TA CUN - 110013342056201800051-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201800051-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.
Problema jurídico: ¿Determinar tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en durante el último año de servicio , por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?.
Extracto: “(…) la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, de conformidad a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto pensional; sin embargo, respecto del ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta lo normado en la Ley 100 de 1993, es decir, liquidó la prestación con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio e incluyó los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de
1994. Como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el
prestación con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio e incluyó los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de
1994. Como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. (…) en cuanto al IBL se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, razón por la cual, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó a derecho. Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante, en cuanto pretende que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la señora (…) al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.
Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado,
Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 1437 de 2011.T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador Doctor Luís Alberto Álvarez Parra
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: 2018-00051
DEMANDANTE: LEONOR DEL CARMEN IGLESIAS FREYLE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora
pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Leonor del Carmen Iglesias Freyle , pretende la nulidad de la Resolución No. SUB 208406 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual, se le negó la reliquidación de la pensión de vejez, y de la Resolución No. DIR 20360 del 14 de noviembre de 2017, a través de la cual, la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) aumentar el valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional; iii) efectuar los ajustes de valor correspondientes, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor ; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 195 del CPACA y v) pagar las costas procesales. El apoderado de la demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes: HECHOS Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la
CPACA y v) pagar las costas procesales. El apoderado de la demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes: HECHOS Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 03 de julio deT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 3 1958, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley ibídem.
Señala que prestó sus servicios al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por más de 20 años, razón por la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 93111 del 26 de marzo de 2015, le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto pensional; sin embargo, respecto del ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta lo normado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Aduce que el 30 de agosto de 2017, le solicitó a la entidad endilgada la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue negada mediante la Resolución No. SUB 208406 del 16 de septiembre de 2017, por lo tanto, interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue desatado
mediante la Resolución No. SUB 208406 del 16 de septiembre de 2017, por lo tanto, interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue desatado desfavorablemente, a través de la Resolución No. DIR 20360 del 14 de noviembre de 2017, por considerar que la referida prestación fue reconocida conforme a derecho. LA SENTENCIA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo señalamiento de la normatividad que rige el sub examine, negó las pretensiones de la demanda, argumentando en primer lugar, que a la demandante no le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a la Ley 33 de 1985, habida cuenta que ingresó a laborar el 27 de junio de 1979, es decir, no contaba con los 15 años de servicio necesarios para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley ibídem. Por otro lado, concluyó que conforme a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el régimen de transición protege las expectativas pensionales únicamente frente a la edad, tiempo y monto, entendida esta última como la tasa de remplazo. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a la transición, luego, a quienes son beneficiarios del mismo, se les debe calcular el IBL con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años de servicios.
RECURSO DE APELACIÓN
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años de servicios. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, a través de memorial visible en los folios 107 a 111 del expediente, por medio del cual, solicitó que sea revocada, en razón a que, el precedente fijado por la H. Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-258 de 2013, se originó en el contexto del control constitucional efectuado sobre el régimen pensional de los congresistas, consagrado en el articulo 17 de la Ley 4 de 1992, norma que no rige el presente caso. De otra parte, indicó que el H. Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha sostenido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla tres aspectos, los cuales son: la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, precisando frente a este último aspecto que este no solo abarca el porcentaje o tasa de reemplazo, sino, que el mismo comprende el ingreso base de liquidación,T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 4 el cual debe estar conformado por todas las sumas constitutivas de salario devengadas en el último año de prestación de servicios. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de
devengadas en el último año de prestación de servicios. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, obrante a folios 120 a 123 del plenario, mediante el cual, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. A su turno, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, obrante en los folios 124 a 137 del expediente, mediante el cual, señaló que en el presente caso, debe darse aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional y recientemente por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, y en este sentido, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en durante el último año de servicio , por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para
Normatividad aplicable El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Leonor del Carmen Iglesias, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril 1994 (por ser una empleada del orden nacional), contaba con más de 35 años de edad, debido a que nació el 3 de julio de 1958, se concluye que está amparada por el régimen de transición de la norma ibídem por lo tanto, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) delT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 5 salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “Artículo 3 . Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y
órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación, la parte actora señaló que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, de tal manera que para efectos de la liquidación pensional, debe entenderse como salario todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio. Al respecto, precisa la Sala que con ocasión de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del año 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés, se variará la posición de esta Subsección que en forma mayoritaria venía sosteniendo que el IBL hace parte del referido régimen de transición, por lo que la pensión de jubilación debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de
transición, por lo que la pensión de jubilación debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales todo aquello que recibió el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. En este orden, el H. Consejo de Estado, mediante el referido precedente jurisprudencial, fijó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de unificar las diferentes tesis que se generaron con relación a la aplicación del inciso 3° de la norma ibídem, así: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 6 El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público
consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Del aparte jurisprudencial trascrito se advierte que la lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, es que solamente hacen parte del mismo tres (3) elementos a saber: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, de suerte que los demás conceptos que estructuran el régimen pensional, esto es, los factores y el período a tener en cuenta sobre el cual debe calcularse el IBL, son los señalados en la Ley 100 de 1993 reglamentada por el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo expuesto, la Sala acoge los planteamientos
a tener en cuenta sobre el cual debe calcularse el IBL, son los señalados en la Ley 100 de 1993 reglamentada por el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo expuesto, la Sala acoge los planteamientos expuestos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, toda vez que, l a Ley 1437 de 2011, en relación con las fuentes formales del derecho, trajo un cambio fundamental al otorgarles a las sentencia de unificación una preeminencia especial, como pauta de interpretaciónT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 7 en los asuntos que esta jurisdicción deba decidir, al punto que consagró un recurso extraordinario denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando los tribunales administrativos como órganos de cierre o en los asuntos de única instancia desconozcan el precedente fijado en este tipo de sentencias. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la Resolución No. GNR 93111 del 26 de marzo de 2015 (fls. 14 a 18), la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, de conformidad a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto pensional; sin embargo, respecto del ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta lo normado en la Ley 100 de 1993, es decir, liquidó la prestación con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio e incluyó los factores salariales previstos
del ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta lo normado en la Ley 100 de 1993, es decir, liquidó la prestación con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio e incluyó los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Ahora bien, en cuanto al IBL se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, razón por la cual, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó a derecho. Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante, en cuanto pretende que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por otra parte, en relación con la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de
corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la señora Leonor del Carmen Iglesias Freyle, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 8
FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida
República de Colombia y por autoridad de la ley,T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2018-00051 8
FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado