TA CUN - 11001334205620180040101-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620180040101-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 11 de febrero de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
Demandante: Yury Alexánder González Otálora.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 271-273), contra la sentencia proferida por escrito el 13 de noviembre de 2019 (fols. 251-258), por la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones y/o declaraciones y condenas (fols. 123-127): 1) Declarar la nulidad del Oficio Nº 20181100080011 del 15 de marzo de 2018 , suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se negó al demandante el pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral; 2) como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral y/o
por medio del cual se negó al demandante el pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral; 2) como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral y/o contrato de trabajo y que no existió solución de c ontinuidad en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2017 ; 3) se declare que el salario promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $2.931.500, teniendo en cuenta el último cont rato suscrito; 4) se condene a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos: i) Cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro del término legal, iv) prima de navidad, v) prima semestr al, vi) vacaciones, vii) primas de servicios, viii) prima mensual de antigüedad, ix) se leMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
E.S.E.
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devuelva los dineros correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos laborales que cotizó el demandante en su totali dad; x) subsidio de transporte y xi) factores salariales y prestaciones sociales comunes de los servidores de planta ; 5) se condene a la demandada a pagar la corrección monetaria de todas las sumas a que haya lugar; 6) se condene
su totali dad; x) subsidio de transporte y xi) factores salariales y prestaciones sociales comunes de los servidores de planta ; 5) se condene a la demandada a pagar la corrección monetaria de todas las sumas a que haya lugar; 6) se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios de todas las prestaciones sociales y factores salariales dejados de cancelar; y 7) se condene a la demandada al pago de costas.
Como fundamento fáctico (fols. 117-122) expresó que el demandante prestó sus servicios en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. del 1 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios como Terapeuta Respiratorio.
Indica que el demandante tenía que cumplir con un horario de trabajo de domingo a domingo de 7 de la noche a 7 de la mañana.
Señala que para ausentarse de su sitio de trabajo el demandante tenía que p edir permiso o autorización a los diferentes jefes.
Afirma que en la planta de personal de la entidad existen trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones del demandante como Terapeuta Respiratorio.
Manifiesta que el 21 de febrero de 2018 e l demandante le solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. La entidad demandada a través del Oficio Nº 20181100070011 del 15 de marzo de 2018, negó la anterior solicitud.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 128134) los artículos 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 8, 17, 26, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968 y 58 del Decreto 1042 de 1978; las Leyes 33 de 1985, 226 de 1996 y 4 de 1992 ; y los Decretos 3138 de 1968, 1252 de 2000, 1919 de 2002, 1848 de 1969.
Como concepto de violación (fols. 134-147) manifiesta que el demandante prestó sus servicios en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios de turnos de 12 horas en horario de nocturno de 7 de la noche a 7 de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
E.S.E.
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mañana, cumpliendo y acatando órdenes de las enfermeras jefes y médicos de turno, bajo total subordinación de la entidad y percibiendo una contraprestación económica, presentándose de esta manera todos los elementos de la relación laboral.
turno, bajo total subordinación de la entidad y percibiendo una contraprestación económica, presentándose de esta manera todos los elementos de la relación laboral.
Indica que la demandante no tenía autonomía en la ejecución de las labores de terapeuta respiratorio del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. , puesto que recibía toda clase de órdenes por parte de los enfermeros jefe, los jefes de departamento y los médicos.
Señala que e n el proceso se demuestra que la demandante prestó en forma personal el servicio, trabajando por 11 años, teniendo en cuenta que no podía delegar en otra persona la labor para la cual fue contratada
En virtud de lo anterior, c onsidera que al demostrarse una verdadera relación laboral, la consecuencia es que la entidad le reconozca y pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta lo percibido por un empleado público que hubiere desempeñado similares funciones a la demandante.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada dio contestación a la demanda (fols. 182-192) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 48, 49, 50
y 51 se atiene a lo que se acredite dentro del proceso; al 29, 30, 31, 33, 34, 35, 42, 46 y 47 no son ciertos; al 37 no es un hecho; al 38, 39, 40, 43, 44, 45 y 52 son ciertos; y al 41 es parcialmente cierto.
Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que el Hospital goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, razón por la cual celebra contratos de prestación de servicios que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E., lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, el demandante es parcialmente coautor y legalidad de los contratos suscritos entre las partes ”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
E.S.E.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante sentencia proferida por escrito el 13 de noviembre de 2019 (fols. 251-258), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
mediante sentencia proferida por escrito el 13 de noviembre de 2019 (fols. 251-258), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a reconocer y pagar a favor del señor YURY ALEXANDER GONZALEZ OTALORA… las sumas que resulten a su favor por los conceptos y por los periodos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:
Afirmó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se demostró la prestación personal del servicio, el pago de una contraprestación y que estaba subordinada para cumplir el objeto contractual, en tanto carecía de autonomía para determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar para realizar las actividades para las cuales fue contratado, puesto que siempre estuvo obligado a prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad, así como también debía cumplir con un horario de atención al público o usuarios.
En vi rtud de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconoció a los empleados públicos de planta en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2017, ya que no hubo prescripción de derechos, por cuanto no hubo interrupción superior a 15 días hábiles entre los contratos que suscribieron las partes y entre la finalización del último contrato, la
de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2017, ya que no hubo prescripción de derechos, por cuanto no hubo interrupción superior a 15 días hábiles entre los contratos que suscribieron las partes y entre la finalización del último contrato, la petición y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años.
Precisó que la base de liquidación de las sumas a que es condenada la entidad es con base en los honorarios pactados.
Igualmente condenó a la demandada a los aportes obligatorios a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud, ordenó los correspondientes intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en la proporción a cargo del empleador, tomando como base de cotización los honorarios pactados.
Precisa que las sumas que el demandante canceló por concepto de salud y pensión en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deben imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde al trabajador, asíMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
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mismo señaló que en el evento en que las sumas resultaran inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el nuevo ingreso base de liquidación, la entidad debe pagar a las entidades de seguridad social la parte faltante a cargo de la demandante, incluidos los intereses y descontará de las sumas que resulten a su favor
por ley le corresponde asumir, tomando el nuevo ingreso base de liquidación, la entidad debe pagar a las entidades de seguridad social la parte faltante a cargo de la demandante, incluidos los intereses y descontará de las sumas que resulten a su favor por otros conceptos y en el evento en que los pagos realizados por la demandante fueran superiores la demandada debe devolver el mayor valor d ebidamente actualizado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 271-273) por las siguientes razones:
Considera esta parte que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, especialmente el elemento de la subordinación…
En este sentido, el hecho de realizar personalmente las actividades, no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral…
De otro lado, el demandante no demostró que existieran en la planta de personal de la entidad demandada, empleados públicos que re alizaran las mismas actividades desempeñadas por él, es decir, no se logró demostrar la existencia de una relación legal y reglamentaria, pues la prueba idónea para acreditar ese hecho es el manual de funciones de la entidad.
Es allí donde pueden verificarse con exactitud qué tareas se encuentran a cargo de cada uno de los funcionarios vinculado a la E.S.E…
Así mismo, no se probó que la administración en todo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desarrolladas por la contratista…
De esta manera, lo que reflejan los contratos de prestación de servicios, y lo señalado
Así mismo, no se probó que la administración en todo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desarrolladas por la contratista…
De esta manera, lo que reflejan los contratos de prestación de servicios, y lo señalado por los testigos, es que existió una coordinación de actividades que como bien lo señala el Consejo de Estado, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. El hecho de cumplir con un horario no es prueba de subordinación…
El cumplimiento de las actividades contractuales por parte del contratista en unas circunstancias de tiempo denota una relación de coordinación que debe existir entre las partes, para la correcta ejecución de los recursos públicos.
Lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., respecto del contratista fue una constante supervisión de sus actividades (que no puede ser señalativo de subordinación), obligación de la Empresa Social del Estado, pues es su deber constitucional y legal, velar porque los contratos se cumplan en debida forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos…
Es claro, que el demandante tenía un deber de rendir informes y presentar resultados sobre su gestión, obligación que se encuentra contemplada en el contrato y que es connatural a la prestación del servicio, pues la entidad debe hacer un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual, además es evidente que los precitados informes dan cuenta del cumplimiento de las obligacionesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
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DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
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contractuales, de otra manera, no habría lugar la (sic) pago de los correspondientes honorarios…
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 13 de julio de 2020 (fol. 294), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 1º de septiembre de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 297).
El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fols. 299304), manifestando en cuanto al elemento de subordinación que los testimonios fueron claros en afirmar que efectivamente el demandante no tenía autonomía en la ejecución de las labores de terapeuta respiratoria, puesto que recibía toda clase de órdenes por parte de las enfermeras jefes y los médicos. Adicionalmente que para ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar permiso, les tocaba llenar una planilla de control de asistencia, así como también que en la planta de personal de la entidad había empleados que ejercían las mismas funciones que el demandante.
Indica que los testimonios también fueron claros en señalar que el demandante tenía que prestar directamente el servicio, pues no lo podía delegar a otra persona, a tal punto que cuando no podía asistir fue objeto de llamados de atención.
Indica que los testimonios también fueron claros en señalar que el demandante tenía que prestar directamente el servicio, pues no lo podía delegar a otra persona, a tal punto que cuando no podía asistir fue objeto de llamados de atención.
Afirma que en el presente caso en el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2017 el demandante trabajó para la entidad demandada con presuntos contratos de prestación de servicios de lunes a domingos con un horario nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana, cumpliendo órdenes, bajo subordinación y devengando una contraprestación económica, configurándose todos los elementos de una relación laboral.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 307-311).
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si entre el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. ahora Subred Integrada de
demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si entre el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el demandante Yury Alexánder González Otálora existió una relación laboral y como consecuencia de ello, si este último tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2. Fundamento normativo. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben re querir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas
contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
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autónomos, para configurar dependencia y subordinación pr opia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que s e revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturale za de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye
de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud3.
La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la pr estación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al
la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al de mostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación n úmero: 5001 -23-31-000-199803542-01(0202-10). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del tres (13) de febrero
de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cum plimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación d e coordinación entre las partes contractuales.”
En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,
de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo
siguiente:
- Según certificado expedido el 16 de abril de 2018 por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , entre el Hospital La Victoria y el demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios para prestar sus servici os de profesional en terapia respiratoria , así (fol.
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No. CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE
TERMINACIÓN VALOR CTO. 448-2006 01/12/2006 31/12/2006 $1.383.010 148-2007 01/01/2007 30/04/2007 $6.099.756 616-2007 01/05/2007 15/09/2007 $7.049.718 1786-2007 16/09/2007 31/12/2007 $5.430.894 337-2008 01/01/2008 31/12/2008 $19.199.232
1786-2007 16/09/2007 31/12/2007 $5.430.894 337-2008 01/01/2008 31/12/2008 $19.199.232 250-2009 01/01/2009 30/09/2009 $15.066.000 1322-2009 01/10/2009 10/01/2010 $5.580.000 342-2010 11/01/2010 31/12/2010 $20.940.000 588-2011 01/01/2011 31/12/2011 $22.464.000
5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2018-00401-01.
DEMANDANTE: Yury Alexánder González Otálora.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel
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384-2012 01/01/2012 31/12/2012 $23.133.600 714-2013 01/01/2013 31/12/2013 $25.488.000 711-2014 01/01/2014 31/12/2014 $25.771.200 640-2015 01/01/2015 31/12/2015 $26.499.000 715-2016 01/01/2016 09/01/2017 $27.152.400 PS 1501 2017 10/01/2017 09/01/2018 $35.177.130
715-2016 01/01/2016 09/01/2017 $27.152.400 PS 1501 2017 10/01/2017 09/01/2018 $35.177.130
- La parte demandante el 21 de febrero de 2018 solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital La Victoria III nivel E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios del demandante en la entidad (fols. 3-5). - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante Oficio N° 20181100070011, negó la anterior solicitud (fols. 6-8).
- En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2019 (fols. 228-230) se llevó a
cabo el interrogatorio de parte, así:
Yury Alexánder González Otálora: Manifiesta que laboró en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de terapeuta respiratorio. Señala que prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad. Indica que las funciones que le correspondía desarrollar eran la asistencia de los pacientes neonatales con problemas cardio respiratorios pero basado en protocolos e indicaciones de los médicos y las jefes de enfermería, así mismo tenía que realizar la facturación de los procedimient
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