TA CUN - 110013342056201800479-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201800479-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO (ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA) Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 66-72 del cuaderno 1), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital y del derecho al trabajo
(estabilidad laboral reforzada) solicitados por la accionante. ANTECEDENTES La señora Martha Yolanda Ballesteros Correa, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital y del derecho al trabajo (estabilidad laboral
solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital y del derecho al trabajo (estabilidad laboral reforzada), en virtud a la conducta desplegada por la entidad accionada, quien la desvinculó de la entidad por no posesionarse el día 29 de agosto de 2018 en la vacante temporal para la cual había sido designada, sin tener en cuenta que la accionante se encontraba incapacitada como consecuencia de una Histerectomía1 que le fue practicada.
HECHOS Y OMISIONES: 1.- Indica la accionante que se encontraba vinculada con la Secretaría de Educación de Bogotá, en calidad de docente provisional en el área de primaria, desde el año 2004, hasta el 17 de agosto de 2018. 1 Operación quirúrgica que consiste en extirpar el útero total o parcialmente.Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA 2.- Señala que en el año 2016 le fue diagnosticado un “ Tumor maligno de la mama y queratosis actínica”, y consecuencia de ello, en el mes de agosto de 2018 le fue practicada una “Histerectomía”. 3.- Manifiesta que el día 29 de agosto de 2018, fue citada por la entidad accionada para posesionarse en el cargo de docente para el cual había sido designada; sin embargo, como consecuencia de la cirugía y de la incapacidad que tenía para esa fecha, no acudió a la entidad para posesionarse. 4.- Sostiene que con posterioridad la entidad decidió no posesionar a la accionante, así
como consecuencia de la cirugía y de la incapacidad que tenía para esa fecha, no acudió a la entidad para posesionarse. 4.- Sostiene que con posterioridad la entidad decidió no posesionar a la accionante, así como tampoco asignarle otra vacante, a pesar de los problemas de salud que en la actualidad la aquejan, y que en la actualidad no tiene un sustento económico con el cual pueda sufragar los gastos de recuperación y manutención. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Una vez notificada la acción, la Secretaría de Educación de Bogotá en escrito obrante a folios 34-40 del cuaderno 1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la acción, y para el efecto manifestó lo siguiente: Indica que las vinculaciones de la accionante como docente provisional, tuvieron el objeto de proveer vacantes transitorias en planteles de educación oficial de Bogotá, y finalizaron por expresa disposición legal, simultáneamente con la novedad que les dio origen, en las fechas expresamente previstas en cada uno de los actos administrativos de nombramiento, y como última fecha, el 17 de agosto de 2018. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, en especial la que hace referencia a la carrera docente, la vinculación en provisionalidad conlleva a una estabilidad laboral relativa, lo que significa que este tipo de vinculaciones no pueden ser entendidas como un derecho que el docente provisional adquiere para permanecer en el cargo de forma indefinida. Sostiene que aun cuando el vínculo laboral finalizó con la accionante, lo cierto es que la tutelante ha recibido la atención médica necesaria por parte de la IPS adscrita a la Secretaría
indefinida. Sostiene que aun cuando el vínculo laboral finalizó con la accionante, lo cierto es que la tutelante ha recibido la atención médica necesaria por parte de la IPS adscrita a la Secretaría de Educación, aspecto sobre el cual se debe recordar que todo docente que fue retirado del servicio, tiene derecho a 3 meses de atención médica luego de su desvinculación. Manifiesta que la inscripción en el aplicativo para acceder a vacantes temporales, no significa per se un nombramiento, pues la adjudicación final de la plaza requería la acreditación adicional de formación como licenciado en matemáticas, junto con la experiencia específica, de mínimo dos (2) años en actividades y modelos educativos no ortodoxos, además de la presentación y superación de la entrevista, a cargo de la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, área misional de la Secretaría de Educación de Bogotá encargada de liderar el proyecto académico, por lo que no es cierto que en virtud de la simple postulación haya adquirido el derecho a tomar posesión del cargo. Expresa que los únicos docentes a los que está obligada la Secretaría de Educación de reubicar una vez se queden sin carga académica, o por cualquier situación administrativa, son aquellos docentes que tienen derecho de carrera, los cuales gozan de una estabilidad absoluta. Declara que el derecho al mínimo vital no se encuentra desprotegido, en la medida que los empleados del sector público, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen las incapacidades por enfermedad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.
empleados del sector público, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen las incapacidades por enfermedad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. Propone el cargo de improcedencia de la acción dado que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus derechos, adicional a que no demostró un perjuicio irremediable. 2Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA Conforme a lo anterior, solicita negar la acción, dado que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 66-72 del cuaderno 1), accedió al amparo solicitado por el accionante, con base en los siguientes argumentos: El juez de primera instancia hizo un estudio de la procedencia de la acción de tutela, refiriéndose al carácter único y residual de la acción, así como su carácter transitorio, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para exigir el derecho. Posteriormente, realizó un estudio sobre los derechos al mínimo vital y al trabajo, con el objeto de abordar el estudio del caso concreto, en el que concluyó que existe violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando se demuestra una condición especial de salud de quien solicita su protección, y aunque la trabajadora no tenga un cargo de carrera, lo cierto es que al padecer una enfermedad catastrófica, es deber de las
salud de quien solicita su protección, y aunque la trabajadora no tenga un cargo de carrera, lo cierto es que al padecer una enfermedad catastrófica, es deber de las entidades públicas garantizar su derecho al trabajo. Indica que la acción de tutela se torna en la herramienta jurídica principal para lograr la protección definitiva de los derechos de la señora Ballesteros Correa, en la medida que el mecanismo ordinario al que podría acudir se torna ineficaz dada su condición de debilidad manifiesta. Para sustentar su decisión, trae a colación diferentes pronunciamientos realizados por la
H. Corte Constitucional, en los cuales se ha amparado el derecho a la estabilidad laboral en sujetos de especial protección, en especial, aquellos que tienen enfermedades catastróficas, como el cáncer.
Conforme a los argumentos expuestos, el a-quo accedió al amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital y al trabajo de la accionante y en consecuencia ordenó que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela adoptara las medidas necesarias para nombrar en provisionalidad a la accionante en alguna vacante de docente para la cual cumpla los requisitos; en caso que no sea posible el nombramiento, la entidad deberá mantener vigente su afiliación al sistema de salud hasta que supere su situación de salud. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia, (fl. 78-80 del cuaderno 1) con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que mediante acto administrativo se nombró a la demandante en calidad de
La entidad accionada interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia, (fl. 78-80 del cuaderno 1) con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que mediante acto administrativo se nombró a la demandante en calidad de docente provisional en una institución educativa del Distrito Capital, por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la fecha no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, indica que el hecho que la demandante haya estado vinculada en el período comprendido entre los años 2004 a 2018 en calidad de docente provisional, no quiere decir que tenga estabilidad laboral definitiva, ni conlleva a la inscripción en el escalafón, pues el motivo por el cual la entidad la vincula nuevamente como docente, es el hecho de su condición de sujeto de especial protección, dada la enfermedad que en la actualidad la aqueja. Conforme a lo anterior, sostiene que la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante ya se encuentra superada, lo que da como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991,
cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto se debate si la Secretaría de Educación de Bogotá , vulneró los derechos fundamentales del mínimo vital y al trabajo (estabilidad laboral reforzada) de la señora Martha Yolanda Ballesteros , como consecuencia de su desvinculación de la entidad por no posesionarse el día 29 de agosto de 2018 en la vacante temporal para la cual había sido designada, sin tener en cuenta que la accionante se encontraba incapacitada como consecuencia de una Histerectomía que le fue practicada. En ese sentido, y de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si las actuaciones desplegadas por la entidad accionada dan cuenta de la protección de los derechos alegados por la señora Ballesteros en la acción de tutela, y si como consecuencia de ello es procedente declarar la carencia actual de objeto. Respecto de la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin
fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo
acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo (estabilidad laboral reforzada) de la accionante. 2.3.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 4Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA 2.3.3 Legitimación por pasiva: la Secretaría de Educación de Bogotá es una entidad pública, y es la autoridad competente para atender lo expuesto por la accionante en la presente acción. 2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período de tiempo que transcurrió entre la fecha en que no se efectuó la posesión del cargo y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
ANÁLISIS DE LA SALA Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana. Al respecto ha dicho la jurisprudencia3 que:
ANÁLISIS DE LA SALA Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana. Al respecto ha dicho la jurisprudencia3 que:
“(…) El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia (…)” Así mismo, el concepto de mínimo vital de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, para lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo 4, por ello debe verificarse que quien alega su vulneración no tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como medios para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos laborales De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial,
acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos laborales, la H. Corte Constitucional ha mantenido el criterio de procedencia de forma excepcional, con fundamento en que para dirimir esta clase de controversia debe acudirse a las acciones laborales ordinarias dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y sólo para que puedan desplazarse tales acciones, el empleado debe encontrarse “(…) en una situación de debilidad manifiesta, amenaza, o indefensión, que debe prontamente ser atendida por el juez constitucional (...)”5 3 T-581-11 4 T-581/11 5 T-217 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 5Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA En otra providencia la H. Corte Constitucional determinó: “(…) la acción de tutela es procedente para reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta
procedente para reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (…)”.6 De igual manera, en otro pronunciamiento destacó el máximo Tribunal Constitucional lo siguiente: “(…) En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que esté reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se torna en el mecanismo más ágil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto (…)”7. Así mismo, en sentencia T594 de 2015, determinó lo siguiente: “(…) Esta Corporación también ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los
ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional (…)”. Según el criterio de la H. Corte Constitucional si bien existen otros mecanismos judiciales para proteger los derechos laborales de los empleados, la acción de tutela será procedente de manera excepcional y extraordinaria con el fin de garantizar tales derechos a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta y por ello se encuentren amparados por una estabilidad laboral reforzada. CASO CONCRETO Es preciso recordar que lo pretendido por la accionante es el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y el trabajo (estabilidad laboral reforzada), toda vez que fue desvinculada de la entidad por no posesionarse el día 29 de agosto de 2018 en la vacante temporal para la cual había sido designada, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitada como consecuencia de una Histerectomía que le fue practicada, y en la actualidad no cuenta con un sustento con el cual pueda solventar sus necesidades mínimas. En el caso particular, se constata que en efecto la señora Ballesteros Correa, es paciente oncológica de conformidad con el extracto de la historia clínica y las certificaciones médicas que obran a folios 17-18 y 22 del cuaderno 1, a quien le fue
paciente oncológica de conformidad con el extracto de la historia clínica y las certificaciones médicas que obran a folios 17-18 y 22 del cuaderno 1, a quien le fue practicada cuadrantectomía e Histerectomía, lo que demuestra su estado actual de salud que le otorga la calidad de sujeto especial protección constitucional, pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Igualmente, la Sala observa según las pruebas aportadas con la impugnación, que la Secretaría de Educación de Bogotá, profirió la Resolución No. 2643 del 30 de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 102-106 del cuaderno 1) a través de la cual 6 T-663 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio 7 T-717A de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA dispuso: “(…) NOMBRAR a MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA identificada con cédula de ciudadanía 23866369, en el empleo como docente provisional, en una institución educativa del Distrito Capital que registre vacante en las áreas de primaria o lengua castellana, de acuerdo con las necesidades reportadas por la Dirección de Talento Humano DTH de la entidad. Con el fin que la educadora seleccione una vacante en algunas de esas áreas de desempeño, ésta deberá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique la presente decisión, en la
en algunas de esas áreas de desempeño, ésta deberá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique la presente decisión, en la Oficina de Personal de la entidad (…)”. Adicionalmente, obra certificación expedida por el Rector del Colegio Compartir Recuerdo (IED) (fl. 9), en la que se indica que la accionante se posesionó del cargo de docente provisional en el nivel de básica primaria a partir del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), y en la actualidad se encuentra vinculada con tal institución educativa. Por lo anterior, esta Sala encuentra probado que si bien las gestiones desplegadas por la entidad para proteger los derechos alegados por la accionante se realizaron con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, lo cierto es que la entidad actuó dentro del marco de su competencia, al haber expedido el acto de nombramiento como docente temporal, el cual se materializó cuando la accionante escogió una de las vacantes disponibles de acuerdo con su perfil, y fue vinculada efectivamente a la institución educativa señalada en el parágrafo que precede. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto por presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional8, y por lo tanto, lo procedente será revocar el amparo otorgado por parte del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado
otorgado por parte del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la decisión proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, que accedió al amparo solicitado por la señora Martha Yolanda Ballesteros Correa, contra la Secretaría de Educación de Bogotá, y en su lugar dispone: “(…) DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado frente al amparo solicitado por la señora Martha Yolanda Ballesteros Correa en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)”. 8 Sentencia T-358/14 de la Corte Constitucional, que dispuso: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna
innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. 7Radicación: 11001-33-42-056-2018-00479-01
Demandante: MARTHA YOLANDA BALLESTEROS CORREA SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada 8