TA CUN - 110013342056201800002-00-(28-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201800002-00-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLEEl demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues al haberse retirado del servicio por solicitud propia acreditó 21 años, 5 meses y 24 días de servicios, que exige la norma, prestación que debe ser reconocida a partir del retiro del servicio, el 10 de mayo de 2017 y pagada a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, como lo dispuso el a quo , en cuantía equivalente al 74% de las partidas computables.
Problema jurídico: ¿Determinar la disposición que rige la situación jurídica del demandante en su calidad de ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a efectos establecer la cantidad de años de servicio que debe acreditar para obtener el reconocimiento de su asignación de retiro? ¿En caso de ser procedente el reconocimiento de la prestación, se debe establecer el porcentaje en que ésta debe ser reconocida?
Extracto: “(…) la norma vigente para la fecha en que el accionante fue retirado del servicio, el 10 de mayo de 2017 (f. 12), era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del desde el 3 de septiembre de 2018, (…) Siendo cierto que al momento de la separación del servicio del demandante y de resolver la solicitud, la Entidad demandada no
2012, declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del desde el 3 de septiembre de 2018, (…) Siendo cierto que al momento de la separación del servicio del demandante y de resolver la solicitud, la Entidad demandada no habría podido prever que las mencionadas normas serían declaradas nulas, también es cierto que sus efectos son de carácter extunc, por lo que en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado dichas disposiciones fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, manteniendo tan solo incólumes las situaciones que hubieren estado consolidadas. (…) desde el 23 de octubre de 2014 y desde el 8 de septiembre de 2018 los artículos 25 y 2 de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente, no se puede n aplicar frente a situaciones no consolidadas durante el tiempo de su vigencia. (…) con la declaratoria de nulidad continuaron vigentes los Decretos 1212 y 1213 de 1990 normas anteriores; y, por ende, deben aplicarse para resolver la solicitud del demandante. (…) la Sala verificará si el demandante cumple con las exigencias de la norma para acceder a la pretensión que reclama. (…) el actor ingresó al nivel ejecutivo por “incorporación directa”, el 10 de marzo de 1997 y su retiro fue el 10 de mayo de 2017, por solicitud propia , (…) el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, (…) acreditó más de los 20 años de servicio que exigen los Decretos 1212 y 1213 de 1990 aplicables por la nulidad decretada por el Consejo de Estado respecto
demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, (…) acreditó más de los 20 años de servicio que exigen los Decretos 1212 y 1213 de 1990 aplicables por la nulidad decretada por el Consejo de Estado respecto del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. (…) los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 además de establecer los tiempos de servicios mínimos requeridos para el reconocimiento de la asignación de retiro, disponen que la prestación será “equivalente al 50 al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables (…), por los 15 primero años de servicio y un cuatro por ciento más (4%) por cada año que exceda los quince (15), sin que el total sobre pase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad” (…) es por año de servicio que se establece la cuantía de la prestación y no fracción, (…) como el actor acreditó un tiempo de servicio de 21 años 5 meses y 24 días, la asignación de retiro a que tiene derecho se debe reconocer en un 74% de las partidas computables, sin que sea procedente asignar porcentaje adicional por los 5 meses y 24 días de servicios, pues la norma es clara en cuanto a que el 4% más es por cada año que exceda, no por fracción de este; (…) es del caso modificar el numeral segundo de la sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 apelada en cuanto al porcentaje de la prestación, como lo solicitó el
Radicación: 2500023420002018-0002-00 apelada en cuanto al porcentaje de la prestación, como lo solicitó el demandante en la apelación adhesiva. (…) el actor informa en los alegatos de conclusión que el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nación mediante la Resolución No. 00644 del 26 de febrero de 2019 reconoció y ordenó pagar los tres meses de alta (f. 164), si bien tal argumento no debería ser estudiado en virtud a que no fue planteado en el recurso de apelación, en gracia de discusión es del caso precisar que aunque tal tiempo fuese contabilizado no le asignaría un porcentaje adicional a la prestación, (…) con éste no alcanza a completar un año de servicios adicional, pues obsérvese que el tiempo laborado es de 21 años, 5 meses y 24 días, sumando los 3 meses el tiempo de servicio sería de 21 años, 8 meses y 24 días, lo cual no modifica su situación jurídica. (…) el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues al haberse retirado del servicio por solicitud propia acreditó 21 años, 5 meses y 24 días de servicios, que exige la norma, prestación que debe ser reconocida a partir del retiro del servicio, (…) el 10 de mayo de 2017 (fl. 12) y pagada a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, como lo dispuso el a quo, en cuantía equivalente al 74% de las partidas computables, (…) la sentencia apelada amerita ser modificada
3 meses de alta, como lo dispuso el a quo, en cuantía equivalente al 74% de las partidas computables, (…) la sentencia apelada amerita ser modificada únicamente en cuanto al porcentaje en que debe ser reconocida la asignación de retiro y confirmada en todo lo demás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional , Sentencias C-691 de 2003; C-417 de 1994; C-613 de 1996; C432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 del 2004; Ley 62 de 1993; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Decreto 1029 de 1994; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000; Decreto Ley 2070 de 2003; Decreto 1858 de
2012; CPACA; CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Demandante: Nelson Humberto Garzón Londoño Demandado : Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Expediente : 1100133420562018-0002-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 108, 118 s. y 124s) presentado por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 (fls 107) por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Nelson Humberto Garzón Londoño , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 0003-201713829 del 5 de julio de 2017 expedido por el Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía el cual niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada reconocer y pagar la asignación de retiro por cumplir los requisitos
reconocimiento y pago de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada reconocer y pagar la asignación de retiro por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; con las partidas computables de que trata el artículo 140 ibidem, por cuanto laboró 21 años, 5 meses y 24 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 Así mismo, pide que se reconozcan los 3 meses de alta y sean sumados al tiempo de servicios, que la prestación sea liquidada con los valores establecidos en el Decreto 984 de 2017; efectiva a partir del 10 de agosto de 2017; se paguen las mesadas dejadas de pagar desde el reconocimiento de la prestación, debidamente indexada y con los intereses moratorios al momento de hacerse efectivo el pago. Igualmente, solicita se ordene a la Entidad demandada reintegrar la totalidad de los aportes a pensión que tuvo que pagar de sus recursos desde el mes de junio de 2017 hasta la fecha que se haga efectiva la asignación de retiro.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar bachiller, servicios que prestó entre el 27 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 1997; luego como alumno del Nivel Ejecutivo entre el 10 de marzo de 1997 hasta el 19 de febrero de 1998; y posteriormente en el Nivel Ejecutivo inicialmente como Patrullero y luego
Ejecutivo entre el 10 de marzo de 1997 hasta el 19 de febrero de 1998; y posteriormente en el Nivel Ejecutivo inicialmente como Patrullero y luego como Subintendente desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 20 de febrero de 2017, cuando fue aceptado su retiro por voluntad propia, a través de la Resolución 02037 del 8 de mayo de 2017. Indica que el 12 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, pero el derecho fue negado a través del oficio demandado, porque su retiro se produjo por solicitud propia y que por ello debía acreditar 25 años de servicios.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 de la Constitución Política, Leyes 153 de 1887, 180 de 1995, 132 de 1995, 923 de 2004, 1395 de 2010, 1437 de 2011; Decretos 1212 y 1213 de 1990
Afirma que su representado tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, como quiera que su situación jurídica se debe regir según lo previsto en los Decretos 1212 o 1213 de 1990, ya que ingresó al servicioNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 2500023420002018-0002-00 antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el 31 de diciembre de 2004.
Indica que para establecer el régimen aplicable al demandante, no se pude tener en cuenta las normas que fueron declaradas nulas o inexequibles, como lo son los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004; como tampoco el Decreto 1858 de 2012 porque es “inaplicable por la fecha de entrada” (f. 10), por lo que el régimen pensional aplicable es el contenido en los Decretos 1212 o 12143 de 1990.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 88 s.): Afirma que el demandante se retiró del servicio por voluntad propia, por lo que para obtener el derecho a la asignación de retiro debe acreditar que laboró 25 años; en los términos del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 requisito que no cumplió.
Indica que no procede realizar un análisis en torno a la inconstitucionalidad del mencionado Decreto 1858 de 2012, pues ese debate “se está realizando en este momento dentro de los procesos 20130085000 y 20130053400, los cuales cursan en el más alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo del cual al hacer una lectura de los autos del 28 de mayo de 2015 y 8 de octubre de 2015 (…) nos ilustran sobre (…) improcedencia de la aplicación de los
Administrativo del cual al hacer una lectura de los autos del 28 de mayo de 2015 y 8 de octubre de 2015 (…) nos ilustran sobre (…) improcedencia de la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 al personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa” (f. 90) Propuso la excepción de: “inexistencia de la obligación”
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 24 de agosto de 2018 (f. 107 s), declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia ordenó “reconocer a favor del demandante (…) asignación de retiro a partir del retiro efectivo, 10 de mayo de 2017, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 artículo 144, pero únicamente en cuanto al tiempo de servicio exigido en caso de retiro por voluntad propia (20 años) y porcentajeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 o tasa de reemplazo 70%; y para establecer la base de liquidación de la pensión aplicará lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, esto porque el artículo 140 del decreto 1212 de 1990 que establece la base de liquidación contempla partidas que el actor no devengó en el nivel ejecutivo (prima de navidad y de antigüedad) y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado improcedente la homologación del Nivel Ejecutivo al Decreto 1212 de 1990(..).”
antigüedad) y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado improcedente la homologación del Nivel Ejecutivo al Decreto 1212 de 1990(..).” El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige a los miembros de la Policía que integran el Nivel Ejecutivo, señala que en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 se estableció el requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro y el monto de la misma de acuerdo con el tiempo de servicios, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 2007. Indica que posteriormente se profirió el Decreto 1791 de 2000 que permitió el ingreso de suboficiales y Agentes de la Policía en servicio activo al Nivel Ejecutivo, siempre que lo soliciten, en el parágrafo del artículo 10 ibd. “dispuso que dicho personal se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del nivel ejecutivo, parágrafo que en sentencia C-691 de 2003 de la Corte Constitucional fue declarado exequible, quedando clara la validez de la sujeción del régimen especial con el cambio de nivel y que la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional (f. 112) Señala que luego, se expidió la Ley 923 de 2004 que en su artículo 3 estableció los elementos mínimos que se deben tener para fijar el régimen de asignación de retiro, entre otros para los miembros de la Fuerza Pública en
Señala que luego, se expidió la Ley 923 de 2004 que en su artículo 3 estableció los elementos mínimos que se deben tener para fijar el régimen de asignación de retiro, entre otros para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, “a la fecha de su entrada en vigencia, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes, cuando el retiro se produzca por solicitud propia” Afirma que en desarrollo de la anterior Ley, se profirió el Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo 2 de su artículo 25 dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro al personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia, entre ellos a los que se retiren por solicitud propia después de 25 años de servicios. Anota que la norma fue declarada nula por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de abril de 2012, por omitir los requisitos mínimos previstos en la Ley 923 de 2004. Manifiesta que se expidió el Decreto 1858 de 2012, donde se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, distinguiendo entre los que se homologaron antes de enero de 2005 y los que ingresaron por incorporación directa, para este último personal en su artículo 2 se estableció que el uniformado que se retire por solicitud propia tendrá derecho a la asignación de retiro después de 25 años de servicios. En el caso concreto y conforme a las pruebas obrantes en el plenario
artículo 2 se estableció que el uniformado que se retire por solicitud propia tendrá derecho a la asignación de retiro después de 25 años de servicios. En el caso concreto y conforme a las pruebas obrantes en el plenario establece que el actor el último grado que ostentó fue el de Intendente, que se retiró del servicio por solicitud propia después de 21 años, 5 meses y 19 días. Indica teniendo en cuenta que el accionante ingresó al servicio de la Policía Nacional en mayo de 1997, no le son aplicables los postulados del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. De igual forma, no se puede dar aplicación al artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, pues esta disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado en febrero de 2007; y conforme los efectos ex tunc, debe aplicarse para el reconocimiento de la asignación de retiro la norma anterior, esto es los Decretos 1212 y 1213 de 1990, conforme los cuales el Oficial, Suboficial o Agente que se retiren por solicitud propia con 20 años de servicios tiene derecho a la prestación, por lo que las pretensiones de la demanda prosperaron y “se ordenará el restablecimiento del derecho como se ordena en el resuelve” (f. 115) Indica que “ no se accede a realizar el reconocimiento de los 3 meses de alta solicitados con la demanda, por cuanto no fue pedido en sede administrativa a la Policía Nacional, ni fue demandada en el presente asunto, siendo esta la obligada y no la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990” (f. 115)
6. El Recurso de Apelación 6.1. Ministerio PúblicoNulidad y Restablecimiento del Derecho
la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990” (f. 115)
6. El Recurso de Apelación 6.1. Ministerio PúblicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00
El Ministerio Público, inconforme con la sentencia presentó el recurso de apelación, al considerar que la misma atenta contra el patrimonio público. Indica que los análisis realizados por el a quo, en torno Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 no resultan aplicables, en razón a que se hizo solo referencia al personal que venía en servicio activo en la Policía Nacional que se incorporó o trasladó al Nivel Ejecutivo, lo que no aplica al actor, quien ingresó de forma directa al mencionado Nivel. Señala que no existe razón para aplicar en este caso los Decretos 1212 y 1213 de 1990, para reconocer la asignación de retiro del actor, pues estas normas regulan la situación de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y no al actor que ingresó en forma directa al Nivel Ejecutivo de esa Institución. Indica que se debe aplicar la norma vigente, esto es el Decreto 1858 de 2012 que a la fecha no se ha declarado nulo, pues la finalidad de esta norma, es establecer un beneficio a quienes venían vinculados a la Policía Nacional y no se puede extender a quienes ingresaron en forma directa al Nivel Ejecutivo.
(min 01:08:32 a 01:13:16) 6.2. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (f. 118 s.) Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Señala que el accionante ingresó como alumno nivel ejecutivo el 10 de marzo de 1997 y se incorporó al servicio activo el 20 de febrero de 1998, por lo que es claro, que su vinculación se realizó en vigencia del Decreto 1019 de 1995, aceptando las condiciones planteadas para este personal, la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro debe ser resuelta conforme lo dispuesto por el Decreto 1858 de 2012. Indica que si bien es cierto los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 no se encuentran vigentes, la última norma fue reemplazada por el Decreto 1858 de 2012, que dispone que por la causal de solicitud propia se debe acreditar para el reconocimiento de la asignación de retiro 25 años de servicios; yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 teniendo en cuenta que el demandante solo prestó sus servicios por 21 años, 5 meses y 19 días, no tiene derecho a que se reconozca la prestación que reclama. Señala que se debe tener en cuenta el auto del 28 de mayo de 2015 proferido por el Consejo de Estado por medio del cual revoca el auto del 14 de julio de 2014 que había decretado la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en que se señaló que “el Gobierno Nacional al expedir el
proferido por el Consejo de Estado por medio del cual revoca el auto del 14 de julio de 2014 que había decretado la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en que se señaló que “el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1858 de 2012 no se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria que le fue conferida por la Ley Marco 923 de 2004, pues, se ciñó al límite temporal que dicha ley le impuso en su artículo 3” (f. 120) 6.3. Parte actora (f. 124 s.) El apoderado de la parte actora, presentó apelación adhesiva, para que sea modificado el numeral segundo de la sentencia apelada, únicamente en cuanto al porcentaje en que se ordenó reconocer la asignación de retiro. Manifiesta que el a quo, para calcular el mencionado porcentaje no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por el actor, que corresponde a 21 años, 5 meses y 19 días como consta en la hoja de servicios, pues solo tuvo en cuenta 20 años, dejando de lado 1 año, 5 meses y 19 días, tiempo de servicio que aumentaría el monto de la asignación de retiro a 75.66%.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 56 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación de los recursos, se admitió (f.134) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f.139), la parte actora alegó de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 141 s)
Corrido el traslado para alegar (f.139), la parte actora alegó de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 141 s) El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos con la demandada. Agrega que el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de octubre de 2018 declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en torno a que declaró la nulidad del acto demandado; y modificar el numeral segundo de la decisión, respecto a que el porcentaje de la prestación no es del 70%, pues se debe tener en cuenta todo el tiempo de servicio. Señala que se debe ordenar incluir los 3 meses de alta, para efectos de cómputo como tiempo de servicio, pues el Ministerio de Defensa Policía Nacional mediante Oficio No. S-2019-00098/APROP-GRURE-1.10 del 8 de enero de 2019 consideró viable reconocer y pagar ese período. Indica que se debe modificar el numeral cuarto de la sentencia y condenar a la Entidad demandada al pago y devolución de los aportes en salud y pensión que tuvo que hacer el actor, teniendo en cuenta que era una carga prestacional que no debía correr por cuenta de mi prohijado (f. 148), así mismo, pidió que se ordene condena en costas a la demandada.
7.2. La Entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de
7.2. La Entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la disposición que rige la situación jurídica del demandante en su calidad de ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a efectos establecer la cantidad de años de servicio que debe acreditar para obtener el reconocimiento de su asignación de retiro; en caso de ser procedente el reconocimiento de la prestación, se debe establecer el porcentaje en que ésta debe ser reconocida.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por las partes en sus escritos de impugnación. Así las cosas, la Sala no tiene competencia para conocer en torno a la solicitud efectuada por la parte actora en los alegatos de conclusión respecto a que se condene a la Entidad demandada a pagar lo que canceló por concepto de aportes para salud y pensión desde el retiro del servicio, por ser una carga que no debió soportar. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de
Entidad demandada a pagar lo que canceló por concepto de aportes para salud y pensión desde el retiro del servicio, por ser una carga que no debió soportar. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial4. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores 1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.
su actividad militar o policial4. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores 1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-0002-00 públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19935 y en la Ley 797 de 2003. En torno a los miembros de la Policía Nacional que se retiren del servicio, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”, respecto a los requisitos para el
En torno a los miembros de la Policía Nacional que se retiren del servicio, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para este personal en su artículo 144, estableció: “ Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobiern
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