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TA CUN - 110013342056201800453-00-(01-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056201800453-00-(01-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 056 2018 00453 00

Accionante: GRACIELA GARCÍA

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO –

ICETEX

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN Controversia: DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)1, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, debido proceso y confianza legítima.

I. ANTECEDENTES La señora Graciela García actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y confianza legítima los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX quien no ha emitido respuesta de fondo, a la petición de asignación de subsidio educativo, que en su condición de víctima del desplazamiento forzado hizo ante esa entidad.

ICETEX quien no ha emitido respuesta de fondo, a la petición de asignación de subsidio educativo, que en su condición de víctima del desplazamiento forzado hizo ante esa entidad. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Indica que el 21 de mayo de 2018, solicitó ante el ICETEX los componentes a los que tiene derecho en razón a su condición de madre cabeza de familia víctima del desplazamiento forzado. El componente pedido consiste en el otorgamiento de un beneficio educativo para su hijo Sergio David Puyo García quien se encuentra estudiando segundo semestre en el programa de formulación por ciclos propedéuticos de Diseño Visual en la Universidad Fundación Universitaria Unipanamericana – Compensar; quien cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del subsidio ya que tiene el puntaje exigido por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - Icfes. Considera que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la educación y que el Estado debe contar con los recursos necesarios para elevar el nivel educativo de la población. 1 Fs. 37 a 38 del cuaderno 1.2 Rad. 11001 33 42 056 2018 00453 00

Demandante: Graciela García Conforme con lo anterior solicitó: “Amparar mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y el principio de confianza legítima.

Se ordene al funcionario encargado del Icetex a pronunciarse de forma y de fondo en materia de los derechos del subsidio para la superación educativa a la que tenemos derecho las víctimas del conflicto armado.

confianza legítima. Se ordene al funcionario encargado del Icetex a pronunciarse de forma y de fondo en materia de los derechos del subsidio para la superación educativa a la que tenemos derecho las víctimas del conflicto armado. De tal manera solicito tratar a las víctimas con humanidad y respeto a la dignidad y lo que concierne a los derechos humanos. Solicito al Honorable Juez Constitucional que no solamente se me ampere el derecho fundamental de petición formulado ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos Icetex, si no a los demás derechos invocados en esta acción constitucional. Se ordene al funcionario encargado o de quien haga sus veces a responder de fondo y de forma en el transcurso de 48 horas, si no lo hiciere, proceder a iniciar incidente de desacato, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue el fraude procesal o a lo que hubiere lugar. 1.2 Contestación. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, señaló que mediante documento adiado el 21 de mayo de 2018, la señora Graciela García solicitó ante esa entidad le fueran informados los beneficios a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado en materia de financiación, consistente en un crédito educativo con cargo al fondo constituido para la reparación a las víctimas. Pone de presente que el ICETEX remitió respuesta concreta y de fondo al derecho de petición mediante oficio núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2018, a través del cual da respuesta a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de la tutelante. Allí se informan las líneas de

mediante oficio núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2018, a través del cual da respuesta a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de la tutelante. Allí se informan las líneas de crédito con que cuenta el ICETEX para financiar la educación superior a las víctimas del conflicto armado y se le invita para que aplique a las convocatorias que se surtan para el efecto. Dicho oficio, se señala, fue remitido para su notificación a la dirección registrada para notificaciones, esto es a la “DIAGONAL 62 H BIS 74 A – 53 SUR, CASA 74 EN BOGOTÁ”. Aduce que una respuesta no favorable a sus intereses, no constituye una vulneración al derecho de petición. Conforme lo anterior y siendo que la entidad dio respuesta a la petición de la demandante, solicita que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo por existir carencia actual de objeto. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)2, negó el amparo solicitado por la demandante. Explicó que conforme la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, las solicitudes de petición comprenden la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a las pretensiones del peticionario. Indicó que la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y

satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a las pretensiones del peticionario. Indicó que la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y congruente si existe coherencia entre lo pedido y lo decidido por la administración, de tal 2 Fs. 37 a 38 C.1.3 Rad. 11001 33 42 056 2018 00453 00

Demandante: Graciela García manera que la solución a la solicitud verse sobre las preguntas formuladas por el peticionario y no sobre otros temas, sin que excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

Descendió al caso concreto y señaló que mediante oficio radicado núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2018, la accionada dio respuesta al derecho de petición formulado por la señora Graciela García, y en él, le pone de presente los requisitos para acceder a los créditos y subsidios de ICETEX de la población víctima del conflicto armado. Así mismo, le indica la ruta para la inscripción, las fechas de la convocatoria y las pautas de asignación. Pone de presente que el mencionado oficio fue remitido a la dirección informada por la peticionaria, y recibida en esa dirección, ello dentro del término previsto para tales efectos por la ley, esto es dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición. Conforme lo anterior, concluye que en el presente asunto no se produjo la vulneración al derecho de petición que aduce la demandante. 1.3 La impugnación.

petición. Conforme lo anterior, concluye que en el presente asunto no se produjo la vulneración al derecho de petición que aduce la demandante. 1.3 La impugnación. La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada impugnó la decisión (f. 87), por considerar que la respuesta que le fue dada por el ICETEX no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la petición, por lo que la vulneración al artículo 23 de la Constitución Política persiste. Y es que según indica, la entidad debió informarle la fecha exacta, o el tiempo prudencial en el cual desembolsará los recursos que están presupuestados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir las sumas que corresponden a dicho subsidio y/o crédito. Es enfática en señalar que en su condición de madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a que se le otorgue el subsidio solicitado; y ello es así, porque según dice, para el otorgamiento del beneficio basta con que aparezca inscrita en el registro de población desplazada víctima del conflicto armado. Sostiene que el fallo de primera instancia debe ser revocado “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho interpretado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición solicitada, b) se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la jurisdicción c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente

cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la jurisdicción c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”. Insiste en que la respuesta otorgada no es de fondo, sino que representa una dilación injustificada en el otorgamiento del subsidio o crédito pedido. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae a determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Graciela García, respecto de la solicitud radicada el 21 de mayo de 2018. En ese sentido, corresponde a la Sala establecer si la respuesta contenida en la comunicación radicado núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2018, visible a folios 29 y 30 del expediente, constituye una solución precisa, clara y de fondo a lo requerido por la accionante.4 Rad. 11001 33 42 056 2018 00453 00

Demandante: Graciela García 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier

la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña

acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición de la actora; trasgresión de la cual la actora deriva también la vulneración al debido proceso, confianza legítima y educación. 2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho de petición presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: el ICETEX es una entidad pública, y de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la demandante. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo de tiempo que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio en lo que al derecho de petición se refiere. 2.4. Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o

se refiere. 2.4. Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5 Rad. 11001 33 42 056 2018 00453 00

Demandante: Graciela García garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)"4. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el

del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite

petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. 2.5. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que mediante memorial radicado el 21 de mayo de 2018 (f. 14), la señora Graciela García solicitó se le brinde un apoyo educativo

4 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.6 Rad. 11001 33 42 056 2018 00453 00

Demandante: Graciela García para su hijo Sergio David Puyo García, y se le indique el procedimiento que debe realizar para obtener el mismo por ser víctima de desplazamiento. Pidió que a través del funcionario competente se le pusiera en conocimiento la actuación que debe llevar a cabo para que le sean otorgados los recursos económicos para sufragar los gastos que conllevan los estudios universitarios de su hijo.

La impugnante manifiesta que el ICETEX no dio respuesta de fondo a su petición y que se limitó a dar explicaciones en abstracto sobre el tema, sin referirse en forma precisa a cada uno de sus peticiones. Considera que debió la entidad indicarle el día en que serían girados los recursos correspondientes a dicho subsidio. Pues bien, una vez revisada la actuación, se tiene que mediante comunicación radicada con el núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2048, (fs. 129 a 30), el ICETEX, frente a la solicitud de adjudicación del crédito elevada por la señora Graciela García informó a la peticionaria que cuando se trata del apoyo para adelantar estudios de educación superior para la población desplazada y/o víctimas del conflicto armado, la entidad cuenta con una línea de

de adjudicación del crédito elevada por la señora Graciela García informó a la peticionaria que cuando se trata del apoyo para adelantar estudios de educación superior para la población desplazada y/o víctimas del conflicto armado, la entidad cuenta con una línea de crédito condonable del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, el cual tiene como finalidad otorgar créditos educativos de pregrado en respuesta a lo ordenado por la Ley 1148 de 2001, y dentro de ese fondo se presentan convocatorias a nivel nacional. La accionada le indicó a la señora García, que para poder acceder a la convocatoria del fondo, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadano colombiano

2. No tener apoyo económico adicional de entidades nacionales u otros organismos, para adelantar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico o universitario.

3. No tener título profesional de nivel universitario

4. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) o reconocido con tal en fallos de restitución de tierras de justicia y paz.

5. El documento de identidad con el cual el estudiante se identifica al momento de hacer su inscripción a la convocatoria, debe coincidir con el que se encuentra registrado en el RUV.

Para este fin, es responsabilidad del aspirante actualizar sus datos de registro, de conformidad con lo establecido en la Ley 448 de 2011

6. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de pregrado en una institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

6. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de pregrado en una institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

7. Haber presentado la prueba saber 11 o la prueba de estado equivalente

8. Tener su propio correo electrónico

9. Inscribirse a través de la página Web del ICETEX.

El documento explica que el cumplimiento de los requisitos no genera derecho al postulado ni obliga al Fondo hasta tanto se realice la calificación de los criterios de evaluación, se verifique la disponibilidad presupuestal, el posible beneficiario efectúe los trámites de legalización del crédito educativo condonable y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX. El ICETEX indicó las fechas en la cuales se habían llevado a cabo las últimas convocatorias a nivel nacional y distrital. Y advirtió a la demandante que la convocatoria para el periodo 2018 – 2 estaría vigente del 30 de mayo al 10 de agosto de 2018, por lo cual se sugirió visitar el sitio web de la institución para realizar el proceso de inscripción. Se informó además la existencia de otras líneas de crédito de las que puede ser beneficiaria la población en situación de desplazamiento. Ahora bien, se encuentra probado que el oficio de respuesta fue remitido y entregado en la dirección “DG 62 H BIS 74 A 53 SUR CASA 74” el día 31 de mayo de 2018, la cual coincide como lugar de notificación informado por la señora Graciela García en el derecho de petición radicado ante el ICETEX y el memorial contentivo de la solicitud de amparo. Visto lo anterior, la Sala estima acertada la evaluación que efectuó el fallador de primera

como lugar de notificación informado por la señora Graciela García en el derecho de petición radicado ante el ICETEX y el memorial contentivo de la solicitud de amparo. Visto lo anterior, la Sala estima acertada la evaluación que efectuó el fallador de primera instancia respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la7 Rad. 11001 33 42 056 2018 00453 00

Demandante: Graciela García señora Graciela García, como quiera que en la comunicación radicado núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2018, el ICETEX fue claro en establecer los requisitos necesarios para acceder al crédito y/o subsidio solicitado, así como la existencia de otras líneas de crédito y las fechas en que éstas estarían disponibles.

Siendo así, es evidente que el ICETEX entregó una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la actora, y en ese sentido, no vulneró de manera alguna su derecho fundamental de petición. De Igual manera, resulta pertinente aclarar que el hecho de que con la solicitud no se hubiera otorgado el crédito o subsidio solicitado, ello no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, pues el derecho de petición es diferente al derecho a lo pedido, y el primero de estos, se halla satisfecho conforme a lo ya expuesto en este escrito, independiente a qué el sentido no fue favorable a lo requerido por la señora Graciela García. Quiere la Sala hacer notar que si bien la demandante puede solicitar información al ICETEX sobre el trámite para el otorgamiento del crédito y/o subsidio educativo, y que la posible falta de respuesta la legitima para interponer la acción de tutela, lo cierto es que tal legitimación

sobre el trámite para el otorgamiento del crédito y/o subsidio educativo, y que la posible falta de respuesta la legitima para interponer la acción de tutela, lo cierto es que tal legitimación procesal, no le existe para reclamar el otorgamiento del mismo para su hijo Sergio David Puyo, titular del derecho, quien es una persona mayor de edad, que no padece limitación física o mental alguna que le imposibilite el ejercicio del mecanismo de amparo, o al menos, sobre el último aspecto no obra prueba en contrario en el expediente. Da cuenta la copia del documento de identidad visible a folio 15, que el señor Sergio David Puyo García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 1.024.546.057 de Bogotá D.C., nació el 15 de noviembre de 1993, es decir que en la actualidad tiene 25 años. De este suerte que se trata de una persona mayor de edad, que puede acudir por si solo ante la administración o la Jurisdicción Constitucional en procura de las salvaguarda de su derecho a la educación, si es que considera que el mismo ha sido vulneración con la falta de otorgamiento del subsidio y/o crédito por parte del ICETEX. Conforme lo anterior, y viendo que no se advierte la transgresión al derecho invocado por la demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil

Sección Segunda - Subsección “F”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito, según lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA8

Rad. 11001 33 42 056 2018 00453 00

Demandante: Graciela García

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Magistrada

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