si con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad, dentro de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) la prima de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro. (…) no es procedente acceder a

demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad, dentro de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) la prima de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro. (…) no es procedente acceder a la reliquidación del porcentaje de la prima de actividad, (…)el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un período de 20 años, 7 meses y 23 días de servicios, (fl. 56), y (…) el demandante tenía derecho al reconocimiento de un porcentaje de prima de actividad correspondiente al 25% de la asignación básica devengada en actividad, (…) el actor se retiró con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. (…) los principios que sustentan la retroactividad y ultractividad de la ley, (…) en el presente caso estos no se verifican para dar lugar a la aplicación de la presente ley a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición, (…) el legislador estableció en el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004 que “(…) El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias (…) no es procedente el pretendido reconocimiento, (…) el mismo decreto se enmarca dentro de la cláusula general de la vigencia de la ley en el tiempo (hacia el futuro) lo cual dispuso el artículo 45, al señalar que rige a partir de su publicación, sin que sea posible dar por esta vía un efecto retroactivo, pues con ello se afectarían situaciones jurídicas ya consolidadas. Ignorar la competencia que tiene el legislador para indicar el momento en que la normativa que profiere

publicación, sin que sea posible dar por esta vía un efecto retroactivo, pues con ello se afectarían situaciones jurídicas ya consolidadas. Ignorar la competencia que tiene el legislador para indicar el momento en que la normativa que profiere produce efectos jurídicos, bajo el presunto quebranto del principio de igualdad, equivale a consagrar, como regla general, la retroactividad de la ley y no su vigencia hacía el futuro, y (…) con dicho entendimiento se pondría en peligro la estabilidad del sistema jurídico. (…) se reconoció asignación de retiro al demandante y se ordenó la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 25% de acuerdo con el tiempo de servicios (…) laboró al servicio de la Policía Nacional un total de 20 años, 7 meses y 23 días. (…) al demandante le fue reconocida asignación de retiro en el año 1967, (…) en virtud de lo establecido en los Decretos 2687 de 1955, 2062 de 1984, 96 de 1989 y 1212 de 1990 , tenía derecho al reconocimiento de una prima de actividad equivalente al 25%, (…) de conformidad con dicha norma los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro o pensión con más de veinte (20) años y menos de veinticinco (25) años de servicio tienen derecho al reconocimiento de la prima de actividad en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). (…) la prima de actividad del personal con asignación de retiro o pensión, se incrementa en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente , (…) en el 50%; por lo que en elRadicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

con asignación de retiro o pensión, se incrementa en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente , (…) en el 50%; por lo que en elRadicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO presente asunto la prima de actividad del demandante debió aumentarse en el 50% del valor reconocido; valor que corresponde al porcentaje de 12.5%. (…) como quiera que el valor reconocido por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro era del 25%, el 50% de dicho porcentaje es equivalente al 12.5%, el cual sumado al porcentaje ya reconocido (25%), nos da como resultado un porcentaje de prima de actividad del 37.5%; (…) a partir del 1 de julio de 2007 la prima de actividad del señor (…) debió reconocerse en un 37.5%, tal y como sucedió. (…) a partir de julio de 2007 le fue cancelada la prima de actividad en un porcentaje del 37.5%. (…) la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho dado (…) no hay lugar al reajuste e incremento de la prima de actividad y de la asignación de retiro, pues la Policía Nacional ha pagado en debida forma al demandante las sumas que corresponden por concepto de prima de actividad. (…) el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, (…) cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o

halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. (…) la existencia de la duda en la aplicación del precepto normativo lo que comporta la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador, (…) el contenido del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto ordenó ajustar la prima de actividad del personal retirado en el mismo porcentaje en que se haya ajustado la del activo correspondiente, porcentaje que se reitera, de conformidad con el artículo 2 ibídem corresponde al 50% de la prestación que se percibía. (…) principio de oscilación pensional , (…) la aplicación del mencionado principio permite el incremento de las asignaciones de retiro o pensiones de acuerdo con el incremento porcentual que se hace a las asignaciones en actividad con el fin de que éstas no pierdan su poder adquisitivo, sin que dicho principio permita modificar con fundamento en normas posteriores, el porcentaje de la prestación ni mucho menos el porcentaje en que fueron reconocidos los factores de la asignación o pensión, pues la liquidación tanto de la prestación como de las partidas que la componen, debe efectuarse con fundamento en la norma vigente al momento del reconocimiento de la prestación, situación que es completamente distinta a lo que se pretende en el caso que nos ocupa. (…) la entidad demandada aplicó la normativa vigente para el momento de retiro del señor (…) no le son

momento del reconocimiento de la prestación, situación que es completamente distinta a lo que se pretende en el caso que nos ocupa. (…) la entidad demandada aplicó la normativa vigente para el momento de retiro del señor (…) no le son aplicables los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, (…) no quedó desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, (…) se confirmará la sentencia proferida (…) que negó las pretensiones de la demanda, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional, Sentencia C-888 de 2002; C-168 de 20 de abril de 1995 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Exp. 11001-03-15-000-2016-0208701(AC), Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez – Acción de tutela. Demandante Teresa de Jesús Morales Camacho vs. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Exp. 11001-03-15-000-201600302-01(AC). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante Jorge Eliecer Cuervo Cuervo vs. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión y otro.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1961; Decreto 2338 de 1971; Decreto 2062 de 1984; Decreto 96 de 1989; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1961; Decreto 2338 de 1971; Decreto 2062 de 1984; Decreto 96 de 1989; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Ley 4 de 1992; Decreto 1515 de 2007; Decreto 2863; Constitución Política; Decreto 2070 de 2003; CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO LARA TENJO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASURMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: PRIMA DE ACTIVIDAD - Decretos 4433 de 2004 y 2863 de

2007. Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios núm. GRUAS-SUPRE 11940 del 12 de octubre de 2006, 7451/GAG-SDP del 1 de octubre de 2010 y 00003-201723343-CASUR de fecha 19 de octubre de 2017, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actos administrativos que negaron el reajuste y pago de la prima de actividad conforme a los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad.

NACIONAL –CASUR-, a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- El demandante adquirió su derecho de asignación de retiro a partir del 11 de abril de 1967, en la que se reconoció por concepto de prima de actividad un porcentaje del 25%.Radicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO 2.- Mediante diferentes peticiones elevadas ante la entidad accionada el demandante solicitó el reajuste de la prima de actividad conforme lo disponen los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. 3.- La entidad demandada, a través de oficios núm. GRUAS-SUPRE 11940 del 12 de octubre de 2006, 7451/GAG-SDP del 1 de octubre de 2010 y 00003-201723343-CASUR de fecha 19 de octubre de 2017 negó el reajuste de la prima de actividad solicitado por el demandante.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216 y 229 de la Constitución Política;

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216 y 229 de la Constitución Política; LEGALES: Decreto 1213 de 1990, Ley 923 de 2004, Ley 2 de 1945, Decreto 2070 de 2003, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 2863 de 2007 Manifiesta que existe violación directa de la ley, por cuanto la entidad desconoce el contenido de la Ley 923 de 2004 y los decretos que la reglamentan, los cuales determinaron que la prima de actividad se devengará en la asignación de retiro en igual proporción que los activos, en virtud del principio de oscilación. Señala que la entidad demandada desconoció el contenido del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, en la medida que tal normativa dispuso el aumento de la prima de actividad devengada en la asignación de retiro en un 50% más de lo que se venía percibiendo un activo. Solicita la aplicación del principio de favorabilidad laboral y de oscilación en el que se dispuso que todas las asignaciones de retiro deben aumentarse en la misma proporción y con las mismas partidas que devenga el personal activo de la institución. Propone el cargo de falsa motivación en razón a que la norma fue clara al señalar que el reajuste de la prima de actividad debe realizarse en el 50% de lo devengado por un activo (33%), es decir, un incremento porcentual del 16.5% adicionado a lo que ya se encontraba percibiendo el personal retirado.

(33%), es decir, un incremento porcentual del 16.5% adicionado a lo que ya se encontraba percibiendo el personal retirado. Sostiene que en el caso que nos ocupa se presentó desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el H. Consejo de Estado ha proferido un gran número de providencias en las que ha accedido a las pretensiones de la demanda en el sentido de liquidar la prima de actividad de los retirados, aumentándoles el valor porcentual en 16.5% a lo que venía percibiendo. Advierte que el acto administrativo es violatorio de la Constitución Política, dado que se desconoce el principio de igualdad, pues mientras los activos devengan una prima de actividad del 49.5%, lo cierto es que el demandante solo percibe por concepto de prima de antigüedad un valor porcentual de 37.5%.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 44-49): Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2687 de 1955, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, liquidó y reconoció las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Lara Tenjo, dentro de las que se encuentra la denominada prima de actividad.Radicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO Sostiene que no es posible extender los efectos del Decreto 4433 de 2004, dado que la norma no se encontraba vigente para el momento en que al demandante le fue reconocida

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO Sostiene que no es posible extender los efectos del Decreto 4433 de 2004, dado que la norma no se encontraba vigente para el momento en que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro, y le fueron liquidadas sus prestaciones.

Advierte que el incremento aplicado a la asignación de retiro del demandante es correspondiente con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, pues a la entidad le correspondía realizar un incremento del 12.5%, dado que el demandante tiene reconocido por concepto de prima de actividad un porcentaje del 25%, y en consecuencia el porcentaje de la mentada partida fue modificado del 25% al 37.5%, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la asignación de retiro. Señala que no existe violación del derecho a la igualdad dado que el demandante adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro de conformidad con la norma vigente para la fecha de su retiro del servicio (Decreto 2687 de 1955), incluyendo los porcentajes establecidos, lo que significa que tales aspectos no pueden ser desconocidos, ni modificados por la nuevas regulaciones. Propuso como medio de defensa la excepción de inexistencia del derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 64-67): En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la partida denominada prima de

pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 64-67): En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la partida denominada prima de actividad, para lo cual hace mención al contenido del Decreto 1212 de 1990, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 2863 de 2007. El fallador de primera instancia determinó que al demandante no le asiste derecho a solicitar la aplicación del contenido del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, pues tales normas entraron en vigencia en el mes de diciembre de 2004, y el actor obtuvo su derecho pensional en el año 1967, sin que sea posible darle alcance retroactivo a dichas normas. En referencia con la aplicación del Decreto 2863 de 2007, el a-quo determinó que el aumento de la prima de actividad es procedente en las asignaciones de retiro en virtud de la aplicación del principio de oscilación, por lo que el porcentaje de la prima de actividad debe ser aumentado en un 50% del porcentaje de prima de actividad que venía devengando en su prestación. En ese sentido el a-quo determinó que al demandante no le asiste derecho a solicitar el incremento contemplado en el Decreto 2863 de 2007, pues el porcentaje de la prima de actividad del demandante fue incrementado en el 50% de lo que devengaba en su asignación de retiro, es decir, se aumentó del 25% al 37.5% a partir del 1 de julio de 2007, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

asignación de retiro, es decir, se aumentó del 25% al 37.5% a partir del 1 de julio de 2007, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 117-124): Manifiesta que con la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 se dio prevalencia al principio de oscilación para la liquidación de las pensiones y asignaciones de retiro del personal retirado de la Policía Nacional, con el fin de garantizar su reajuste periódico en la misma proporción de lo que devenga un activo.

Indica que en el caso que nos ocupa debe darse aplicación al contenido del Decreto 1212 de 1990, en el sentido de reconocer la prima de actividad en un porcentaje del 33%, tal yRadicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO como lo devengan los activos, y no del 25% como fue reconocido por la entidad y ratificado por el juez de primera instancia.

Señala que el Decreto 2863 de 2007 en ningún momento determinó que el reajuste de la prima de actividad se tenía que realizar conforme al porcentaje reconocido en la asignación de retiro, sino conforme a lo devengado por el activo, esto es, conforme al 33%, luego el incremento que se debe realizar es del 16.5%, adicional al 33% que se debió haber reconocido desde un principio, y no al 25% y el posterior 12.5% en que fue incrementada la prima de actividad.

33%, luego el incremento que se debe realizar es del 16.5%, adicional al 33% que se debió haber reconocido desde un principio, y no al 25% y el posterior 12.5% en que fue incrementada la prima de actividad. Sostiene que el juez de primera instancia desconoce la Constitución Política, y en especial los principios de igualdad y favorabilidad, en razón a que se debió dar aplicación del Decreto 2863 de 2007 conforme a su tenor literal, sin lugar a la interpretación realizada por la administración, con lo cual desbordaron la atribución que tenían a su cargo. Conforme a lo anterior, el demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl.

131). El apoderado del demandante en esencia reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 134-135). Por su parte, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. GRUAS-SUPRE 11940 del 12 de octubre de 2006, 7451/GAG-SDP del 1

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. GRUAS-SUPRE 11940 del 12 de octubre de 2006, 7451/GAG-SDP del 1 de octubre de 2010 y 00003-201723343-CASUR de fecha 19 de octubre de 2017, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, en los que se niega el reajuste de la partida denominada prima de actividad, de conformidad con los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad, dentro de su asignación de retiro.

2. PARA RESOLVER Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de Oficiales y

Suboficiales de la Policía Nacional. A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y en su artículo 1 determinó: “(…) El personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2338 de 1971, normativa a través de

tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2338 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad:Radicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO Artículo 49.Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de Actividad, que será del treinta por ciento (30 %) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (11/2 %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%),

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo.. (…)”. Con la entrada en vigencia del Decreto 2062 de 1984, se reguló el reconocimiento de la prima de actividad en servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y al respecto se señaló: “(…) ARTÍCULO 81. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.

Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”. A su vez, el artículo 142 ibídem determinó en cuanto al cálculo de la prima de actividad en la asignación de retiro lo siguiente: “(…)Artículo 142 .Cómputo prima de actividad A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o mas años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Posteriormente, con la expedición de los Decretos 96 de 1989 y 1212 de 1990 , por los cuales se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional,

Posteriormente, con la expedición de los Decretos 96 de 1989 y 1212 de 1990 , por los cuales se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se reguló nuevamente la denominada prima de actividad, para el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (...)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).

El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:

“(…) Artículo 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto

3. Prima de antigüedadRadicación: 11001-33-42-056-2018-00001-01

Demandante: JOSE IGNACIO LARA TENJO

4. Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto

4. Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto

7. Gastos de representación para oficiales

8. Subsidio familiar. En caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales (… )”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).

Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, expresa:

“(…) Artículo 141. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma:

a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte

a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

d. Para oficiales y suboficiales con veintici

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