TA CUN - 11001334205620180022901-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620180022901-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / R ECONOCIMIENTO Y PA GO DE PREST ACIONES SOCIALES – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-42-056-2018-00229-01
Demandante: ADRIANA DEL PILAR ROJAS MARTÍN
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Relación laboral subyacente -cooperativa de trabajo
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora Adriana del Pilar Rojas Martín, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción,
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora Adriana del Pilar Rojas Martín, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previ sto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con Radicado 201703510203721 del 28 de noviembre de 2017, por el cual, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral con la demandante, y el pago de acreencias laborales derivadas de esta.Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
Demandante: Adriana del Pilar Rojas Martín
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer la existencia de la relación laboral con la demandante desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 4 de julio de 2017; (ii) reconocer y pagar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio y demás emolumentos a que tenga derecho; (iii) reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, el pago de los aportes a seguridad social, caja de compensación y el valor de los subsidios entre el periodo que surgió la relación laboral; (iv) indexar las sumas que resulten a su favor, y (v) paga r los intereses moratorios por el no pago de las acreencias laborales.
social, caja de compensación y el valor de los subsidios entre el periodo que surgió la relación laboral; (iv) indexar las sumas que resulten a su favor, y (v) paga r los intereses moratorios por el no pago de las acreencias laborales.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- La demandante es instrumentadora quirúrgica de profesión.
2.- Como profesional, ingresó a laborar al Hospital El Tunal hoy Subred Sur E.S.E., a través de las cooperativas de trabajo COOPREHABILITAR, UCINCOOP, PR OMOVIENDO y COOPUNTRASALUD, desde el año 2005.
3.- A partir del 2 de febrero de 2008 hasta julio de 2017, la demandante y el Hospital El Tunal suscribieron contratos de prestación de servicios para cumplir la labor de instrumentador quirúrgico, en salas de cirugía.
4.- En la suscripción de los contratos suscritos a través de cooperativas de trabajo asociado y con el Hospital El Tunal, no hubo interrupción en la prestación del servicio por 12 años.
5.- En el tiempo de la prestación del servicio, lo desarrolló en forma personal, subordinada y cumpliendo un horario laboral de más de 8 horas.
6.- Las funciones que ejecutó son propias e inherentes a un profesional, instrumen tador quirúrgico de planta de la entidad.
7.- Durante la existencia de la relación laboral desde el año 2005 y hasta julio de 2017, el Hospital El Tunal nunca le canceló a la demandante las prestaciones sociales.
quirúrgico de planta de la entidad.
7.- Durante la existencia de la relación laboral desde el año 2005 y hasta julio de 2017, el Hospital El Tunal nunca le canceló a la demandante las prestaciones sociales.
8.- El 16 de noviembre de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas y no pagas.Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
Demandante: Adriana del Pilar Rojas Martín
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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9.- Mediante Oficio con Radicado 201703510203721 del 28 de noviembre de 2019, la jef e de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E. negó la petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 48, 53, 125, 209 y 277. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 6°, 9°, 10°, 13, 14, 23, 24, 32 y 34. - Ley 80 de 1993, artículo 32. - Decreto 2400 de 1968, artículo 2°. - Ley 1233 de 2008, artículos 7°, 12 y 13.
El apoderado judicial no desarrolló concepto de violación.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al afirmar que no
El apoderado judicial no desarrolló concepto de violación.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al afirmar que no existió un contrato de trabajo. Explicó las características de la modalidad de la s Cooperativas de Trabajo para concluir que los asociados tienen autonomía y autogobierno porque son los gestores de su propia empresa a la cual contribuyen económicamente. Señaló que el ejercicio de este tipo de asociaciones está regulado en el Decreto 45 88 de 2006; en los estatutos y acuerdos donde se establece el régimen laboral, compensaciones y precisión social.
Manifestó que el Hospital El Tunal celebró contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo que no se podría configurar un contrato de trabajo dadas las personas jurídicas que involucra.
En cuanto a la suscripción de contratos de prestación de servicios del Hospital con la demandante, sostuvo que las empresas sociales del Estado se rigen por normas de derecho privado pudiendo discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ello, se pueden celebrar estos contratos siempre y cuando (i) se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; (ii) se trate de actividades que no pueda desarrollarse con personal de planta; y (iii) se celebren por el término indispensable.Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
Demandante: Adriana del Pilar Rojas Martín
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término indispensable.Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
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Adujo que no es posible admitir confusión entre el contrato de prestación de servicios y la configuración de elementos de una relación laboral , porque para ello se necesita que concurra la continua prestación del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación. Aclaró que la contratación de la demandante fue a consecuencia de la insuficiencia de personal de la entidad para desarrollar las actividades encomendadas, y la entidad no estuvo facultada para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, el tiempo y la cantidad de trabajo.
Propuso como excepción de fondo la de inexistencia de la relación laboral.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo q ue cuando se logra de demostrar la configuración de actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Sin embargo, precisó que el acervo probatorio debe dar muestra inequívoca que las órdenes que deriven de la prestación del servicio de la actora, deben ser coordinadas, controladas y vigiladas directamente por la demandada y no por la Cooperativa, par a así
Sin embargo, precisó que el acervo probatorio debe dar muestra inequívoca que las órdenes que deriven de la prestación del servicio de la actora, deben ser coordinadas, controladas y vigiladas directamente por la demandada y no por la Cooperativa, par a así evidenciar el de la demandante a las órdenes o disposiciones de la E.S.E.; esto en pro de no dar por descartado uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia.
El a quo manifestó que la demandante únicamente acreditó la ejecución de pluralidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, pero no que su cumplimiento se hizo bajo constante dependencia y subordinación que le haya impedido cumplir sus obligaciones contractuales con autonomía; pues era indispensable probar más allá de lo afirmado en los hechos de la demanda y las pruebas documentales, la forma en que las actividades ejecutadas eran dirigidas, subordinadas o dependientes del supervisor. Señala que la demandante no aportó pruebas en ese sentido ni elevó solicitud probatoria al respecto, más allá de los contratos, certificaciones sobre los contratos, y copia de la petición y de su respuesta, pruebas documentales que resultaron insuficientes.
Adujo que no se acreditó quién asignaba los turnos, o cómo eran comunicados a la accionante. Tampoco pudo acreditarse si esos turnos o “señalamientos”, eran igualmente asignados al personal de planta, o si guardaban relación con los mismos; no se apor tó prueba fehaciente de la existencia de un jefe inmediato, que permitiera concluir la f alta deRad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
Demandante: Adriana del Pilar Rojas Martín
prueba fehaciente de la existencia de un jefe inmediato, que permitiera concluir la f alta deRad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
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autonomía de la demandante en torno al cumplimiento de la labor para la cua l fue contratada.
1.4. Razones del recurso de apelación
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación parcial contra la decisión nugatoria de primera instancia y solicitó su revocatoria.
Sostuvo que en el proceso se encuentran acreditados los tres elementos que caracterizan una relación laboral. Adujo que se probó la prestación personal del servicio de la accionante desde el año 2005, como instrumentadora quirúrgica a través de la figura de cooperativismo, y cuenta de ello lo dan los diferentes contratos de prestación de servicio y el interrogatorio de parte. Sobre la contraprestación por la ejecución de sus funci ones, señaló que la entidad le remuneraba de forma periódica un valor determi nado. Y, de la subordinación, afirmó que cumplía turnos de trabajo impuestos por la persona que la entidad delegaba para tal objeto, consignándose así la subordinación en la planilla de turnos; es decir, ella no podía de ninguna manera coordinar sus actividades, ni delegarlas, situación que la demandante expresó en su declaración, además de analizar que las actividades se ejercieron en el contexto del sector salud para desarrollar el objeto social de la accionada.
Adicionalmente, indicó que la demandante prestó sus servicios profesionales con
situación que la demandante expresó en su declaración, además de analizar que las actividades se ejercieron en el contexto del sector salud para desarrollar el objeto social de la accionada.
Adicionalmente, indicó que la demandante prestó sus servicios profesionales con elementos propios de la entidad, en sus instalaciones, contribuyendo a la misionalidad de la accionada.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 10 de julio de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de solicitar pruebas y pronunciarse sobre la impugnación, en los términos de los artículos 212 y 247 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Adriana del Pilar Rojas Martín demostró que en la vinculación que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Sur E.S.E., a través de cooperativas de trabajo asociados y contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 hasta el 4 de julio de 2017, se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) del contrato de prestación de servicios; (ii) el análisis de los med ios de prueba y (iii) del caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
2.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatale s para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando di chas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento s especializados.Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es
prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relaci ón laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollad o en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre
constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
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“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al d e prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien di ferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, qu e se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de estos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
de estos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependi ente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siemp re que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configu re un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la
un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma,
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
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esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento s, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además d e las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el
la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además d e las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20132, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios,
como en sentencia del 7 de febrero de 20132, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador , prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.
Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
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superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la
necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia3, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular, se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si en realidad existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad y similares a las de algún empleo de la planta), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración.
2.4. Análisis de los medios de prueba
Pruebas documentales decretadas por el a quo
- Reposan en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., con diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado, así:
Número de contrato Partes Objeto Inicio Final 26 de 2005 Contratante: El Hospital El Tunal E.S.E.
Contratista: Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la
Salud COOPREHABILIATR LTDA.
Prestar servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades de índole asistencial y/o administrativa en la
Asociado de Profesionales de la
Salud COOPREHABILIATR LTDA.
Prestar servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades de índole asistencial y/o administrativa en la Empresa Social, particularmente las propias de los servicios ambulatorios y de Cirugía. 10-nov-2005 31-dic-2005 051 de 2006 Contratante: Hospital El Tunal E.S.E.
Contratista: Cooperativa de Trabajo Asociados de
“ 11-feb-2006 11-abr-2006
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 6800123-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrer a Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.Rad. 11001-33-42-056-2018-00229-01
Demandante: Adriana del Pilar Rojas Martín
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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Profesionales de la Salud COOPREHABILIATR LTDA 049 de 2006 Contratante: Hospital El Tunal E.S.E.
Contratista: Cooperativa de Trabajo
Asociado UCINCOOP. Prestar servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades de índole asi
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