TA CUN - 110013342056201800319-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201800319-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital de Vista Hermosa / CONTRATO REALIDAD – Quedó probado que efectivamente la demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 22 de abril de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017, es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por todo este tiempo, el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados / CONDENA EN COSTAS – En este caso, teniendo en cuenta que ambos recursos de apelación fueron resueltos de forma desfavorable, considera la Sala que no se debe condenar en costas a las partes, pues serían compensadas.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante lo s periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Vista Hermosa, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como señaló la juez de instancia, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) En el presente caso quedó probado que efectivamente la demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 22 de abril de 20 15 hasta el
sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) En el presente caso quedó probado que efectivamente la demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 22 de abril de 20 15 hasta el 31 de agosto de 2017, por lo que es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por todo este tiempo, por tanto, el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 2300123-33-0002013-00260-01 (00882015), se debe ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., calcul ar si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 22 de ab ril de 2015 al 31 de agosto de 2017, por la demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar a l respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asu mir el porcentaje correspondiente. (…) En resumen, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para agregar lo siguiente: (i) la declaratoria de la
caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asu mir el porcentaje correspondiente. (…) En resumen, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para agregar lo siguiente: (i) la declaratoria de la existencia del contrato realidad desde el 22 de abril de 2015 al 31 de agosto de 2017, al haber quedado probada la relación laboral por ese periodo de tiempo, (ii) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 22 de abril de 2015 al 31 de agosto de 2017, (iii) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido entre el 22 de abril de 2015 al 31 de agosto de 2017, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contra tos de prestación de servicios, y (iv) es procedente ordenar el cálculo de los aport es realizados al Sistema de Seguridad Social en pensión previsto en la Ley 1 00 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido desde el 22 de abril de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017 (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieronefectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable co tizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto d e aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizacione s efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectu ado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) En los procesos regulados por el
aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizacione s efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectu ado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Est ado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad d e las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias e n derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que ambos recursos de ape lación fueron resueltos de forma desfavorable, considera la Sala que no se debe condenar en costas a las partes, pues serían compensadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Esta do.
Sección Segunda, Subsección “A”. Sección SegundaSubsección “A”. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05);
Sección Segunda, Subsección “A”. Sección SegundaSubsección “A”. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de
2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil;
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01
Demandante: Valery Alejandra Zamora Beltrán Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital
de Vista Hermosa
Controversia: Contrato Realidad
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Or alidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
La señora Valery Alejandra Zamora Beltrán en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artíc ulo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Vista Hermosa, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 34 y 35.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 2
resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 34 y 35.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 2
Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. OJU-E881-2018 del 6 de abril de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pa go de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, junio, y servicios, vacaciones, aportes a salud, pe nsión, ARL, dotación y caja de compensación familiar por el periodo comprend ido entre los años 2015 y 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral desde el año 2015 hasta el 2017, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestacione s sociales dejadas de percibir.
Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales correspondientes, a devolver las sumas que por retención en la fuente le fueron descontadas, al reembolso de los aportes a seguridad social r especto a salud, pensión y riesgos laborales, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.
Finalmente, solicitó el pago de las sumas adeudadas con los respe ctivos ajustes de valor de conformidad con el IPC, el pago de los intereses mora torios consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, el cumplimien to del fallo
Finalmente, solicitó el pago de las sumas adeudadas con los respe ctivos ajustes de valor de conformidad con el IPC, el pago de los intereses mora torios consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, el cumplimien to del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y qu e se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos2:
La señora Valery Alejandra Zamora Beltrán fue vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Vista Hermosa, en el cargo de Auxiliar de Enfermería a través de contratos por prestación de servicios desde el 22 de abril de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017.
El 15 de marzo de 2018 solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la entidad, lo cual le fue negado mediante el oficio No. OJU-E-8812018 notificado por correo electrónico el 9 de abril de 2018 y por correo físico el 11 de abril de la misma anualidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
2 Ff. 35 y 36.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 91 y 128 d e la Constitución
Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 d el CST, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, el Decreto 4171 de 201 4 y el numeral 3° de la Ley 80 de 1993.
Señaló que se había omitido la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 5 3 de la Constitución Política bajo la figura de contratos por prestación de servici os, y consideró que las actuaciones de la entidad demandada habían ido en contr avía de la constitución y la ley, desconociendo normas de carácter público y la configuració n de los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la pr estación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía de manera absoluta a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de causa eficiente y de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, ya que la demandante h abía desarrollado era una actividad de carácter contractual y no laboral, teni endo en cuenta que no había subordinación, sino que se había vinculado mediante co ntratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para s u ejecución sus propios medios, y sin cumplimiento de horario, toda vez que las actividades descritas en el contrato eran desarrolladas en cualquier tiempo de manera independiente.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) prescripción, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iv) ausencia de vínculo de
contrato eran desarrolladas en cualquier tiempo de manera independiente.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) prescripción, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iv) ausencia de vínculo de carácter laboral, (v) inexistencia de la aplicación de la pri macía de la realidad, (vi) buena fe, (vii) cobro de lo no debido, (viii) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, (ix) r elación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (x) compensación, (xi) oposición, (xii) inexistencia de perjuicios, (xiii) improcedencia de la indem nización solicitada, (xiv) cosa juzgada, y (xv) innominada.
3. Sentencia de primera instancia
3 Ff. 36 a 48. 4 Ff. 69 a 90.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 4
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jur isprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que la demandante había prestado sus servicios per sonales como auxiliar de enfermería desde el 22 de abril de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017 con una interrupción no superior a 15 días hábiles, desarrolla ndo actividades
establecer que la demandante había prestado sus servicios per sonales como auxiliar de enfermería desde el 22 de abril de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017 con una interrupción no superior a 15 días hábiles, desarrolla ndo actividades misionales propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomía propia de una orden de prestación de servicios, sino en condiciones de subordinación, sujeto al cumplimiento de turnos y horarios definidos en forma unilater al por la entidad, y obligado a observar todo tipo de reglamentos, por lo que con sideró que se había configurado una verdadera relación laboral.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad, a reconocer y pagar a la d emandante las prestaciones sociales ordinarias que devenga el personal de planta por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2015 hasta el 31 d e agosto de 2017, tomando como base para la liquidación, el valor total de los honorarios p actados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, así como al pag o de los aportes obligatorios a salud y pensión por el mismo periodo de ti empo, junto con los correspondientes intereses.
Finalmente, negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, las cotizac iones a la caja de compensación familiar por el tiempo de duración de los con tratos, la dotación y la devolución de lo que se le descontó por concepto de retenció n en la fuente, señalando que no era procedente hacer estos reconocimientos po rque la jurisprudencia no había sentado su posición al respecto, y a demás, señaló que se
devolución de lo que se le descontó por concepto de retenció n en la fuente, señalando que no era procedente hacer estos reconocimientos po rque la jurisprudencia no había sentado su posición al respecto, y a demás, señaló que se debía tener en cuenta que la sentencia era de carácter decl arativo en cuanto a la obligación pago de acreencias de carácter laboral, por lo que n acía con su ejecutoria y no era viable alegar mora ni reclamar sanciones po r mora, con relación a las obligaciones que nacen para la entidad hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. Del recurso de apelación
5 Ff. 136 a 143.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 5
Mediante auto del 31 de enero de 2020 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y deman dada en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2019 profer ida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos de los recursos
4.1. De la parte demandante7
Señaló que la juez de instancia omitió pronunciarse frente a las indemnizaciones pretendidas, y al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la Ley 244 de 1995, desde el año 201 5 hasta cuando le sean canceladas, por lo que solicitó se modificara el fallo de pri mera instancia, con
cesantías consagrada en la Ley 244 de 1995, desde el año 201 5 hasta cuando le sean canceladas, por lo que solicitó se modificara el fallo de pri mera instancia, con el fin de darle aplicación a la Ley 50 de 1990, a la Ley 244 de 1995, y al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4.2. De la parte demandada8
La entidad demandada indicó que no se encontraba de acue rdo con la decisión tomada en primera instancia, teniendo en cuenta que la vincul ación de la demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios, por lo que consideró que no era dable el reconocimiento de pr estaciones sociales ni la declaración de una relación laboral, toda vez que no se había demostrado el vínculo de la subordinación, al no haberle impartido nunca ór denes para que ejecutara sus actividades, y señaló que el cumplimiento del horario se hacía con el fin de poder ejercer las actividades pertinentes para el cumpl imiento del objeto contractual.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 13 de marzo de 20209 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.
5.1. De la parte demandante10
6 F. 173. 7 Ff. 158 a 163. 8 Ff. 150 a 157. 9 F. 178. 10 Ff. 183 y 184.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 6
La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de pri mera instancia, y reiteró la solicitud de modificar la sentencia respecto a los intereses mor atorios y la
6
La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de pri mera instancia, y reiteró la solicitud de modificar la sentencia respecto a los intereses mor atorios y la sanción moratoria, al considerar que la subordinación había quedado debidamente probada, y que la figura del contrato de prestación de serv icios se había desdibujado, al ser su naturaleza de carácter temporal.
5.2. De la parte demandada11
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, indicando que en el presente caso no se había configurado una relación laboral, sino que por el co ntrario la demandante había suscrito reiterados contratos de arrendamiento de servicios, sometiéndose a las condiciones contractuales plasmadas en estos desde su inicio.
6. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacion es de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta que las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, corresponde a la Sala establec er si la demandante Valery Alejandra Zamora Beltrán tiene derecho al reconocimi ento del denominado
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta que las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, corresponde a la Sala establec er si la demandante Valery Alejandra Zamora Beltrán tiene derecho al reconocimi ento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la mod alidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Vista Hermosa, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se ñaló la juez de instancia, y los cuales se derivan de una relación laboral, lega l y reglamentaria,
11 Ff. 185 a 189.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 7
o si por el contrario, existió una relación eminentemente contra ctual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprud encia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del a buso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el co ntrato de carácter
2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del a buso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el co ntrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la ju risprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la fi gura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir co nsistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantí as especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese con texto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los d erechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estad o, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, d e garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminad o de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Const itución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispue sto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse e n las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que:
Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse e n las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimien to de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, i ii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio presta do. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerd e un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o seExpediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 8
requieran conocimientos especializados. Dicho en otros térm inos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relació n contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanen te, se asignan a los empleados públicos.”12
organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relació n contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanen te, se asignan a los empleados públicos.”12
Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de pres tación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que cara cterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se com prueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento e n el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista e n aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realid ad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.
Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el d el 16 de junio de 201613, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de ma nera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en espec ial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente r especto del empleador, expresando lo siguiente:
“En primer lugar, es preciso señalar que constituye requi sito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, qu e el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividad es no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividad es no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía i nformes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impu estas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acred itar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres el ementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y depende ncia que
12 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sen tencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mend oza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una rel ación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 13 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Esta do, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara
usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una rel ación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 13 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Esta do, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00319-01 9
sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de con diciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordin ación entre las partes contractuales.
Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realida d sobre las formas, cuyos supuestos fáct
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