TA CUN - 110013342056201800171-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201800171-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Dirección de Sanidad Bogotá y Cundinamarca / CONTRATO REALIDAD – No obra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Se niegan las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar sí durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2016 en que el demandan te estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, s e configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó?
Extracto: “(…) No se allegaron planillas de los turnos que dice el actor debía cumplir entre semana, solo se aportó un correo electrónico del 5 de junio de 2013 de la trabajadora social, cuyos destinatarios son algunos correos institucionales de la Policía Nacional, para indicar que presenta en esa oportunidad las disponibilidades de los profesionales de salud mental para fines de semana. (…) existen inconsistencias en el horario en que el accionante desarrollaba su labor en la entida d en la programación de citas y, demás actividades que debía ejecutar en virtud de los contratos de prestación de servicios. (…) no se aportó prueba que demuestre que al demandante se le exigiera el cumplimiento de un horario estricto para la labor contratada, ni que correspondiera a un empleo de medio tiempo o parcia l como lo establece el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 (…) contaba con cierta independencia
demandante se le exigiera el cumplimiento de un horario estricto para la labor contratada, ni que correspondiera a un empleo de medio tiempo o parcia l como lo establece el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 (…) contaba con cierta independencia en la realización de sus labores y, que si bien debía cumplir con una age nda, según las necesidades de la Institución, se concertaba y programaba con base en lo pactado en los contratos, 6 horas diarias, 33 semanales y, 143 mensuales, permitiéndole a l profesional disponer de su tiempo, incluso prestar sus servicios profesionales de manera particular o con otra entidad, con lo que se descarta una subordinación o imposición de horarios por parte de la entidad. (…) el demandante no debía cumplir horario con una intensidad diaria estricta impuesta por la entidad en el desarrollo de las actividades contratadas, como quedó demostrado. (…) realizaba sus actividades de 7:00 a.m a 1:00 p.m, los días lunes, jueves y viernes y, de 7:00 a.m a 2:30 p.m. o como se advierte en el proceso, en distintos horarios, de acuerdo a la program ación que le fuera más adecuada para cumplir con las cláusulas contractuales. (…) Tampoco, se relacionan memorandos, llamados de atención, requerimiento s o documentos que permitan establecer que se encontraba bajo subordinación de algún funcionario en la entidad accionada. (…) que no tienen constancia impresa de haber sido radicados en la entidad, se observa que más que un permiso inform a que no puede asistir, los días 11 de marzo y 3 de octubre, respectivamente e incluso en el primero pide que se modifique la agenda. (…) resulta legítimo que en el contrato
sido radicados en la entidad, se observa que más que un permiso inform a que no puede asistir, los días 11 de marzo y 3 de octubre, respectivamente e incluso en el primero pide que se modifique la agenda. (…) resulta legítimo que en el contrato estatal se estipule la presentación de informes a cargo del contratista, pues constituye claramente en una de las obligaciones contenidas en el contrato que le permite al Supervisor establecer el cumplimiento de la gestión y en contraprestación o btiene el pago de los honorarios, como ocurrió en este caso (…) entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades , de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficien te de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el h echo de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar inf ormes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) el órgano de cierre de esta jurisdicción, respecto al cumplimiento de horario, indicó que este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cab al desarrollo del objeto contractual (…) Verificado el objeto del contrato se evidencia querequería de cierta coordinación para el cumplimiento de la labor encomendada , en la que debía recibir instrucciones para atender los requerimientos de la entidad y reportar resultados en la gestión con base en lo dispuesto en las cláusulas contractuales, sin que ello sea prueba suficiente para demostrar el elemento de subordinación. (…) En lo atinente a la destinación del correo institucional, que alude la parte demand ante
resultados en la gestión con base en lo dispuesto en las cláusulas contractuales, sin que ello sea prueba suficiente para demostrar el elemento de subordinación. (…) En lo atinente a la destinación del correo institucional, que alude la parte demand ante como prueba de subordinación, se considera que, si bien es cierto se le creo u na cuenta de correo, como quedó anotado en precedencia, no puede perderse de vista que le fue asignado en calidad de contratista para desempeñar la labor de psicólogo y, por el término pactado en cada contrato para facilitar el cumplimento de su labor, condición entendible que se ajusta a las políticas de privacidad y reserva de la Policía Nacional. (…) se descartan en el sub lite los elementos de la dependencia y la supuesta subordinación alegada por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratista, como quiera que debía realizar eminentemente la gestión para la que fue contratado bajo los estándares institucionales en cumplimiento de lo pactado en los contratos suscritos. (…) el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; ( …) se contrató sus servicios para ejecutar esas tareas específicas que no realizan en particular los empleos establecidos en el manual de funciones y competencias de los empleos públicos de planta de personal no uniformados de la Dirección de Sanidad (…) se probó que la labor que realizó requería de conocimientos especializados, situación excepcional que en ese momento no podía realizar ningún emplea do de planta e hizo necesaria su contratación, atendiendo las previsiones que trae el artículo
(…) se probó que la labor que realizó requería de conocimientos especializados, situación excepcional que en ese momento no podía realizar ningún emplea do de planta e hizo necesaria su contratación, atendiendo las previsiones que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) no obra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia (…) por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama d esplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elem entos necesarios al operador judicial para desatar la litis (…) “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar u n resultado adverso a sus pretensiones” (…) Quien no logra probar los hechos que fundamentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones. Si bien es cierto, según las particularidades del caso se podrá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte actora a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos propios de una relación labor al. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte accionante e n el recurso de apelación, tiene vocación de prosperidad, razón por la que se revocará la
incumbe la carga probatoria de los elementos propios de una relación labor al. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte accionante e n el recurso de apelación, tiene vocación de prosperidad, razón por la que se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán, acorde con lo expuesto en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), Sección Segunda, Subsección "A", Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 47001-23-33-000-2012-00010-01(2474-13); Sección Segunda, Subsección A, 01 de septiembre de 2014. 20001-23-31-000-2011-00503-01(351713) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga ; Sección Segunda, Subsección “B”., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 80 de 1993; Decreto 1795 de 2000; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-42-056-2018-00171-01
DEMANDANTE: DAJJER ALBERTO FERIZ ACEVEDO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD BOGOTA - CUNDINAMARCA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el veintisiete ( 27) de junio de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalDirección de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. S-2018022974/JEFAT-GADFI-29.27 del 23 de marzo 2018, exp edido por el Jefe
de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. S-2018022974/JEFAT-GADFI-29.27 del 23 de marzo 2018, exp edido por el Jefe (E) de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Cundinamarca, que le negó la solicitud de reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre el señor Dajjer Alberto Feriz Acevedo y ésta entida d, en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios entre los años 2012 y 2015.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias laborales causadas en el periodo durante el cual existió relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Igualmente, se declare que la finalización de la relación laboral fue ilegal, sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacidad, se reintegre en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la terminació n de su vínculo con la entidad.
Así mismo, se condene a la entidad al pago de acreencias laborales, tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, aportes al sistema de segurid ad social en salud y pensión, por todo el tiempo en que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
Finalmente, pide se condene al pago de perjuicios, costas y se dé cumplimiento a la
en salud y pensión, por todo el tiempo en que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
Finalmente, pide se condene al pago de perjuicios, costas y se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. El demandante realizó actividades bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios,
suscribió y ejecutó, los siguientes:
-Contrato No. 77-07-20199-12 del 17 de octubre de 2012 (termino 6 meses) - Contrato No. 77-07-20038-13 del 4 de junio de 2013 (termino 12 meses) - Contrato No. 77-07-20038-13 del 30 de mayo de 2014 (termino 6 meses y 28 días) - Contrato No. 77-07-20102-14 del 9 de octubre de 2014 (termino 12 meses) -Contrato No. 77-07-2011-15 del 14 de octubre de 2015 (termino 12 meses)
2. Las funciones que desarrolló fueron como psicólogo; debía cumplir horario no inferior a 33 horas semanales, y se desarrollaba de 7:00 a.m a 1:00 p.m, los días lunes, jueves y viernes y, de 7:00 a.m a 2:30 p.m., los días martes y miércoles.
3. El actor durante su labor en la Dirección de Sanida d realizó de manera personal y subordinada las funciones asignadas, sometido a las órdenes impartidas por el Supervisor del contrato. Se le creó un correo institucional.
3. El actor durante su labor en la Dirección de Sanida d realizó de manera personal y subordinada las funciones asignadas, sometido a las órdenes impartidas por el Supervisor del contrato. Se le creó un correo institucional.
4. El 5 de agosto de 2015, le solicitó al Jefe Seccional de Sanidad de la Sección Bogotá – Cundinamarca, se le nombrara en la Institución, por la importancia de la labor que realizaba.
El requerimiento se le negó al indicarle que no había vacantes disponibles. El 8 de
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noviembre de 2016, presentó derecho de petición por estabilidad laboral reforzada con ocasión de disminución de su capacidad laboral determinada por la Junta de Calificación de Invalidez con el 33%; la entidad responde que su vinculación con la entidad se hizo a través de contratos de prestación de servicios.
5. La terminación de su relación contractual con la entidad accionada, le generó problemas de carácter económico, que padeció él y su familia, también tuvo que asistir al psiquiatra.
6. El 13 de marzo de 2018, presentó reclamación administrativa para que se reconociera la existencia de la relación laboral, se le cancelaran los salarios y demás prestaciones sociales, así como la ilegalidad de la terminación del contrato por su despido injusto. El Jefe (E) de la Seccional de Sanidad de Bogotá - Cundinamarca, por el Oficio N o. S-2018así como la ilegalidad de la terminación del contrato por su despido injusto. El Jefe (E) de la Seccional de Sanidad de Bogotá - Cundinamarca, por el Oficio N o. S-2018022974/JEFAT-GADFI-29.27 del 23 de marzo 2018, negó la petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral y, del estudio de las pruebas aportadas determinó que el accionante recibió una remuneración como contraprestación en las actividades que desarrollo, por cada contrato que suscribió de mane ra ininterrumpida entre el 17 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2016 como psicólogo.
En cuanto a las labores que prestó indicó que carecía de autonomía po rque su labor estaba supeditada a turnos entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., completan do 30 horas semanales, lo cual fue corroborado por la señora Leidy Mónica Manrique, quien rindió testimonio en la audiencia de pruebas.
El actor debía realizar talleres de salud mental y visitas domiciliarias bajo la Supervisión del contrato de la Comisario Gloria Yuny Angel, de la que recibía órdenes y debía pedir permiso para ausentarse.
El actor debía realizar talleres de salud mental y visitas domiciliarias bajo la Supervisión del contrato de la Comisario Gloria Yuny Angel, de la que recibía órdenes y debía pedir permiso para ausentarse.
2 Fls. 323 - 332.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En consecuencia, dispuso declarar la nulidad del acto acusado y, ordenar a la entidad accionada reconocer y pa gar a favor del señor Dajjer Alberto Feriz Acevedo, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal que devenga un empleado de planta del nivel Profesional, conforme a las normas que los rigen y tomando como salario base de liquidación los honorarios pactados mensualizados durante el perio do comprendido entre el 4 de junio de 2013 y el 14 de octubre de 2016, debido a que el anterior al 3 de junio de 2013 se encontraba prescrito.
Negó la indemnización por despido injusto, con fundamento en que la declaratoria de la relación laboral, no reconoce una relación legal y reglamentaria, ni confiere la condición de empleado público.
Igualmente, no concedió la solicitud de reintegro, por estabilidad reforzada al ser persona en situación de discapacidad, debido a que se le fijó solo un porcentaje del 31 .30% de pérdida de capacidad laboral; adicionalmente, porque no probó se le hubiera dado un trato discriminatorio por esa condición, ni que la terminación del contrato se diera por esa causa.
No condenó en costas a la parte demandada.
pérdida de capacidad laboral; adicionalmente, porque no probó se le hubiera dado un trato discriminatorio por esa condición, ni que la terminación del contrato se diera por esa causa.
No condenó en costas a la parte demandada.
El RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia 3 para indicar que , el accionante no demostró con las pruebas aportadas al plenario que existió una verdadera relación laboral en su vinculación contractual como psicólogo.
Aduce que, los contratos fueron temporales, se pactaron por horas que se agendaban al contratista, de acuerdo con la necesidad del servicio y según fuera requerido por l os usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. El Supervisor del co ntrato le daba las instrucciones de coordinación para su debida ejecución.
3 Fls. 213 - 228TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, refiere que los contratos no contienen una relación de funciones. La s actividades que realizó no las podía efectuar el personal de planta porque requerían de conocimientos especializados en el campo de la psicología, por esta razón, no se acreditó en el proceso que desarrollara labores similares a éste.
ALEGATOS EN APELACIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La entidad demandada formuló alegatos de conclusión 4, en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
ALEGATOS EN APELACIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La entidad demandada formuló alegatos de conclusión 4, en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra la Sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar sí durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2016 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
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- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad d e vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva , se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encue ntran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
posesión de este.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado
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trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan p or su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tan to constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatal es, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, v ale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con qui en ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acud ir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese ord en, el
quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese ord en, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declarato ria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 886 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicios
por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicios
6 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
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